Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 68/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Toledo nº 4, Rec. 14/2012 de 30 de octubre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: JVM Tortosa
Ponente: CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ, BEATRIZ MARIA
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 43155480042013100004
Encabezamiento
Juzgado Instrucción 4 Tortosa.Exclusivo violencia sobre la mujer
Pl. Estudis,s/num
Tortosa Tarragona
TEL.: 977510619
FAX: 977923160
NUM. CUENTA BANCARIA DEL JUZGADO 4228-0000
N.I.G.: 43155 - 48 - 2 - 2012 - 0471494
Procedimiento Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec 14/2012 Sección
OBJETO DEL JUICIO : Violencia sobre la mujer
Parte demandante Josefina
Procurador FREDERIC DOMINGO LLAÓ
Parte demandada Clemente
Procurador JESÚS ESCOLANO CLADELLES
SENTENCIA nº 68/13
En Tortosa (Tarragona), a 30 de octubre de 2013.
Vistos por mí, Dña. Beatriz María Castiella Sánchez Ostiz, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (Tarragona), actuando en sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa (Tarragona), los autos deJuicio Verbal deDivorcio Contencioso 14/2012, transformado enJuicio verbal de Separación Contenciosa, seguidos ante este juzgado a instancia del Procurador D. Frederic Domingo Llaó, en nombre y representación de Dña. Josefina , con la asistencia letrada de Dña. Isabel Castell Solá, frente a D. Clemente , con la representación y defensa procesales, respectivamente, del Procurador D. Jesús Escolano Cladelles y de la letrada Dña. Maribel Ramón Abella, dicto la presente de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesta demanda de divorcio contencioso por el Procurador D. Frederic Domingo Llaó, en nombre y representación de Dña. Josefina y con la asistencia letrada de Dña. Isabel Castell Solá, frente a D. Clemente , éste presentó escrito de contestación a la referida demanda con la representación y defensa procesales, respectivamente, del Procurador D. Jesús Escolano Cladelles y de la letrada Dña. Maribel Ramón Abella, de modo que, practicados los trámites considerados pertinentes y señalada la vista para el 24 de octubre de 2013, en dicha fecha tuvo lugar con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Elrégimen jurídico aplicableal presente proceso está integrado por los artículos 748 - 755 y 769 - 778 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), así como por el artículo 107 del Código Civil (en adelante, Cc) y por los artículos 233-1 - 233-25 del Codi Civil de Catalunya(en adelante, CcCat), de conformidad con el artículo 111-3 de dicho cuerpo normativo y atendido el territorio de ubicación de los domicilios de cada una de las partes.
SEGUNDO.-Laparte actorasolicita la declaración de la separación matrimonial de las partes -habiendo modificado supetitumen este sentido al inicio del acto de la vista, en lugar de solicitar la disolución del matrimonio por divorcio-, la determinación del activo y pasivo de los cónyuges en los términos detallados en el número tercero de la demanda, y la fijación de pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado por importe de 200,00 euros/mes.
Laparte demandadamanifiesta, por un lado, su conformidad con la declaración de separación matrimonial, así como con el referido detalle de activo y pasivo de los cónyuges, y, por otro lado, su disconformidad con la petición relativa a la pensión compensatoria, de modo que solicita que no se condene al demandado a su pago a la actora, así como, subsidiariamente y para el caso de que sí se le condenara a tal pago, que se trate de pensión de duración limitada y no indefinida.
Por lo tanto, lacontroversiaen el presente proceso la constituye el pago o no de pensión compensatoria por parte del demandado a la parte demandada, así como, en caso afirmativo, la cuantía de dicha pensión y la determinación del carácter indefinido o limitado en el tiempo de la misma.
Además de las peticiones detalladas, en sus respectivos escritos de demanda y contestación ambas partes formularon petición relativa al cuidado de nietos de las partes, peticiones que no se reiteraron en el acto de la vista, tras manifestación expresa de quien dicta la presente de que tal petición excedía del objeto del presente proceso, atendida, en primer lugar, la naturaleza jurídica administrativa del régimen de acogimiento de tales menores, y, en segundo lugar, no apreciándose situación que justificara la adopción de medida alguna conforme al artículo 158 del Cc , al constar que dichos menores se encontraban al cuidado de la actora, con el consentimiento de aquéllos y mostrando su conformidad el propio demandado.
TERCERO.-En relación con laatribución del uso de la vivienda conyugal, al haberse constatado el correspondiente acuerdo de las partes y no estimarse que el mismo vulnere derecho de tercero ni de menores, se estima adecuado atender a dicha solicitud, de modo que, vista la primacía otorgada al acuerdo de las partes por la regulación aplicable, se homologue el acuerdo al respecto alcanzado por las partes, a saber, la atribución del uso de la vivienda conyugal a la actora.
