Sentencia Civil 23/2014 J...l del 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil 23/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Santa Coloma de Gramenet nº 6, Rec. 28/2013 de 07 de abril del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: JVM Santa Coloma de Gramenet

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 23/2014

Núm. Cendoj: 08245480062014100001


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 6 Santa Colona de Gramenet.Exclusivo violencia sobre la mujer

Pg. Salzareda, 15-18, 2a planta

Santa Coloma de Gramenet Barcelona

Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 28/2013 SecciónAM

Parte demandante Clara

Procurador ELADIO ROBERTO OLIVO LUJÁN

Parte demandada Cosme

SENTENCIA Nº 23/2014

JUEZ Dª. María Carmen Rodríguez Ocaña

En Santa Coloma de Gramenet a 7 de abril de 2014

Antecedentes

PRIMERO.-Fue turnada a este Juzgado la demanda de divorcio interpuesta por Clara contra Cosme en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitaba, en síntesis, que se dictase sentencia declarando el divorcio del matrimonio, se fije un régimen de guarda y custodia a favor de la madre, se le atribuyese el uso de la vivienda conyugal a la demandada y al hijo en común, se estableciese una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor del hijo común de 200 euros mensuales.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 26 de septiembre de 2013 fue admitida a trámite la demanda y se emplazó al demandado para que la contestase en el plazo de veinte días. En fecha 8 de octubre de 2013 el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda. Por su parte el demandado no contestó, siendo declaradoen situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-En la vista de juicio que tuvo lugar en la fecha prevista, y a la que no compareció el demandado, la parte demandante se ratificó en las peticiones efectuadas en su escrito de demanda, solicitando el ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor de la demandante. Se propuso y admitió la prueba documental por reproducida, y quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Conforme al art. se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art.

En el presente caso las partes contrajeron matrimonio el 12 de junio de 2009. Dado que han transcurrido más de tres meses desde la celebración de dicho matrimonio, procede la disolución del matrimonio por divorcio; pues se dan los requisitos y circunstancias del artículo

SEGUNDO.-En materia de guarda y custodia el primer interés que hay que tener en cuenta es el del menor, interés que prima sobre cualquier otro, en virtud del llamado principio de favor filii, recogido en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 39 de

En el caso que nos ocupa fruto del matrimonio cuya disolución ahora se insta nació Mateo de 4 años, el cual han estado al cuidado de la madre desde que el año 2011, siendo que el padre marchó del domicilio familiar y en la actualidad reside en Nigeria, sin mantener contacto alguno con su hijo. Así las cosas, y en base al artículo 233.11 del vigente Código Civil de Catalunya (Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda) no cabe sino atribuir a favor de la madre la guarda y custodia del hijo común del matrimonio, pues ciertamente ha de ser tomada en consideración la aptitud de la demandante para garantizar el bienestar y estabilidad del menor.

Por lo que se refiere a la patria potestad, el ejercicio exclusivo de las facultades inherentes a la potestad parental de conformidad con lo previsto en el art. 236.10 del CCC, procede atribuirlo a la demandante debido a que el demandado sigue ausente o en paradero desconocido.

Respecto al régimen de visitas a favor del demandado, no procede su fijación pues, tal y como se peticiona el mismo resulta inviable habida cuenta de la situación de ilocalización en la que se halla el demandado.

TERCERO.- El artículo237-1 del CCC establece: 'S' entén per alimentstot el que és indispensable per la manteniment, l'habitatge, el vestit i l'assistènciamèdica de la persona alimentada, i també les despeses per a la formació si aquestaés menor i per a la continuació de la formació, un copassolida la majoriad'edat, si no l' ha acabada abans per una causa que no li és imputable, ampres que mantingui un rendiment regular.En relación a su cuantía el artículo 237-9 establece: 'La quantiadelsaliments es determina en proporció a les necessitats de l'alimentat i alsmitjanseconòmics i a les posibilitats de la persona o les persones obligades a prestar-los. Les parts, de mutuacord, o l'autoritat judicial poden establir les bases de l'actualització anual de la quantiadelsalimentsd'acordamb les variacions de l'index de preus de consum o d'un índex similar, sensperjudici que s'estableixinaltres bases complementàriesd'actualització'.Y respecto a las situaciones de ruptura familiar hay que tener en cuenta el artículo 233-10.2 que establece: 'La manerad' exercir la guarda no altera el contingutde l' obligació d' alimentsenverselsfillscomuns, si bé cal ponderar el temps de permanencia delsmenorsambcadascundelsprogenitors i les despeses que cadascund'ellshagiassumit pagar directament'.

En el presente caso la actora interesa una pensión de alimentos a cargo del demandado el pago de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales para su hijo, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Esta Juzgadora entiende que, tanto en atención a la ignorada pero presumible - en atención al nivel de vida de países subdesarrollados como Nigeria- muy reducida capacidad económica del demandado, como en base a los gastos del menor, resulta más proporcionado fijar una pensión de alimentos a cargo del padre por el importe total de 100 euros mensuales. Por otro lado, ambos progenitores contribuirán por mitades a los gastos extraordinarios del menor derivados de necesidades extraordinarias, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores; los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, será pagado por aquél que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.

CUARTO.-El artículo 233-20 del CCC establece: 'Atribució o distribució de l' ús de l'habitatge familiar. 1. Elscònjuges poden acordar l'atribució de l' ús de l'habitatge familiar amb el seuparament a un d'ells, a fi de satisfer, en la part que escaigui, els alimentos delsfillscomuns que convisquinamb el beneficiari de l'ús o la prestaciócompensatòriad'aquest. També poden acordar la distribució de l'ús de l'habitatge per períodesdeterminats'.

En el caso que nos ocupa, procede atribuir el uso de la que fue vivienda familiar, y del ajuar doméstico, sita en Santa Coloma de Gramenet, pg. DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Coloma de Gramenet al menor y a su madre, por considerarse la parte más necesitada de protección.

No procede determinar cuál de los progenitores ha de abonar la hipoteca que grava la vivienda familiar pues se trata de un derecho obligacional en el que debe regir lo establecido en el título constitutivo.

QUINTO.-No ha lugar a efectuar la expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de la mala fe de cualquiera de los litigantes.

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por Clara contra Cosme .

En consecuencia procede decretar la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio del matrimonio contraído el 12 de junio de 2009 entre Clara y Cosme .

Y decido las siguientes medidas definitivas:

Primero.- Clara y Cosme son titulares de la potestad parental de su hijo Mateo , si bien el ejercicio de dicha potestad es atribuida en exclusiva a la madre, a quien también se atribuye la guarda y custodia del menor.

Segundo.-La atribución del uso de la vivienda que fue familiar a Clara y al hijo Mateo así como del ajuar doméstico.

Tercero.- Cosme deberá contribuir con una pensión alimenticia mensual a favor de su hijo de 100 euros. Dicha pensión deberá pagarse en los 5 primeros días de cada mes y en la cuenta que designe la actora. Esta pensión se actualizará automáticamente conforme al IPC cada 1 de enero.

Respecto de los gastos extraordinarios que puedan generarse en relación al menor, entendidos como aquéllos derivados de necesidades extraordinarias de los mismos, los que tengan origen médico o farmacéutico y, los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente; serán sufragados por mitades.

No procede imponer las costas procesales.

La presente resolución no es firme y cabe contra ella interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Una vez firme esta resolución, se inscribirá en el Registro Civil en el que se halle inscrito el matrimonio, librándose a tal efecto testimonio de la presente resolución a las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará el original al Libro de Sentencias de este Juzgado, dejando testimonio suficiente en autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública.-Doy fe.


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