Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 78/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Toledo nº 4, Rec. 2/2013 de 11 de diciembre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: JVM Tortosa
Ponente: SANCHEZ ROMO, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 78/2013
Núm. Cendoj: 43155480042013100003
Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Tortosa.Exclusivo violencia sobre la mujer
Pl. Estudis,s/num
Tortosa Tarragona
TEL.: 977510619
FAX: 977923160
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 4228-0000
N.I.G.: 43155 - 48 - 2 - 2013 - 0127361
Procedimiento Divorcio contencioso 2/2013 Sección A
Parte demandante Esmeralda
Procurador JESÚS ESCOLANO CLADELLES
Parte demandada Ernesto
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A nº 78/13
En Tortosa a 11 de diciembre de 2.013
Vistos por el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ROMO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa, los presentes Autos de Divorcio Contencioso 2/2.013 promovidos por el procurador ante los Tribunales Sr. Escolano Cladelles en nombre y representación de Esmeralda , defendido por su letrado frente a Ernesto , en situación de rebeldía procesal, y el Ministerio Fiscal, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 24 de enero de 2.013, por el procurador ante los tribunales que suscribe en representación de Esmeralda se formuló demanda de divorcio frente a Ernesto , en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó conveniente, suplicó que se dictase sentencia en la que se declarase la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, por divorcio con el resto de pronunciamientos de naturaleza personal y matrimonial sobre ambas partes.
SEGUNDO.-Admitida la demanda se dio traslado a la contraparte quien no contestó a la misma por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-Convocadas las partes a la vista esta tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2.013; con el resultado que obra en la grabación.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se observaron todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se solicita por el actor la disolución del matrimonio por divorcio y la inscripción registral del mismo además del correspondiente pronunciamiento sobre patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos.
Habiendo sido declarado en rebeldía la parte demandada, no existe por su parte actividad probatoria alguna, ni se introducen hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.
SEGUNDO.-El matrimonio se disuelve, cualquiera que fuera la forma y tiempo de su celebración, por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, conforme establece el artículo 85 del Código civil . Son requisitos y circunstancias del divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil , los que se detallan en el artículo 81 del mismo
En este caso, probada la existencia del matrimonio celebrado en Copacel- República de Rumanía el 5 de marzo de 2.007 y acreditada la concurrencia de los mentados requisitos y circunstancias, procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
TERCERO.-En cuanto a la patria potestad y la guarda y custodia establece el art. 92 del Código Civil : La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
En este caso se solicita la declaración de la patria potestad conjunta y la atribución de la guarda y custodia a la madre. Pese a que el padre se encuentra en situación de rebeldía procesal, por la parte actora se solicitó la atribución de la guarda a su favor. Por el Ministerio Fiscal se manifestó su no oposición con dicha medida, y dadas las circunstancias resulta la medida más idóneas pensando en el superior interés de los menores.
CUARTO.-En cuanto al régimen de visitas, se solicita un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos y vacaciones por mitad.
En este sentido dictamina el art. 94 del código Civil : El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
En este caso se estima que un régimen de visitas estándar es el más acorde con la situación familiar y las necesidades de los hijos por lo que se acuerda:
-visitas de fines de semana alternos desde las 17:00 del viernes a las 20:00 del domingo.
-vacaciones por mitad: Navidad en dos periodos desde el día de la salida del colegio a las 17:00 hasta el 31 de diciembre a las 12:00 y desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20:00; Semana Santa por mitad: desde el día de la salida del colegio a las 17:00 hasta el miércoles santo a las 12:00 y desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20:00; vacaciones de verano divididas en cuatro quincenas realizándose las entregas los días 1 y 15 de julio y agosto a las 20:00. El padre elegirá periodo en los años impares y la madre en los pares. Los menores serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno por el padre.
QUINTO.-En cuanto a los alimentos establece el art. 93 del código Civil : El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
En este caso se solicitan unos alimentos de 350 euros por el hijo más gastos extraordinarios por mitad. Dada la incomparecencia del demandado y teniendo en cuenta lo que establece el art. 770.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil : A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. Por lo tanto en este caso no habiendo comparecido el demandado y no existiendo prueba en contra sobre esta situación patrimonial debe acordarse la pensión alimenticia solicitada.
SEXTO.-En cuanto a la pensión compensatoria establece el art. 233-14 del Código Civil de Cataluña : El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
Se solicita pensión compensatoria a favor de la madre, sin embargo no se alega circunstancia ninguna en base a la cual se solicite por lo que no conocemos si se dan los requisitos exigidos por el Código Civil de Cataluña para tal solicitud por lo que la misma debe ser desestimada.
SÉPTIMO.- En cuanto a la atribución del uso del domicilio familiar, establece el art. 233-20 del Código Civil de Cataluña :
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
En este caso atribuida la guarda y custodia a la madre y no presentándose motivos en contra por el padre que no compareció se entiende que el interés más necesitado de protección es la necesidad de vivienda de la hija, por lo que ha de atribuirse el uso a la misma.
OCTAVO.-De conformidad con los artículos 1 , 9 , 25 y 26 de la Ley de Registro Civil y disposiciones concordantes con su Reglamento, y art. 775 de la LEC , se ha de comunicar de oficio esta resolución a la persona encargada del Registro Civil, del lugar donde se encuentra inscrito el matrimonio.
NOVENO.-En cuanto a las costas, atendido el acuerdo de las partes y dado el carácter constitutivo de la presente resolución, no se hace pronunciamiento de condena.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la actora Decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Esmeralda y Ernesto , celebrado en Copacel, República de Rumanía el día 5 de marzo de 2.007, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Se establecen las siguientes medidas paterno-filiales:
· La patria potestad compartida.
· La guarda y custodia a favor de la madre.
· El siguiente régimen de visitas a favor del padre:
-visitas de fines de semana alternos desde las 17:00 del viernes a las 20:00 del domingo.
-vacaciones por mitad: Navidad en dos periodos desde el día de la salida del colegio a las 17:00 hasta el 31 de diciembre a las 12:00 y desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20:00; Semana Santa por mitad: desde el día de la salida del colegio a las 17:00 hasta el miércoles santo a las 12:00 y desde ese momento hasta el último día de vacaciones a las 20:00; vacaciones de verano divididas en cuatro quincenas realizándose las entregas los días 1 y 15 de julio y agosto a las 20:00. El padre elegirá periodo en los años impares y la madre en los pares. El menor serán recogidos y reintegrados en el domicilio materno por el padre.
· el padre deberá abonar en concepto de alimentos por el hijo la cantidad de 350 euros mensuales, actualizables según IPC, que deberán ser ingresados en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, así como los gastos extraordinarios por mitad.
· Se atribuye el uso del domicilio familiar a la hija con la madre.
· No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Líbrese oficio al registro legal competente para que sea inscrita está declaración de divorcio en el Registro Civil Competente, una vez sea firme la misma.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe, previa consignación de depósito, recurso de apelación ante
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltre. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