Al respecto, examinada la documental que consta en autos, entre otros, el Documento nº 5 adjuntado al escrito de contestación a la demanda, se entiende acreditada la ubicación de dicha vivienda conyugal en la dirección afirmada por las partes, es decir, en la c/ RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Tortosa (Tarragona).
CUARTO.-En relación con la solicitud dedeclaración del activo y del pasivo del matrimoniode las partes, debe atenderse a la previsión normativa establecida tanto por la LEC, en su artículo 774.1, como por el CcCat , en sus artículos 233-2 y 3, de modo que, constatado el acuerdo de las partes respecto a que se declare que el activo y el pasivo de su matrimonio está integrado del modo como se detalla en el número Tercero del escrito de demanda, se estima adecuado aprobar dicho acuerdo en el sentido de declarar que las partes declaran que el activo y el pasivo de su matrimonio se encuentra integrado del modo indicado, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros conforme a la ley.
QUINTO.-Respecto a la controvertidapensión compensatoria, la regulación indicada debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo desarrollada al respecto. En este sentido'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente( arts. 142 y ss. CC )»). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer» , con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal( STS 162/2009, de 10 de marzo )'. Como mantiene reiterada jurisprudencia,no se trata de imponer sanciones o procurar prestaciones asistenciales, sino de reducir distancias económicas y sociales de los que estuvieron unidos en matrimonio ( STS 10.03.1992 y STS 10.02.2005 , entre otras), lo cual sólo puede hacerse atendiendo a toda la trayectoria del matrimonio; se trata, en definitiva, de un derecho personal del cónyuge que sufre un empeoramiento económico en relación a su posición 'constante el matrimonio'.
Así, atendida la prueba practicada, se consideran relevantes los siguientes extremos:
a) La duración de la convivencia conyugal, atendido que el matrimonio se celebró el 23.05.1971, según se desprende del Documento nº 3 adjuntado a la demanda, y teniendo en cuenta el quinto punto del escrito de demanda, se considera que razonablemente duró al menos y aproximadamente 40 años. Se trata de un periodo de tiempo suficientemente amplio como para entender que la situación económica de los cónyuges durante la convivencia conyugal fue una situación consolidada y, así mismo, que permite efectuar una valoración comparativa de la situación económica de cada uno de los cónyuges antes y después de la separación.
b) Mientras el demandado percibe un ingreso mensual por importe de 1.289,09 euros, en concepto de pensión de jubilación - según deriva del Documento nº 1 adjuntado a la contestación a la demanda-, no se ha acreditado la percepción de ingreso mensual alguno ni ingreso periódico de ninguna clase por parte de la parte actora, ya que, en primer lugar, según consta en autos, la percepción de subsidio de desempleo por importe de 14,20 euros/día se encontraba vigente a 27 de septiembre de 2012 restando 110 días no consumidos en tal momento, y, en segundo lugar, consta en autos certificación de 21 de octubre de 2013 deServeis Territorials de les Terres de l'Ebre, Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunyasegún la cual la parte actora no es beneficiaria de ninguna prestación de dicho departamento.
c) El demandado ha acreditado en el presente tener que hacer frente a los siguientes gastos: en primer lugar, el pago de alquiler de 400,00 euros/mes -según deriva del contrato de arrendamiento aportado en el acto de la vista-, y, en segundo lugar, el pago del precio de contrato de atención domiciliaria -según deriva del Documento nº 6 de la contestación a la demanda-, que asciende a la cantidad de 278,64 euros/mes, concepto éste último que se estima que debe tenerse en cuenta atendida la situación de salud del demandado, acreditada por el mismo con la documental que consta en autos -en particular, los Documentos nº 4 y 5 de la contestación a la demanda, los informes médicos aportados en el acto de la vista, así como la resolución administrativa de declaración del 58% de disminución del mismo. Por lo tanto, el demandado ha probado en el presente tener que afrontar el pago mensual de 678,64 euros/mes.
d) A diferencia de lo mantenido por la parte demandada en el párrafo octavo y en la letra b del párrafo noveno, ambos de la letra d del número sexto de la contestación a la demanda, las titularidades de la parte demandante sobre la que constituyó la vivienda habitual del matrimonio, así como sobre el inmueble y el vehículo detallados en el punto tercero de la demanda son titularidades previas a la interposición de la demanda del presente proceso, de modo que no constituyen extremo que marque una diferencia entre la situación económica de la parte actora previa a la ruptura de la convivencia de las partes, por un lado, y la posterior a la misma, por otro, atendido que el artículo 233-14.1 del CcCat señala la ruptura de la convivencia como el punto de inflexión que marca un antes y un después en la situación económica de las partes a efectos de determinar el nacimiento o no del derecho a la percepción de pensión compensatoria.
