Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 130/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 21/2012 de 22 de noviembre del 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 43163480012013100017
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio contencioso nº 21/12
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Demandante; Carina
Letrado: Sr. Ventosa Boada.
Procurador: Sra. Román Gómez.
Demandado: Oscar
Rebeldía procesal.
SENTENCIA Nº 130/2013
En El Vendrell, a 22 de noviembre de 2013
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 21/2012a instancia deDª Carina representada por la Procurador Sr. Román y asistida por el Letrado Sr. Ventosa Boadacontra D. Oscar en rebeldia procesalen base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16-2-2012 se presentó por el Procurador Sr. Román en representación de la Sra. Carina demanda de divorcio contencioso contra Oscar manifestando que habían contraído matrimonio el 23-1-1988 en Rumanía y que de dicho matrimonio nació un hijo Carlos Daniel en la actualidad mayor de edad, e interesaba tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes que se dictara resolución por la que se declarara la disolución del matrimonio, y que proceda a la dación en pago de la vivienda que fue domicilio familiar a la entidad bancaria por el valor de la hipoteca o se adjudique la mitad por indiviso de la vivienda al demandado.
En el Juzgado de violencia sobre la mujer se siguió procedimiento que finalizó con Sentencia condenatoria para el SR. Carina por un delito de coacciones en ámbito familiar.
.
SEGUNDO.Por Decreto de 4-6-2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que contestaran a la demanda.
En fecha 6-11-2013 por diligencia de ordenación se declaró la rebeldía procesal del demandado convocándose a las partes para la celebración de la vista el dia 14-11-2013.
. El citado día comparecieron la parte actora debidamente asistida por su Letrado, y se celebró el juicio con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
En el caso que nos ocupa se insta el divorcio del matrimonio formado por Carina y Oscar de nacionalidad rumana, residentes en España y domiciliados en Cataluña y que contrayeron matrimonio en Rumanía el 23-1- 1988, lo que no impide la competencia de los tribunales españoles al amparo de los art. 21 y 22 de la LOPJ como ya se determinó en Auto de fecha 4 de junio de 2012.
El objeto de la demanda versa sobre que se declara la disolución del matrimonio por divorcio con las medidas inherentes al mismo y que respecto de la vivienda familiar se proceda a la dación en pago a la entidad bancaria por el valor de la hipoteca o bien se adjudique la mitad por indivisa la demandado al ser el que ostenta el uso y disfrute de la vivienda.
Según dispone el art. 9.2 del CC , los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, y el párrafo segundo de ese mismo numeral establece que la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107, que en su número 2 dispone que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda, por lo que resultando acreditado en autos que los litigantes ostentaban al tiempo de la celebración del matrimonio y ostenta en la actualidad la nacionalidad rumanesa, procede resolver el presente litigio con arreglo a lo pretendido por el apelante.
En este sentido y respecto de la ley aplicable al divorcio dado que la presentación de la demanda se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre que tuvo lugar el dia 21 de junio de 2012, la ley aplicable al divorcio la establece el artículo 107 Cc , siendo por lo tanto la de la nacionalidad común, que en este caso es la rumana.
El art. 281 de la LEC dispone que será objeto de prueba el Derecho extranjero en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, por lo que el objeto de la prueba será su contenido y vigencia, si bien añade el precepto que el tribunal puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, y ya en nuestra sentencia de 20/10/2009 dijimos que 'Según la STS 9-2- 1999, 'el derecho extranjero aplicable hay que concretarlo, facilitárselo al Tribunal (...), pues no le alcanza el 'iura novit curia, y cumplir con el artículo 12.6 del Código Civil , conforme al cual la persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española, todo ello, sin perjuicio de que al juzgar pueda valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios ( art. 281 LEC )', y perfilando ese objeto la sentencia del TS de 24/6/2010 dice: Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el derecho extranjero la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho, y de ahí que desde la perspectiva probatoria ambas normas afirmen de forma concorde que el Tribunal puede valerse de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, a lo que la regla derogada añadía 'dictando al efecto las providencias oportunas'. Esta misma sentencia añade más adelante que 'afirma la sentencia de 4 de julio de 2006 , 'cuando se ha demostrado al Juez cuál es derecho aplicable, éste no puede ser tratado como un mero hecho, porque es un conjunto de normas jurídicas y el Juez está obligado a emplear las técnicas jurídicas apropiadas para su interpretación y aplicación....y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la Ley ( artículo 24 CE ), además de infringir la norma conflictual española.' Sin embargo esa sentencia precisa que 'No cabe confundir la prueba de 'legislación' vigente en un determinado territorio, con la prueba 'del derecho' aplicable, concepto este referido a la forma en la que la sociedad y los tribunales de aquel lugar solucionan sus conflictos, no siempre mediante la aplicación de legislación formalmente promulgada' y añade que 'En relación con los medios de prueba del derecho extranjero, la referida sentencia de 4 de julio de 2006 pone de relieve la posibilidad de utilizar 'todos los medios de prueba a su alcance', enumerando entre ellos a los siguientes: 'a) documentos públicos o intervenidos por fedatarios públicos que pueden aportarse al proceso mediante las correspondientes certificaciones, aunque esta prueba sólo se limita al
En este sentido tal y como ha quedado acreditado en autos, con la documentación aportada por la actora, el artículo 373 del Código Civil de Rumanía establece en su apartado b) que el divorcio puede surgir cuando, por serios motivos, las relaciones entre los esposos están gravemente afectadas y la continuación del matrimonio queda imposible. Por su parte el artículo 379 CC de Rumanía establece que en el caso anterior el divorcio se puede pronunciar si el tribunal establece la culpa de alguno de los esposos para la disolución del matrimonio.
