Última revisión
24/07/2015
Sentencia Civil 63/2015 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 12/2015 de 25 de mayo del 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 63/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100002
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:2
Núm. Roj: SJVM T 2:2015
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc.
Letrado: Sra. López Noriega.
Procurador: Sra. Calles Durán
Letrado: Sra. Pacheco Rodríguez.
Procurador: Sra. Pont
En El Vendrell, a 25 de mayo de 2015.
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimiento
Antecedentes
En fecha 17-3-2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en los términos que constan en el mismo
En fecha 5-5-2015 el Procurador Sr. Dionisio en representación de la Sra. Erica presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de ordenación de fecha 6-5-2015 se acordó convocar a las partes a la vista, señalándose vista para el dia 14-5--2015., que tras interesarse suspensión de la vista se celebró finalmente el dia 21-5-2015.
Fundamentos
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1ª de fecha 1-2-2013 Secc 1 ª establece que "Como señalábamos en la sentencia de 29-06-2012 de esta misma Sección (ROJ: SAP T 960/2012 ), debemos recordar que el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de instar la modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de separación, nulidad o divorcio siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas. La alteración de las circunstancias que permite la variación de las medidas judicialmente decretadas, según reiterada jurisprudencia, debe reunir una serie de requisitos, que son los siguientes:
1º) que haya
2º) que
3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que
4º) que la referida modificación
5º) que de conformidad con las reglas de distribución del " onus probandi " contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
En el caso que nos ocupa en la Sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de julio de 2013 que recogía los acuerdos de las partes al respecto de las medidas a acordar, se estableció que el Sr. Juan Alberto debía abonar una pensión de alimentos para su hija María Teresa de 240 euros al mes. Las partes hicieron constar que estaban de acuerdo en fijar dicha pensión de alimentos para la menor y se hizo consta de modo expreso que en todo caso si se produce disminución de los ingresos del Sr. Juan Alberto por descenso de la prestación por desempleo que percibe en su caso, se interesaría la modificación de las medidas definitivas.
En este sentido, se ha verificado que efectivamente se ha producido una dismimución de los ingresos percibidos por el Sr. Juan Alberto , puesto que en el año 2013, fecha en que se dictó la Sentencia de divorcio percibía unos 948 euros al mes y en la actualidad percibe 426 euros al mes, como se desprende de la documental consistente en averiguación patrimonial realizada tanto en este procedimiento como en el de divorcio.
Por otro lado, la situación económica de la Sra. Nicolasa , viene siendo la misma que la que tenía en el momento de dictarse la Sentencia de divorcio percibiendo unos 396 euros al mes como monitora de comedor y después percibirá prestación por desempleo unos 300 euros al mes segùn afirma, más o menos lo mismo que percibía cuando se dictó sentencia de divorcio ( 316'26 euros según averiguación patrimonial).
En el caso que nos ocupa concurren los presupuestos para justificar una modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio puesto que ha existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para fijar la pensión de alimentos en la sentencia de divorcio, en segundo lugar dicha modificación o alteración de las circunstancias es sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio , se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, puesto que de hecho se solicitó por el Letrado del Sr. Juan Alberto que constara en la Sentencia que el descenso de los ingresos modificaría una petición de modificación de medidas, y así se recogió en Sentencia , en tercer lugar hizo la l modificación o alteración de circunstancias se presenta con caracteres de estabilidad en el tiempo; y por último la mismas no ha sido provocada por el interesado. Por todo lo cuál procede acordar la modificación de la pensión de alimentos fijada en Sentencia de divorcio.
En este sentido ha de recordarse que la patria potestad una función inexcusable ( art. 133.1 Codi de Familia de Catalunya), siendo inherente a la patria potestad el deber de alimentar a los hijos conforme a lo previsto en el art. 143 Codi de Familia de Catalunya. En el concepto de alimentos (art. 237. I. Codi Civil Catalán) debe incluirse lo necesario para atender las necesidades de sostenimiento, alimentación, vestido, habitación y asistencia médica, y exige la necesidad del acreedor de alimentos y la posibilidad del deudor de proporcionarlos por contar con bienes suficientes y no implicar la desatención de su propia subsistencia.