La valoración conjunta de los extremos destacados conduce a concluir que la parte actora tras la ruptura de la convivencia con el demandado sí ha sufrido un empeoramiento de su situación económica, ya que, aun siendo titular de vivienda, finca y vehículo, carece de ingreso mensual con el que hacer frente a sus necesidades básicas de alimentación, vestido y médicas, entre otras. Así, sólo en el caso de acreditarse que tales titularidades implicaran para la actora una concreta liquidez que le permitiera hacer frente a tales necesidades básicas, podrían tenerse en cuenta para modificar o suprimir la referida pensión compensatoria.
Por tal motivo se estima necesario condenar al demandado al pago a la actora de pensión compensatoria y, atendido lo expuesto en las letras a y b inmediatas anteriores, el demandado dispone de la cantidad de 610,45 euros/mes para hacer frente a sus respectivas necesidades básicas de alimentación, vestido y médicas, entre otras, por lo que se estima que con dicha cantidad también puede afrontar el pago de la cantidad solicitada por la actora de 200,00 euros/mes en concepto de pensión compensatoria.
Respecto a la fijación del carácter indefinido o limitado temporalmente de dicha pensión, de conformidad con el artículo 233-17.4 del CcCat , se estima que sí concurren circunstancias que justifican que se trate de pensión indefinida. Se trata de la valoración de la edad de la parte actora, que, según deriva del certificado de matrimonio adjuntado al escrito de demanda como Documento nº 3, tiene en la actualidad 63 años, edad cercana a la edad de jubilación y que, además, en la actual situación de crisis económica, hace razonable valorar como extremadamente difícil el desempeño por su parte de actividad laboral remunerada. Sin perjuicio de lo indicado, queda a salvo la posibilidad de instar la correspondiente modificación de medidas para el caso de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en la presente resolución.
SEXTO.-No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas procesales.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. Frederic Domingo Llaó, en nombre y representación de Dña. Josefina y con la asistencia letrada de Dña. Isabel Castell Solá, frente a D. Clemente , representado y defendido, respectivamente, por el Procurador D. Jesús Escolano Cladelles y por la letrada Dña. Maribel Ramón Abella, de modo que:
1. SE DECLARA la separación matrimonial de Dña. Josefina y D. Clemente .
2. SE ACUERDA la atribución del uso de la vivienda conyugal, sita en la c/ RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Tortosa (Tarragona), a Dña. Josefina .
3. SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por Dña. Josefina y D. Clemente respecto al activo y pasivo de su matrimonio, de modo que, quedando a salvo los derechos de terceros conforme a la ley, SE DECLARA que Dña. Josefina y D. Clemente declaran que el activo y pasivo de su matrimonio se encuentra integrado del siguiente modo:
2.1 El inmueble en el que se ha ubicado el domicilio conyugal, situado en la c/ RAMBLA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Tortosa (Tarragona), es propiedad exclusiva de Dña. Josefina , que continuará viviendo en la misma con sus nietos.
2.2 Dña. Josefina es titular de un vehículo turismo y seguirá haciéndose cargo de los gastos que se deriven de tal titularidad.
2.3 D. Clemente es titular de la finca rústica situada en la Partida DIRECCION000 , finca registral nº NUM003 , NUM004 , respecto de la que ostenta el uso y disfrute y lo continuará ostentando, y Dña. Josefina es titular de la finca rústica situada en la Partida DIRECCION000 , finca registral nº NUM005 , NUM004 , respecto de la cual ostenta el uso y disfrute y continuará ostentándolo.
4. SE CONDENA A D. Clemente al pago a Dña. Josefina de pensión compensatoria por importe de 200,00 euros/mes con carácter indefinido y en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Josefina .
No se hace expresa imposición de costas procesales.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede ser recurrida en apelación con preparación del recurso en el plazo de veinte días desde el siguiente al de notificación de la presente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 455 y siguientes de la LEC , y previa satisfacción de la cantidad de 50 euros mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así la pronuncia, manda y firma, Dña. Beatriz María Castiella Sánchez Ostiz, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (Tarragona), actuando en sustitución en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tortosa (Tarragona).
PUBLICACIÓN.-Dictada y publicada fue la anterior sentencia. Doy fe.
