Sentencia Civil 38/2014 J...o del 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil 38/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Toledo nº 4, Rec. 10/2014 de 21 de mayo del 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: JVM Tortosa

Ponente: SANCHEZ ROMO, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 43155480042014100001


Encabezamiento

Juzgado Instrucción 4 Tortosa. Exclusivo violencia sobre la mujer

Pl. Estudis,s/num

Tortosa Tarragona

TEL.: 977510619

FAX: 977923160

NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 4228-0000

N.I.G.: 43155 - 42 - 1 - 2014 - 8027974

Procedimiento Divorcio contencioso 10/2014 Sección A -VIGE-

Parte demandante Felix

Procurador JESÚS ESCOLANO CLADELLES

Parte demandada Salome

Procurador JOSEP LLUÍS AUDÍ ANGELA

Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A nº 38/14

En Tortosa a 21 de mayo de 2.014

Vistos por el Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ ROMO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa, los presentes Autos de Divorcio Contencioso 10/2.014 promovidos por el procurador ante los Tribunales Sr. Escolano Cladelles en nombre y representación de Felix , debidamente asistido de letrado, frente a Salome , representado por el procurador ante los tribunales Sr. Audí Angela y defendido su letrado, ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 4 de febrero de 2.014, por el procurador ante los tribunales Sr. Escolano Cladelles en representación de Felix se formuló demanda de divorcio frente a Salome , en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que creyó conveniente, suplicó que se dictase sentencia en la que se declarase la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, por divorcio con el resto de pronunciamientos de naturaleza personal y patrimonial sobre ambas partes.

SEGUNDO.-Admitida la demanda se dio traslado a la contraparte que contestó y se opuso a lo solicitado de contrario.

En la contestación a la demanda, por la representación de Salome se formuló demanda reconvencional de la que se dio traslado a la parte actora, la cual se opuso a la misma.

TERCERO.-Convocadas las partes a la vista esta tuvo lugar el día 21 de mayo de 2.014 con el resultado que obra en la grabación.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se solicita por las partes la disolución del matrimonio por divorcio y pronunciamiento sobre patria potestad, guarda y custodia, visitas, alimentos, atribución del uso del domicilio familiar, compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria complementaria.

SEGUNDO.-Analicemos en primer lugar las posturas de las partes en la litis pues todas ellas solicitan la disolución por divorcio del matrimonio pero difieren en el contenido de las medidas derivadas de tal pronunciamiento:

Por el padre, si bien en un primer momento se solicitó la guarda de la menor en su favor, en el acto de la vista, su letrado en conclusiones, solicitó que se mantuviera el régimen de guarda compartida establecida en las medidas provisionales, con la atribución del uso del domicilio a su favor y total oposición a la compensación y prestación solicitada de contrario.

Por la madre se solicitó la guarda en exclusiva a su favor, con visitas a favor y alimentos a cargo del padre, y además compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria complementaria a su favor.

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones se solicitó que se elevasen a definitivas las medidas acordadas por auto como provisionales.

Recordemos que en la presente causa recayó auto de fecha 26 de febrero de 2.014 con la siguiente parte dispositiva:

'-se establece la patria potestad compartida.

-se establece la guarda y custodia compartida por semanas, realizándose las entregas los viernes a la salida de la guardería o del colegio y en caso de que fuera festivo a las 18:00 en la puerta del mismo colegio al que acude la niña.

- cada progenitor asumirá los gastos de la menor cuando esté en su compañía y siendo los extraordinarios por mitad.

-se atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre con la niña de manera temporal hasta el día 1de octubre de 2.014, en que quedará extinguido este derecho.'

TERCERO.-El matrimonio se disuelve, cualquiera que fuera la forma y tiempo de su celebración, por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio, conforme establece el artículo 85 del Código civil . Son requisitos y circunstancias del divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil , los que se detallan en el artículo 81 del mismo texto legal respecto de la separación y en este sentido se exige en el ordinal primero de este precepto la petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, debiéndose acompañar propuesta de convenio regulador redactado conforme al artículo 90 del Código Civil y en el segundo, a petición de uno de los cónyuges, transcurridos tres meses desde la celebración.

En este caso, probada la existencia del matrimonio celebrado en Bocairent (Valencia) el día 6 de agosto de 2.011 y acreditada la concurrencia de los mentados requisitos y circunstancias, procede acordar la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO.-En cuanto a las medidas paternofiliales derivadas del pronunciamiento cabe pronunciarse en primer lugar sobre la patria potestad y la guarda y custodia.