En el trance de determinar el alcance cuantitativo de la prestación alimenticia, el art. 145 del Código Civil señala que la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la cantidad proporcional a su caudal respectivo y en el art. 146 CC , se asienta que la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; este juicio de proporcionalidad corresponde a los Tribunales y entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad ( SSTS 16 noviembre 1978 , 21 noviembre 1986 , 3 diciembre 1996 , 12 septiembre 2005 ), cada progenitor ha de contribuir a las necesidades de los hijos con la máxima colaboración probatoria.
Según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 "La sentencia del TSJC de 20/12/2010 señaló respecto de los alimentos que "la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentistas y los medios económicos y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que debe considerar el binomio "necesidad" de quien ha de recibirlos y "posibilidad" de quien deba satisfacerlos, por lo cual, en cada caso concreto se habrán de ponderar ambos factores teniendo en cuenta, por lo que afecta al obligado, a los recursos propios, sus posibilidades, medios económicos e incluso las rentas y su patrimonio, como se desprende de los arts. 264.1 , 265 , 267.1 y 271. b) CF . Ateniéndonos a esa doctrina no podemos desconocer que el apelante es un parado que carece de ingresos conocidos, ya que no cobra prestación de desempleo por haberla agotado, no le constan bienes o ahorros y vive en una casa perteneciente a su familia, que dice le ayuda a sobrevivir, circunstancias que, aplicando el principio de proporcionalidad legalmente establecido debiera llevar a la negación de toda clase de prestación, pero este Tribunal viene reiterando que una prestación mínima de alimentos es imprescindible, especialmente en los casos en los que los hijos son menores de edad, y en tal sentido hemos señalado en nuestra sentencia de 15/2/2010 que: Para resolver diremos que la obligación de alimentar a los hijos es esencial y primaria, de inexcusable cumplimiento, ya que la relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a sus necesidades, y así el artículo 39 CE dispone que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la potestad ( art. 143 del Código de Familia ), careciendo de eficacia cualquier acuerdo que pretenda liberar a un progenitor de su cumplimiento o que suponga una renuncia a recibirlos, (art. 270 C de F). A ello añadimos que los alimentos para hijos en el caso de crisis de convivencia de sus progenitores, no se rigen por el riguroso régimen de proporcionalidad de los alimentos entre parientes, y así señaló el TS, en su sentencia de 3/1//2008, que "los alimentos debidos a los hijos no pueden verse afectados por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 )"- como también se deriva del propio artículo 76.1 c del C de F catalán, que se remite al 143 del mismo
La mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado.
Al respecto reiterado criterio jurisprudencial considera que la situación de desempleo, en cuanto es variable, y no determina necesariamente una carencia de medios económicos, no implica la supresión de las pensiones alimenticias impuestas como obligación legal ( SAP Tarragona de 1 de febrero de 2010 ).
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de febrero de 2010 que "Teniendo en cuenta, de una parte, que la situación de desempleo es coyuntural y de otra parte, el contenido amplio de los alimentos de los hijos menores, no puede reducirse más el importe de la pensión fijada en la sentencia, pues ello equivaldría a vaciar de contenido la obligación de alimentación de los hijos menores respecto a uno de los progenitores, que tiene capacidad de trabajo y por tanto de obtener ingresos para contribuir a la alimentación de su hijo, debiendo mantenerse dicha cuantía."
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de febrero de 2009 dice literalmente: "De igual manera se ha establecido que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aún cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla ( SSAAPP Alicante 18-12-1995 , Cáceres 15-4-1996 ); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo ( SSAP Alicante 6-10-1998 y 23-3-2000 ) y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante 12-4-1995
En este orden de cosas valorando la Jurisprudencia existente al respecto, el cambio de circunstancias económicas del Sr. Juan Alberto , sus actuales ingresos y gastos, el hecho de que la situación económica de la Sra. Nicolasa no ha variado sustantivamente, ni tampoco los gastos ordinarios de la menor, se considera ajustado a Derecho y proporcional, establecer la obligación del Sr. Juan Alberto de contribuir a los gastos de su hija menor con la cantidad de 150 euros al mes, por considerar que dicha cantidad puede considerarse el mínimo vital para cubrir las necesidades de la menor. Dicha cantidad se deberá ingresar antes del dia cinco de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Nicolasa , cantidad que se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC. Los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán al 50 % entre ambos progenitores.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
No hay especial imposición en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 dias.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 de El Vendrell.
