Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 00003/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2004 de 04 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 00003/2005
Núm. Cendoj: 48020310012005100007
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2005:1442
Núm. Roj: STSJ PV 1442/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
N.I.G. / IZO : 00.01.2-04/000004
Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazioko errekurtsoa Auzitegi Nagusia
4/04
EXCMO. SR. PRESIDENTE
FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de abril de dos mil cinco.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en el recurso de casación contra la sentencia que con fecha 27 de enero de 1998, dictó la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia del Rollo de Menor Cuantía 342/96 dimanante de autos de Juicio de Menor Cuantía 304/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao sobre contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga y asistido del Letrado D. Félix del Arenal Otero, interviniendo como recurridos D. Jorge y D.ª Luisa , asistidos de la Procuradora D.ª Begoña Urizar Arancibia y del Letrado D. Joseba Iñiguez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de D. Héctor , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los cónyuges D. Jorge y D.ª Luisa , solicitando se dictase sentencia declarando: 1.1 Que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Jorge al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldun tiene un carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, a cuyo pago fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Bilbao nº 10, siendo igualmente imputable al consorcio ganancial la obligación de pago de los intereses declarada en dicha sentencia. 1.2 Que, como consecuencia de lo anterior, su mandante tiene derecho a hacer efectivo el pago de las cantidades a que fue condenado el demandado Sr. Jorge en sentencia de 22 de junio de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 10 , contra los bienes que fueron pertenecientes al consorcio ganancial formado por ambos demandados, con independencia de los cambios acaecidos con posterioridad, cuyos cambios no le son oponibles. 1.3 Subsidiariamente, que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los demandados en escritura de 4 de mayo de 1993 ante el Notario Sr. Alonso Salazar, son rescindibles por haber sido otorgadas en fraude del derecho de su mandante, y en consecuencia rescinda las mismas dejándoles y en tanto sea ello suficiente para resarcirse de su crédito, bien en su totalidad, bien en parte si las anteriores pretensiones fueran parcialmente estimadas, con los consiguientes efectos de este pronunciamiento en lo que se refiere al contenido del Registro de la Propiedad en que se haya inscrita la titularidad actual de los bienes que pertenecieron al consorcio ganancial. 2. Condenando a los codemandados a estar y pasar por las procedentes declaraciones, así como el otorgamiento, en su caso, de cuantos documentos públicos y privados exija la efectividad de las mismas y al pago de todas las costas.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en los autos D. Jorge y D.ª Luisa , representados por la Procuradora D.ª Begoña Urizar Arancibia y bajo la dirección letrada de D. Joseba Iñiguez Ochoa, quienes presentaron escrito contestando a la demanda y suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones del actor en la instancia por estimación de las excepciones dilatorias y supuesto de que por ser desestimadas las mismas se entrara a conocer del fondo del asundo, sea dictada igual sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor con expresa condena en costas al mismo en cualquiera de ambos supuestos.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia el 23 de enero de 1996 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Iciar Loubet Luzarraga, en nombre y representación de D. Héctor contra D. Jorge y Dª Luisa , representados por la procuradora Sra. Begoña Urizar Arancibia, y entrando a resolver sobre el fondo debo declarar y declaro que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Jorge al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldun tiene el carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, a cuyo pago fue condenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Bilbao nº 10 incorporada a estos autos, siendo igualmente imputable al consorcio ganancial la obligación de pago de los intereses declarada en dicha sentencia, y que, como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho a hacer efectivo el pago de las cantidades a que fue condenado el demandado Sr. Jorge en sentencia de 22 de Junio de 1994 del Juzgado de 1ª Instancia de Bilbao nº 10 , contra los bienes que fueron pertenecientes al consorcio ganancial formado por ambos demandados, con independencia de los cambios acaecidos con posterioridad, cuyos cambios no le son oponibles. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la Procuradora Sra. Urizar Arancibia en nombre de sus representados y, una vez emplazadas las partes y remitidos los autos, dicho recurso fue tramitado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, quien dictó sentencia el 27 de enero de 1998 , con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge y Doña Luisa y desestimando la adhesión al recurso formulada por la representación de D. Héctor contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 1.996 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bilbao en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 304 de 1.995 , del que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de establecer que el pronunciamiento declarativo sentado en la resolución recurrida en relación con la obligación de pago de la renta asumida por el demandado Sr. Jorge al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldún tiene carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, se refiere exclusivamente al importe de las rentas devengadas hasta el día 20 de Julio de 1.993, pero no de las posteriores, manteniéndose todos los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éste, y no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas tanto en primera como en segunda instancia.'
TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, en nombre de D. Héctor , se presentó escrito de preparación de recurso de casación al amparo del artículo 1.692 de la L.E.C . siendo procedente en base a lo prevenido en el art. 1.687.1º c) de la L.E.C .
CUARTO.- Por auto de 3 de abril de 2001 , se acordó la remisión de los autos originales, junto con el rollo de apelación en el plazo de cinco días a la Sala Primera del Tribunal Supremo, quien dictó sentencia el 10 de mayo de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Dentro de la competencia correspondiente a esta Sala, en relación a la decisión de los motivos 1º y 2º del Recurso de CASACIÓN formulado en las presentes actuaciones por la representación procesal del Recurrente (demandante-apelante), DON Héctor , contra la SENTENCIA, dictada por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA/BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA, 'Sección 5º' BOSTGARREN SAILA, con fecha 27 de enero de 1.998, en autos sobre Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 304/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBAO NÚM. CINCO/BOSTGARREN BILBOKO ZIBILEN EPAIZTEGIA , debemos declarar y DECLARAMOS el NO HABER LUGAR a los mismos, declarando asimismo competente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco/Euskal Herriko Justizi Nahusi Tribunala, Sala de lo Civil/Zibileko Saila, para el conocimiento y decisión, por razón de la materia, con total jurisdicción, de los motivos 3º y 4º del mismo; y al que se remitirán las actuaciones en el plazo de 15 días, y con emplazamiento de las partes por término de 10 días. Sin declaración expresa sobre las COSTAS procesales en la parte del Recurso de Casación conocido por el este Tribunal.'
QUINTO.- Recibidos en esta Sala de lo Civil los autos correspondientes a la primera y segunda instancia junto con testimonio de lo actuado en el Tribunal Supremo, a efectos de resolver el mencionado recurso de casación y, personadas las Procuradoras Sras. Loubet Luzarraga y Urizar Arancibia, como partes recurrente y recurrida respectivamente, se acordó incoar recurso de casación civil y, habiéndose tramitado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dar traslado a la parte recurrente en casación, para que en el plazo de diez días presentara escrito de formalización del recurso y manifestase si solicitaba o no la celebración de vista pública.
Por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, se presentó escrito transcribiendo literalmente los motivos de casación tal y como se formularon al Tribunal Supremo, siendo éstos: Motivo segundo: Al amparo de lo prevenido en el A. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con violación de lo prevenido en el a. 359, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1º de la Constitución Española . Motivo Tercero: Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1555.1º en relación con los artículos 1.091, 1.125 párrafo primero y 1.258 del mismo cuerpo legal , y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 RA 2199 y 2 de marzo de 1993 y Motivo Cuarto: al amparo de lo prevenido en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.317 del Código Civil y 93, párrafo tercero, de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco , en relación con los artículos 1.401 y 1.402 del CC , y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10.09.87, 17.11.87, 7.11.92 y 17 de julio de 1.997 RAr 6018 . Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.
El 30 de julio de 2004, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del Recurso de Casación, dictándose por esta Sala de lo Civil resolución el 17 de septiembre de 2004 declarando la competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, declarar la admisión del mencionado recurso y dar traslado a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de 20 días y manifieste si considera necesaria la celebración de la vista.
La Procuradora Sra. Urizar Arancibia, en el trámite conferido se opuso e impugnó el recurso de casación interpuesto, contestando a todos los motivos interpuestos por la parte recurrente con el contenido que obra en las actuaciones y solicitando se dicte sentencia, confirmando la dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sin necesidad de celebración de vista.