En cuanto a la patria potestad y guarda y custodia y su forma de ejercicio establece el Código Civil de Cataluña:

Artículo 233-8. Responsabilidad parental.

1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.

2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el artículo 233-9.

3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.

Artículo 233-9. Plan de parentalidad.

1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.

2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:

a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.

b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.

c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.

d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.

e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.

f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.

g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.

h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recorrer a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.

Artículo 233-10. Ejercicio de la guarda.

1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.

2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.

3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.

1. Para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, es preciso tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y circunstancias ponderados conjuntamente:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

2. En la atribución de la guarda, no pueden separarse los hermanos, salvo que las circunstancias lo justifiquen.

3. En interés de los hijos, no puede atribuirse la guarda al progenitor contra el que se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas.

En la familia que nos ocupa en el día de hoy se acordó en el auto de 26 de febrero la patria potestad compartida y la guarda y custodia compartida a ejercer de forma semanal; puesto que la prueba practicada al respecto ha dado por reproducido en mucho la practicada en su día en las medidas provisionales y no ha quedado desvirtuado la misma hemos de reproducir lo ya dicho en el citado auto y después analizar cómo ha sido el cumplimiento de dicho régimen en los tres meses siguientes en que se ha llevado a cabo.

Decíamos en el auto de 26 de febrero de 2.014al respecto: 'En el caso que nos ocupa por el actor se solicita que la guarda se le atribuya a él y subsidiariamente de forma compartida; por la madre que se le atribuya a ella en exclusiva y por el Ministerio Fiscal que se establezca de forma compartida.

En el presente caso de la prueba practicada en el acto del juicio queda acreditado que las partes están casadas y tienen una hija de casi dos años de edad. Los progenitores han vivido juntos hasta que por varios incidentes que dieron lugar a denuncias en el ámbito de la violencia de género que fueron archivadas, rompieron su relación en enero de 2.014. Desde ese momento la madre continuó viviendo en el domicilio familiar, propiedad del padre, que vivió entre ese domicilio y el de sus padres. Durante este tiempo el padre ha visitado todos los días a la niña, incluso llevándola consigo a pernoctar fuera del domicilio; durante todo este tiempo hubo gran oposición por la madre a estas visitas del padre.

En cuanto a sus trabajos la madre es profesora y tiene un contrato a tiempo parcial, pues ella misma pidió reducción de la jornada cuando nació la niña. El padre trabaja de lunes a jueves con horario de mañana y tarde. Ambos se desplazan a trabajar a localidades diferentes de la de residencia. Por lo que se refiere al cuidado de la menor de la prueba practicada en el acto del juicio: interrogatorios y documental se acredita que existe una dedicación por parte de ambos al cuidado y atención de la niña, sin que se acredite mayor o menor idoneidad por parte de uno u otro para ello.

La tesis de la parte demandada es que es la madre la que ha venido dedicándose al cuidado de la niña. El padre, si bien reconoce que la madre pidió reducción de jornada por el nacimiento de la niña y que ella por ese motivo se ocupó más de la niña, niega que él no haya ejercido función tuitiva alguna sobre la menor. Las testificales practicadas sobre el asunto son todas parciales al ser parientes o amigos de las partes por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Cabe destacar la testifical de la persona que limpiaba en casa un día en semana en horario de 9 a 12 horas que dice que no vio al padre en casa nunca, pero recordemos que en ese horario, según la documental aportada el padre se encuentra trabajando.

Por todo ello se considera que lo más beneficioso para la niña, teniendo en cuenta su edad, los trabajos de ambos progenitores y la relación entre ambos es la fijación de una guarda y custodia compartida. Ello porque ninguno de los dos trabajos por su horario les imposibilita para ejercer la guarda o les favorece de manera absoluta con una total disponibilidad las 24 horas del día; además ambos han venido dedicándose al cuidado de la niña y son igualmente idóneos para continuar haciéndolo; entre ellos no existe incidente alguno de gravedad pues todos las denuncias en el ámbito de violencia de género han sido archivadas por falta de indicios delictivos, y pese a ellos y las dificultades entre ambos el padre ha visto a la niña a diario pese a las reticencias manifiestas de la madre. Por lo tanto no existe conflicto alguno más allá del mero desacuerdo de uno de los progenitores con la guarda compartida.