En el caso que nos ocupa entre los cónyuges se inició un procedimiento penal por un delito de violencia de género dictándose en fecha 28-2-2011 orden de protección por la que se prohibía al Sr. Oscar acercarse a la Sra. Carina y según se alega por la actora en fecha 29-3-2011 recayó Sentencia por la que se condenaba al esposo por un delito de coacciones, si bien no se ha aportado prueba alguna al respecto por la actora, lo cierto es que la presente demanda de divorcio se repartió a este Juzgado Exclusivo al existir un procedimiento penal de violencia de género entre las partes, y de las consultas realizadas por el Juzgado al Registro de penados y otros registros informáticos, se han constatados los hechos alegados, que por sí determinan por si la concurrencia de la causa de divorcio de la letra b) del artículo 373 Cc por culpa del esposo, por lo que concurriendo los presupuestos legales del código de rumania debe declararse la disolución del matrimonio por divorcio contraido en fecha en Rumanía el 23-1-1988 entre Carina y Oscar por culpa del esposo.
SEGUNDO.- EFECTOS DERIVADOS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 382 Y SIGUIENTES CODIGO CIVIL DE RUMANIA.
El artículo 382 CC Rumanía establece que el matrimonio está disuelto desde el día cuando la resolución por la cuál se pronunció el divorcio queda firme.
El artículo 383 CC Rumanía y en relación al apellido después del matrimonio establece que si no surgió ningún acuerdo de las partes respecto del apellido o si el tribunal no consintió, cada uno de los ex esposos llevará el apellido de antes de contraer matrimonio.
El artículo 384 Cc Rumanía establece que el esposo en cuya contra fue pronunciado el divorcio pierde los derechos concedidos por la ley o por los pactos celebrados anteriormente con los terceros.
El artículo 385 CC Rumanía establece que el régimen matrimonial cesa en la fecha de introducción de la demanda de divorcio.
Por la actora y además de la declaración principal de divorcio o disolución del matrimonio se interesa que respecto de la vivienda que constituyó hogar familiar, se proceda con la dación en pago a la entidad bancaria por el valor de la hipoteca o bien se adjudique la mitad pro indivisa al demandado que es quien ostenta el uso y disfrute de la vivienda.
La citada pretensión debe desestimarse, en primer lugar por no haber acreditado ante el Juzgado el derecho nacional de los esposos que rige respecto de la pretensión interesada y en segundo lugar porque no se ha realizado prueba alguna para acreditar la existencia de una vivienda en copropiedad por ambas partes, puesto que nada se desprende de la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado, ni tampoco ninguno de los extremos alegados.
TERCERO-La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central más los datos necesarios obrantes en autos para su inscripción.
CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO en parte la demandapromovida por Dª Carina y SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Carina yD. Oscar celebrado el 23-1-1988por culpa de Oscar , y todo ello con todos los efectos inherentes a dicha declaración regulados en los artículos 382 y siguientes del Código Civil de Rumania, y llevando desde ese momento cada uno de los ex esposos el apellido que llevaba antes de contraer matrimonio, desestimando la pretensión contenida en la letra b) del suplico y relacionada con la vivienda familiar al no haberse acreditado la concurrencia de los presupuestos legales para ello.
La disolución del matrimonio será eficaza la firmeza de la presente resolución
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central junto con la documentación necesaria que consta en autos a los efectos de proceder a su inscripción.
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Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