La parte recurrente a la vista del citado escrito, solicitó se tuviera por cumplimentado el trámite anterior conforme al escrito de alegaciones que la parte recurrida presentó ante el Tribunal Supremo. Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se solicitó a dicho Tribunal la remisión de copia testimoniada de los escritos de formalización del recurso de casación, los cuales, una vez recibidos quedaron unidos a las actuaciones.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el proceso del que este recurso de casación dimana, son partes D. Héctor , representado por la Procuradora, Dña. Iciar Loubet Luzarraga, como recurrente, y D. Jorge y Dña. Luisa , representados por la Procuradora, Dña. Begoña Urizar Arancibia, como parte recurrida; y se interpone contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de enero de 1998 , como consecuencia de autos de Rollo Menor Cuantía núm.413/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 304/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao , por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, se revocaba la sentencia apelada, y se establecía que el pronunciamiento declarativo sentado en la resolución recurrida en relación con la obligación de pago de la renta asumida por el demandado, Sr. Jorge al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldun, tiene carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa, y se refiere exclusivamente al importe de las rentas devengadas hasta el día 20 de julio de 1993 , pero no de las posteriores , manteniéndose todos los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éste. Se razona en la sentencia objeto del recurso de casación, en lo sustancial, que es intrascendente que el matrimonio estuviera bajo el régimen de comunicación foral, porque el artículo 93.3º de la Ley 3/1992, de 1 de julio , resulta sustancialmente idéntico al régimen establecido en el artículo 1317 del Código civil , cuando señala que > ; mientras que en el artículo 97 de dicha Ley se establece expresamente que
Se deducen, como motivos de casación ante este Tribunal, a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2004 , resolviendo el recurso de casación presentado ante dicho Tribunal frente a esta misma sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de enero de 1998 : 1º) La infracción de los artículos 1692.4º LEC , por infracción de lo dispuesto en el artículo 1555.1º Cc ., en relación con los artículos 1091 y 1125, parr. 1º y 1258 LEC y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y de 2 de marzo de 1993 . 2º) al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.4º LEC , por infracción de lo dispuesto en los artículos 1317 Cc . Y artículo 93, párrafo 3º, de la Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco , en relación con los artículos 1.401 y 1402 del Cc ., y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 1987, 11 de noviembre de 1992 y 17 de julio de 1997 . 3º) Al amparo de lo prevenido en el artículo 1692.3º LEC , por infracción de la sentencia, con violación de lo prevenido en el artículo 359.1º LEC , en relación con el artículo 24.1 CE , por haberse incurrido en incongruencia omisiva, al no darse respuesta a la pretensión subsidiaria de que, para el caso de que no se considerara estimable la pretensión principal, el juzgador considerara la posibilidad de rescindir las capitulaciones para poder hacer efectivo el resto de la deuda imputable al consorcio ganancial, por haberse otorgado aquéllas en fraude del derecho del acreedor recurrente.
Se oponen a los expuestos motivos de casación, por la representación de D. Jorge y Dña. Luisa , tal como se refiere en el escrito de impugnación del recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo, en 25 de abril de 2000, y en relación con los motivos examinables por este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la ausencia de relación entre la jurisprudencia que cita el recurrente y la cuestión aquí suscitada; la inexistencia de infracción por la sentencia recurrida en casación del artículo 1317 Cc . Y del artículo 93 de la Ley de derecho Civil Foral del País Vasco o de la jurisprudencia aplicable a los mismos, en razón a que, conforme al criterio contenido en la STS de 17/02/86 , la expresión 'derechos adquiridos' es equiparable a 'derechos ya nacidos y exigibles'; de forma que le bastará al tercer acreedor con demostrar al invocar la protección de la norma, que sus derechos estaban ya adquiridos en la fecha del cambio; siendo, así, en el presente caso que el derecho al cobro de la renta arrendaticia no nace para el arrendador hasta que ésta se devenga periódicamente como consecuencia del disfrute del bien, por tratarse de una relación jurídica de tracto sucesivo; finalmente, niega que la sentencia impugnada haya incurrido en incongruencia omisiva, en tanto que estimó parcialmente la pretensión principal pero en lo sustancial.