Por todo ello se acuerda la guarda compartida que se ejercerá semanalmente con entregas de la menor en el momento de la salida de la guardería o colegio de los viernes, sin visitas intersemanales para favorecer la estabilidad de la menor con cada uno de los progenitores sin perjuicio de las comunicaciones frecuentes con ambos.'

Pues bien, la prueba aportada al respecto ha sido la declaración de las partes, las testificales y los informes periciales al respecto. Toda esta prueba no ha hecho más que confirmar la situación familiar ya expuesta con la versión que cada parte tiene del cumplimiento de la guarda compartida: mientras que para el actor la guarda compartida ha sido fatisfactoria para la niña, la versión de la demandada es bien distinta alegando que ha sido perjudicial para la menor.

Según la madre la niña no se ha adaptado al nuevo régimen y ha cambiado en el carácter y en el comportamiento. Según el padre, la niña, si bien al principio estaba triste y la costó dormir, esta situación no se prolongó más allá de la primera semana quedando normalizada la situación desde entonces. En cuanto a las testificales al respecto por el padre se aportó la cuidadora de la guardería que dice que si bien la niña en un principio descontroló los esfínteres a la hora de hacer pis no se ha observado después cambio de carácter ni cuando la recoge el padre ni cuando la recoge la madre. En cuanto las testificales, ni el vecino ni la compañera de trabajo de la madre aportan dato alguno sobre la reacción de la niña a la nueva guarda sino más bien sobre el estado anímico de la madre o sus reacciones a la ruptura sentimental. Sí nos aporta su versión la hermana de la demandada que dice que la niña ha experimentado un cambio desde que la guarda es compartida: que está más triste y pega a su madre.

Llama la atención la disparidad de pareceres de los informes periciales, cuyas autoras, pese a que fueron examinadas conjuntamente en el acto de la vista y dicen haber consultado las mismas fuentes, en particular los testimonios de la directora de la guardería que no se aportó como testifical por ninguna de las partes, llegan a conclusiones bien distintas: la perito aportada por el actor dice que la guarda debe otorgarse al padre o de forma compartida y que la guarda compartida ha sido beneficiosa para la niña que está totalmente adaptada si bien sí existió en un principio le costó. Por parte de la perito de la demandada se dice que la niña no está adaptada a la nueva guarda y que recomienda la guarda a favor de la madre. Lo cierto es que ninguna de las dos peritos examinó al otro progenitor, por lo que, ya de entrada, tenemos que afirmar que las mismas se podrán pronunciar sobre si la guarda compartida ha influido positiva o negativamente sobre la niña pero no sobre si es más idóneo atribuir la guarda a uno en perjuicio del otro porque, sencillamente, ni siquiera conocen al otro.

La perito de la madre dice que se recomienda no hacer cambios bruscos en la guarda y que la situación actual es que la niña está retrocediendo pero que son las reacciones esperables en una niña de dos años; dice que le ha cambiado el carácter.

La perito del actor dice que no comparte este parecer puesto que la menor se ha adaptado, que así lo dicen en el colegio y que allí le informaron de que la niña está contenta tanto en las recogidas por el padre como en las recogidas por la madre. Sí reconoce que en un primer momento existió un problema con el control del esfínter.

Por lo tanto los dos informes concluyen que ha habido un cambio en la niña: en uno que existió un problema en los primeros días debido a la adaptación y en otro que el carácter de la niña ha cambiado y que no está adaptada. Hemos de tener en cuenta que la niña tiene tan sólo dos años y que la ruptura sentimental es de por sí un trauma para ella; hemos de añadir que tal y como quedó acreditado en la vista de medidas coetáneas existió un grave conflicto con denuncias entre los progenitores desde principios de año y que hasta que se regularizó el régimen actual los contactos de la niña con uno de los progenitores no fueron normales por voluntad unilateral de una de las partes. Por todo ello fuera cual fuese el régimen adoptado la menor debía reaccionar de alguna manera. Sin embargo se considera que es lógica la disfunción en la adaptación en los primeros días de la niña por el cambio que supuso la ruptura, por el mero hecho de que llevaba algún tiempo sin contacto normal con el padre y por el mero hecho de acostumbrarse a cada uno de los domicilios y costumbres. Sin embargo superado este primer coche de adaptación de la niña ¿se encuentra adaptada al nuevo régimen de guarda o no? Los informes periciales son contradictorios al respecto y los padres aportan cada uno la versión que favorece a sus intereses; los testigos al respecto son la hermana de una de las partes que mantiene la misma versión que su familiar y la cuidadora de la guardería. Las dos peritos dicen que han contactado con la guardería, en concreto con la directora y por lo que parece a cada una le ha manifestado una versión de los hechos; la directora no fue aportada como testigo, pero sí lo fue la persona que dentro de la guardería dice encargarse del cuidado de la menor: la misma reconoció que la niña al principio perdió el control de esfínter pero después fue bien. Es preciso aclarar que en ningún momento se dice por ninguna de las partes que existiera un control de esfínter perfecto por la niña, sino que la niña estaba empezando a controlarlo, y se trata de un proceso de duración en el tiempo. Después esta misma testigo añade que no ha habido cambio de carácter de la niña y que la niña está contenta cuando el padre o la madre la recogen.

