Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 111/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell nº 1, Rec. 86/2013 de 08 de octubre del 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: JVM Vendrell (El)
Ponente: HUESO, MARTA CLEMENTE
Nº de sentencia: 111/2014
Núm. Cendoj: 43163480012014100033
Núm. Ecli: ES:JVMT:2014:77
Núm. Roj: SJVM T 77/2014
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Modificación de Medias de Divorcio Contencioso: 86/2013.
Parte demandante: Eladio
Procurador: María Assumpció Polo Aibar
Parte demandada: Felisa
Procurador: Jordi Joan Pascual Navarro
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 111/2014
En El Vendrell a 8 de octubre de 2014.
Vistos por mí, Dª Marta Hueso Clemente, Magistrado- Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre
la mujer nº 1 del Vendrell en funciones de turno de incidencias, los presentes autos de MODIFICACION DE
MEDIDAS DE DIVORCIO Nº 86/2013 seguidos a instancia de D. Eladio representado por el Procurador
Sra. María Assumpció Polo Aibar contra Dña. Felisa , con intervención del Ministerio Fiscal, y en base a
los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2013 se presentó demanda contenciosa de modificación de medidas de divorcio interpuesta por D. Eladio contra Dña. Felisa en relación a las medidas acordadas en Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos solicitaba se estimara la modificación de medidas interesada y cesara el de guarda y custodia del hijo menor.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria para que compareciera en plazo y contestase a la demanda, y así mismo al Ministerio Fiscal. Tras ello se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de contestación a la demanda, así como el propio demandado, quien se opuso a la modificación de las medidas acordadas.
TERCERO: Tras ello las partes fueron convocadas a juicio que se celebró el día 7 de octubre de 2014.
La actora compareció debidamente asistida, así como el demandado y el Ministerio Fiscal. La actora se ratificó en su demanda interesando la modificación de la Sentencia en los términos contenidos en la demanda y ha interesado el recibimiento del pleito a prueba.
Concluida la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación de demanda.
CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han cumplimentado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 775 de la LEC respecto de la modificación de medidas definitivas establece que: 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
En el caso que nos ocupa, por la Sra. Elisenda se interesa que se modifique lo establecido en Sentencia recaída en procedimiento de divorcio en lo referente al régimen de visitas y en concreto que se suprima el régimen de visitas fijado con la hija menor, o bien, se fije en un punto de encuentro. En relación a la hija mayor del matrimonio, en la demanda se interesó que continuase bajo la guarda y custodia de la madre, debido a que de forma voluntaria había pasado a vivir con el padre. No obstante, a día de hoy esta circunstancia también se ha visto modificada y la menor sigue residiendo con la madre.
El demandado se encuentra en rebeldía procesal.
EL Ministerio Fiscal informó en el sentido de no considerar pertinente la modificación del régimen de visitas fijado en sentencia de divorcio habida cuenta de que no se han visto alteradas.
SEGUNDO. - El demandado interesa que se le atribuya la guarda y custodia del menor Pedro Jesús , así como el uso del domicilio familiar. En el acto del juicio, y de forma subsidiaria a la primera de las peticiones, interesó que se acuerde la guarda y custodia compartida del menor.
Considera el demandado que el menor Pedro Jesús no se encuentra bien atendido en el núcleo familiar materno, que son demasiadas las personas que residen en la vivienda familiar de Pedro Jesús y que Pedro Jesús pasa necesidades. Entiende que si se le otorgare la guarda y custodia del menor, Pedro Jesús gozaría de mayores comodidades y atenciones.
El demandado se opone a la estimación de la demanda.
TERCERO.- La modificación de las medidas requiere el cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de dictar sentencia.
En este caso ha quedado acreditado que Dña. Felisa reside en la vivienda con su nueva pareja, así como con una hija de otra pareja anterior, y la hija que tiene con su nueva pareja.
Ahora bien, debe estudiarse si este cambio de circunstancias son suficientes para que opere la modificación interesada. Para ello, debe tenerse en cuenta el interés superior del menor. Con tal finalidad debe procederse al estudio del informe emitido por el Equipo Técnico, y al respecto, el informe es contundente. El menor se encuentra bien integrado en el núcleo familiar materno, y se observa una clara ausencia del padre en las actividades cotidianas del menor. Del informe elaborado por el Equipo Técnico y de la declaración prestada en juicio por el demandante se desprende que, desconoce absolutamente el nombre de la tutora del menor, así como el de su pediatra, que no firma las notas, que no se entrevista con la profesora del menor y que durante el periodo que le corresponde permanecer con el menor, es la abuela paterna la que se encarga de las tareas relacionadas con el mismo.
Los miércoles y viernes, es la abuela paterna la acude al colegio a recoger al menor.
Por otra parte, se observa que el horario de trabajo de D. Eladio es incompatible con el cuidado y atención del hijo común. Según se ha desprendido de su declaración y del informe pericial, su jornada laboral comienza a las 5 de la mañana y termina a las 20 horas.
Pese a que el actora ha manifestado que podría cambiar su horario de trabajo, nada se ha justificado al respecto.
Por ende, no procede modificar el régimen de guarda y custodia del menor Pedro Jesús .
Por lo que respecta a la posibilidad de que se adopte un régimen de guarda y custodia compartida, no concurren las circunstancias previstas por la Ley para que pueda ser acogido tal régimen. Así pues, no existe relación alguna entre los progenitores que permita una comunicación fluida entre ellos, y D. Eladio no presenta actualmente las circunstancias necesarias para tener la consideración de progenitor custodio, como ya se ha expuesto, no guarda relación alguna con el colegio del menor y es su madre la que se encarga de Pedro Jesús recogiéndolo del colegio los días que le corresponden a D. Eladio .
CUARTO.- Por último, se ha planteado la posibilidad de que se limite el uso de la vivienda a Dña. Felisa por aplicación del artículo 233.24 del Código Civil de Cataluña , por convivir maritalmente con otra persona.
No obstante, debe tenerse presente, que en este caso resulta de aplicación el artículo 233.24 en su primera apartado y no en el segundo. Pues el uso de la vivienda se atribuyó al hijo común como se desprende del propio tenor de la sentencia.
Junto con ello, debe tenerse presente que el hecho de que la Sra. Felisa viva con otra persona tampoco supone una circunstancia añadida a las que se tuvieron en cuenta en el momento de dictar sentencia, pues en la misma se contiene que: no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la prohibición de ocupantes gratuitos en la vivienda conyugal.
Es decir, de ello se extrae que ya se previó la posibilidad de que terceras personas pudieran residir en la vivienda.
Por todo lo expuesto no procede más que dictar sentencia desestimatoria de la pretensión formulada.
QUINTO. - En cuanto a la asistencia de Pedro Jesús a la catequesis, no se ha practicado en juicio prueba alguna, ni se contiene en el suplico de la demanda petición alguna al respecto. Por tanto, pese a que en la demanda se contiene una mención a tal extremo, no procede pronunciamiento alguno en esta sentencia.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas a la parte actora al haberse desestimado la totalidad de sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO interesada por D. Eladio con imposición de costas a la actora.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Dª Marta Hueso Clemente, Magistrado-Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 de El Vendrell en turno de incidencias.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