SEGUNDO .- La cuestión litigiosa planteada en este recurso de casación gira, en su aspecto más sustancial, en torno a determinar si la deuda derivada del impago de rentas devengadas desde el mes de abril de 1993 hasta el 11 de julio de 1994, en que se produjo el desalojo del local de negocio, por el arrendamiento del local de negocio, denominado Bar Txapeldun, es imputable en su totalidad, a los bienes integrantes del consorcio ganancial, constituido por los esposos, D. Jorge y Dña. Luisa , como estimó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Bilbao, o, únicamente la deuda constituida por las rentas devengadas y dejadas de abonar por el arrendatario hasta el momento de la inscripción registral de la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se operó el cambio del régimen económico del matrimonio formado por D. Jorge y Dña. Luisa , tal como fue considerado por la sentencia, nº 24/98, de 27 de enero de 1998, de la Audiencia Provincial de Bilbao , objeto de este recurso de casación.
Dispone el artículo 1317 del Código civil que > . Del mismo modo, el artículo 93 de la Ley del Parlamento Vasco, 3/1992, de 1 de julio , tiene establecido que el régimen económico del matrimonio será el que libremente pacten los cónyuges en escritura pública, antes o después de su celebración; sin que en ningún caso las modificaciones en el régimen económico matrimonial puedan perjudicar los derechos adquiridos por terceros, ni los derivados de la troncalidad.
En interpretación de tales normas se ha dicho por la jurisprudencia con reiteración que la modificación del régimen patrimonial realizada durante el matrimonio no puede perjudicar en caso alguno los derechos ya adquiridos por terceros ( Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1998 [EDJ1998/30738]), y que la responsabilidad preconizada en el artículo 1.365, según el cual los bienes gananciales responden directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge tanto en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda, como en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios, actúa hacia el exterior en proyección de defensa de los acreedores, según la sentencias del Tribunal SupremoSala 1ª,de29 de julio de 2003 (EDJ 2003/80461), y de 27 de marzo de 1999 (EDJ1999/2954). El mismo Tribunal Supremo, en sentencia, de 25 de septiembre de 1999 (EDJ1999/28203), reiterando que el artículo 1317 del Código Civil contiene como declaración general que la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido, declara que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal no es necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta ( TS. Ss. 30-1-1986 [EDJ1986/927 ], 10-9-1987 [EDJ1987/6252] , 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994 [EDJ1994/8449 ]), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges, otorgando al referido precepto una eficacia decisiva para hacer efectiva la deuda sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las nuevas capitulaciones y sin tener que demostrar que no se pueden cobrar de otro modo.'
De forma concluyente, dicho precepto determina la inoponibilidad frente a terceros de buena fe de cualquier modificación que les perjudique en sus derechos adquiridos, sin necesidad de probar la existencia de fraude en el cambio de régimen matrimonial para instaurar la separación de bienes.
TERCERO .- Lo esencial será, entonces, determinar si la actora, para cuando se otorgaron las capitulaciones, ya tenía derechos adquiridos en relación con las rentas futuras. La doctrina ha señalado de forma reiterada que por derechos adquiridos en el caso debe entenderse el poder de agresión que tienen los acreedores para satisfacerse por la vía forzosa sobre unos bienes, según el régimen imperante cuando nacieron sus créditos.
Constituyen hechos indiscutidos que, en 1 de octubre de 1988, D. Héctor , propietario del negocio, Bar Txapeldun, lo arrendó a D. Jorge , casado (19 de septiembre de 1987), bajo el régimen económico consorcial de gananciales (comunicación foral), con Dña. Luisa , y a D. Luis Manuel , quien posteriormente se desvinculó del contrato, por un período de tres años prorrogable por otros dos (Estipulación Cuarta), acordando que, como contraprestación a la cesión del arrendamiento realizada, los cesionarios abonaran al cedente la cantidad que éste tuviere que abonar a la propiedad de local (S.U.R.N.E.), incluido el IVA correspondiente, para lo cual se emitiría el oportuno recibo por la cantidad citada (Estipulación Segunda); y que, en fecha de 4 de mayo de 1993, los cónyuges, D. Jorge y Dña. Luisa , otorgaron ante Notario, escritura de Capitulaciones Matrimoniales, acordando regir su matrimonio en lo sucesivo por el régimen de separación de bienes, figurando entre los bienes matrimoniales incluidos en la relación correspondiente el referido arrendamiento del negocio, Bar Txapeldun, valorado en 500.000 pesetas, que quedó adjudicado, junto con el coche inventariado en la letra D), por valor de 300.000 pesetas, a D. Jorge ; que en la escritura de Capitulaciones matrimoniales otorgada por los citados cónyuges, ante Notario, en 4 de mayo de 1993, se adjudicaron los restantes bienes inventariados a la esposa (vivienda NUM001 - NUM001 , del piso NUM000 , descrita en la letra NUM002 ) del núm, II de la Manifestación, valorado en 8.700.000 pesetas; los derechos dimanantes del contrato de arrendamiento del local de negocio relacionado en la letra NUM003 ) ¿local de negocio destinado a cafetería, sito en la planta NUM004 , mano NUM001 , de la casa núm. NUM005 de la CALLE000 , en Bilbao-, valorado en 500.000 pesetas, quedando subrogada en las obligaciones derivadas de los créditos indicados en las bajas, por importe de 8.400.000 pesetas.