Por todo ello hemos de considerar que no ha habido otra prueba diferente a la de la vista de medidas sobre cómo eran los cuidados y atenciones de la niña mientras la pareja convivía como tal; y que la prueba practicada sobre la evolución de la guarda compartida nos permite concluir que, si bien existió una pequeña deficiencia las primeras semanas, actualmente la niña está adaptada y no existen secuelas negativas sobre ello.

Por todo ello debe mantenerse el régimen de guarda compartida tal y como se acordó y añadiendo que este verano, al contar la niña únicamente con dos años de edad debe continuar este régimen en vacaciones, mientras que el verano siguiente y los venideros los meses de julio y agosto deben dividirse por quincenas y elegir un año cada progenitor.

QUINTO.-En cuanto a los alimentos establece el art. 93 del Código Civil : El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

En cuanto a la situación patrimonial de las partes no se pusieron de relieve cambios sobre la situación existente hace tan solo tres meses atrás cuando se celebró la vista de las medidas provisionales. El padre dice que su situación es la misma. La madre dice que tiene una serie de gastos pero hemos de considerar que son los gastos que tiene toda persona para llevar a cabo su vida diaria y que por tanto al ser gastos que tienen todas las partes no pueden tenerse en cuenta de manera especial.

Sí dice la madre que como actualmente tiene media jornada y mientras tanto su sueldo es más bajo, ha pedido una especie de adelanto de las prestaciones por desempleo que le corresponderán cuando cese en su actividad. Sobre esta cuestión cabe decir que no puede tenerse en cuenta por lo siguiente: el auto de medidas provisionales trató de compensar la media jornada de la madre con la atribución a su favor del uso del domicilio familiar en tanto existiera esa media jornada y sin que se pudiera prolongas más allá del 1 de octubre de 2.014- considerando que en el nuevo curso la madre podrá tener jornada completa- Esto se acordó considerando el hecho de que su salario era menor en tanto la jornada fuera reducida. Por lo tanto si ha pedido un adelanto del paro futuro no se habría reducido su salario y no habría razón para la atribución del uso de la vivienda. Por lo tanto hemos de decir que ese adelanto de paro futuro ya se ve compensado con la atribución de uso de la vivienda- es decir: se atribuye el uso en base a un perjuicio patrimonial que sería la reducción de salario por reducción de jornada. Actualmente no existe reducción de salario por el anticipo del paro, pues la atribución del uso de la vivienda debe entenderse que cubre o equilibra ese futuro menoscabo de reducción de paro, ya que no existe actual reducción de salario por el anticipo.

Por lo tanto hemos de dar por reproducido lo dicho sobre la situación patrimonial a fecha 26 de febrero: 'En este caso se acredita que la madre cobra unos 800 euros mensuales por la jornada reducida además de unos 500 euros de paro y no tiene especiales gastos. El padre cobra unos 2.100 euros mensuales con unos gastos mensuales por hipoteca de la vivienda habitual de 300 euros. Por todo ello se considera que las partes tienen unos ingresos que no son dispares y que son suficientes para sufragar una vivienda y los gastos de la vida cotidiana tanto de ellos como de la niña. Si bien los ingresos de la madre son algo inferiores a los del padre ello se debe a la reducción de jornada, por lo que si la madre vuelve a la jornada completa, a la que ella dice que renunció por cuidar a la niña, podrá tener unos ingresos iguales a los del padre.' Si bien la madre dice ser interina y que su contrato finaliza en agosto de 2.014, lo cierto es que la misma afirmó en la vista que hasta ahora el contrato se le termina el 31 de agosto y que siempre empieza a trabajar el 1 de septiembre. Por lo tanto la situación actual de la madre es que, siendo interina, tiene una continuidad en la contratación y en el salario.

Por todo ello, siendo sus posibilidades similares, y habiéndose establecido la guarda compartida no debe establecerse pensión alimenticia sino que cada uno asumirá los gastos de la menor cuando esté en su compañía y los extraordinarios por mitad.

SEXTO.-El siguiente pronunciamiento solicitado por las partes es el relativo a la atribución del uso del domicilio familiar: por cada una de las partes se solicita que les sea atribuido a su favor y por el Ministerio Fiscal se solicita que se mantenga la situación acordada en el auto de medidas provisionales: que se atribuya el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre con la niña de manera temporal hasta el día 1 de octubre de 2.014, en que quedará extinguido este derecho.

Establece el artículo 233-20 del Código civil de Cataluña : Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.

La prueba practicada al respecto es similar a la de la vista de medidas provisionales: en todo momento se intentó por la pare demandada poner en entre dicho la titularidad del inmueble o los gastos o mejoras realizados en él, circunstancias que deberán ser abordadas en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.

Por lo tanto hemos de dar por reproducida la prueba practicada en aquella vista y llegar a una misma conclusión: 'Las partes reconocen que la vivienda es propiedad del padre. No entraremos a analizar los gastos que ambos pudieran realizar en la misma pues la atribución del uso lo es con independencia de la titularidad o derechos sobre la misma y la atribución de titularidad es un tema que debe tratarse en el procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial.

Sobre este aspecto decíamos que el padre y la madre tienen unas posibilidades económicas similares, que la madre tiene unos ingresos algo más reducidos debido a la reducción de jornada que solicitó por el nacimiento de la hija. Si no existiera esta reducción de jornada, y la correspondiente de sueldo, las partes estarían tan igualadas que de ninguna manera cabría pronunciarse sobre la atribución del uso de la vivienda a uno de ellos. Sin embargo la reducción de jornada y de sueldo para cuidar a la niña debe considerarse como una renuncia voluntaria de uno de los progenitores que debe tenerse en cuenta bien en la fijación de alimentos o en la atribución temporal de la vivienda. Puesto que la madre dice haber renunciado voluntariamente a la jornada completa, y puesto que es profesora de instituto y que por tanto podrá volver a ella es justo otorgarle el uso de la vivienda de manera temporal hasta que pueda acceder a la jornada completa, en este caso hasta el 1 de octubre de 2.014 de acuerdo con el calendario escolar.'

De acuerdo a lo argumentado en el fundamento anterior y dado que la rebaja de salario de la madre por la reducción de jornada ha sido compensada con el anticipo proporcional del paro, ha de otorgarse este derecho no en compensación por la reducción de salario que se ha completado sino por el anticipo proporcional del paro.

SÉPTIMO.-Se solicita por la demandada, en la demanda reconvencional compensación por razón del trabajo del art. 232.5 del Código Civil de Cataluña a lo que se opone el actor.

Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.

En este caso se solicita esta prestación alegando que la madre se ha dedicado desde el primer día en exclusiva al cuidado de la vivienda familiar y posteriormente al cuidado de la hija, sin contraprestación alguna y además renunciando a la mitad de sus ingresos por la reducción de jornada.

En este caso hemos de recordar que le la convivencia del matrimonio duró escasamente año y medio, y que como se dijo cuando se abordó tanto el tema patrimonial como el tema de dedicación a la hija, en ningún modo se acredita esta especial dedicación de la madre. De la prueba practicada en el acto del juicio no queda acreditado que la madre se dedicase al cuidado de la vivienda y de la hija y que el padre por el contrario no hiciera nada al respecto. Es más, en la vista de medidas provisionales, se aportó la persona contratada por la familia para realizar estas tareas. Cualquier familia se organiza en el cuidado de la casa o de los hijos como puede, pero lo que no se puede hacer es reprochar después esa forma de organizarse a la otra parte: en este caso en nada se acredita que la madre se dedicara en exclusiva a la hija o la casa y el padre no hiciera nada al respecto; tampoco se ha acreditado que este hecho haya supuesto un enriquecimiento para la contraparte. Por último, en relación con la jornada reducida, la misma ya ha sido compensada por el hecho de la atribución del uso del domicilio familiar en tanto dure esta. Pero es que además en un caso como este en el que la duración de la convivencia ha sido tan escasa resulta temeraria esta petición y más si no se acompaña de prueba alguna y si no ha impedido a la demandante la realización de su actividad profesional como es el caso.