Resulta de los hechos examinados que D. Jorge se obligó contractualmente con D. Héctor (1 de octubre de 1988) mucho antes del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales (4 de mayo de 1993), quedando integrado en el haber ganancial del matrimonio, formado por D. Jorge y Dña. Luisa , los derechos derivados de tal contrato de arrendamiento de negocio, que al ser ganancial ha de presumirse conocido por la esposa cotitular del mismo; debiendo quedar en consecuencia afectados por las obligaciones derivadas de tal contrato todos los bienes gananciales existentes, incluso aún después de adjudicados tras la modificación del régimen económico del matrimonio, pues, conforme al artículo 1317, el cambio de régimen matrimonial no puede perjudicar a los derechos adquiridos por la actora, que adquirió, en 1 de octubre 1988, su derecho a cobrar de D. Jorge las cantidades que aquélla tuviere que abonar a la propiedad de local (S.U.R.N.E.), incluido el IVA correspondiente, para lo cual se emitirían los oportunos recibos por las cantidades citadas.
Que tal obligación, nacida en 1988, no venciera sino mes a mes, parece intranscendente a los efectos de este artículo 1317, pues la obligación de pagar, como contraprestación a la cesión del arrendamiento realizada, las cantidades que el arrendador tuviere que abonar a la propiedad de local (S.U.R.N.E.), incluido el IVA correspondiente, como el contrato del que ésta nace, es anterior a los capítulos por más que la misma sólo fuera exigible tras llegar el día de su vencimiento.
Procede, en congruencia con lo expuesto y razonado, estimar el recurso de casación interpuesto y, casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 27 de enero de 1998 , confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao, en 23 de enero de 1996 , declarando que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado, Sr. Jorge , al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldun tiene carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa; y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas y no pagadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, más sus intereses legales correspondientes, a cuyo pago fue condenado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 10 de los de Bilbao, de 22 de junio de 1994 . Estimada la pretensión principal no es el caso examinar los demás motivos planteados con carácter subsidiario.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta, en cuanto a costas procesales, que cada parte ha de satisfacer las suyas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1715.2 LEC ; sin que proceda un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el recurso de apelación, al no haberse hecho entonces expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y el resto de las normas aplicables al caso debatido.
Fallo
Que, estimando el recurso de casación interpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora, Dña. Iciar Loubet Luzarraga, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de fecha 27 de enero de 1998 , como consecuencia de autos de Rollo Menor Cuantía núm.413/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 304/95, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao , casamos la sentencia recurrida y, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Bilbao, en 23 de enero de 1996 , declaramos que la obligación de pago de la renta asumida por el demandado, Sr. Jorge , al suscribir el contrato de arrendamiento del Bar Txapeldun tiene carácter de deuda imputable al consorcio ganancial formado con su esposa; y es extensiva al pago de todas las rentas devengadas y no pagadas durante el tiempo efectivo de uso del local y negocio arrendados, más sus intereses legales correspondientes, a cuyo pago fue condenado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 10 de los de Bilbao, de 22 de junio de 1994 . Debiendo cada parte satisfacer las costas procesales por ellas devengadas en este recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