Por todo ello, no dándose los requisitos básicos para la concesión de esta prestación la misma debe ser íntegramente desestimada.

OCTAVO.-Por último se solicita en la demanda reconvencional prestación compensatoria en base al art. 233-14 del Código Civil de Cataluña . A ello se opone la parte actora.

Artículo 233-14. Prestación compensatoria.

1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.

Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.

La autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

En este caso hemos de recordar a la parte que toda la regulación de la pensión compensatoria se basa en que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada. De entrada en nada se acredita que la situación de la demandada haya resultado más perjudicada que la del actor: ambos compartían gastos y ahora tendrán que asumirlos en exclusiva. No existe perjuicio patrimonial alguno con la ruptura, puesto que la reducción de jornada se solicitó para el presente curso y ya ha sido compensada, como se dijo antes, con la atribución temporal del derecho de uso de la vivienda.

Además los parámetros a tener en cuenta sobre la fijación de la misma impiden su fijación: así la duración de la convivencia en matrimonio ha sido de escaso año y medio, no ha quedado acreditada la realización en este escaso tiempo de tareas por parte de la solicitante que no se hayan visto compensadas por otras tareas realizadas por el actor; las perspectivas de los cónyuges no se han visto disminuidas por el hecho del matrimonio ni de los actos de ambos en el mismo: la demandada sigue manteniendo su puesto de trabajo y en nada se le ha impedido continuar con el mismo; y por último no se acreditan especiales gastos de las partes.

Por todo ello hemos de concluir que la petición debe ser desestimada no sólo porque no se dan los requisitos legales para su establecimiento sino que además debe ser considerada como temeraria.

NOVENO.-De conformidad con los artículos 1 , 9 , 25 y 26 de la Ley de Registro Civil y disposiciones concordantes con su Reglamento, y art. 775 de la LEC , se ha de comunicar de oficio esta resolución a la persona encargada del Registro Civil, del lugar donde se encuentra inscrito el matrimonio.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas hemos de distinguir: por lo que se refiere a los pronunciamientos derivados del derecho de familia en torno a la menor, por ser una pretensión constitutiva y que por todo ello redundará en interés y beneficio de la misma cada parte ha de asumir sus costas y las comunes por mitad. Ahora bien, en cuanto a la petición de compensación por razón del trabajo y prestación compensatoria, dado que al misma resulta evidentemente temeraria por no existir prueba alguna sobre los extremos que se solicita y por la escasísima duración del matrimonio debe aplicarse la teoría del vencimiento y ser impuestas al demandante reconvencional.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador ante los tribunales, Sr. Ecolano Cladelles en nombre y representación de Felix frente a Salome , Y desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador ante los tribunales Sr. Audí Angela en nombre y representación de Salome frente a Felix acuerdo:

-decreto la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por Felix y Salome , celebrado en Bocairent (Valencia) el día 6 de agosto de 2.011, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

- se establece la patria potestad compartida.

-se establece la guarda y custodia compartida por semanas, realizándose las entregas los viernes a la salida de la guardería o del colegio y en caso de que fuera festivo a las 18:00 en la puerta del mismo colegio al que acude la niña. En el verano de 2.014 regirá este mismo régimen. En los veranos sucesivos julio y agosto se dividirán por quincenas, eligiendo los padres en los años impares y la madre en los pares.

-cada progenitor asumirá los gastos de la menor cuando esté en su compañía y siendo los extraordinarios por mitad.

-se atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a la madre con la niña de manera temporal hasta el día 1 de octubre de 2.014, en que quedará extinguido este derecho.

-se deniegan el esto de peticiones de las partes.

En cuanto a las costas: sobre la mitad de ellas cada parte abonará la suyas siendo las comunes por mitad; y sobre la otra mitad se imponen en exclusiva a la demandante reconvencional.

Líbrese oficio al registro legal competente para que sea inscrita está declaración de divorcio en el Registro Civil Competente, una vez sea firme la misma.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe, previa consignación de depósito, recurso de apelación ante VEINTE DIAS siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el Libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltre. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


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