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27/01/1998
Sentencia Civil Nº 006203, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2478/97 de 27 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 006203
Fundamentos
JUZGADO: Jdo. 14 Ins. e Inst. de Ribeira_2
ROLLO: 2478/97
VISTA: 26.1.98
NUMERO: 006203
La Coruña, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado'
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación Civil 2478/97, procedente Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ribeira~2, con el no 0212/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante MANUELA MARIA M , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO, y de la otra y como demandado apelado ANTONIO A , representado por el Procurador Sr. XULIO LOPEZ VALCARCEL, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo, 11 Ins. e Inst. de Ribeira_2 con fecha 14.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice Como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cervíño a nombre y representación de D Manuela María M, debo absolver y absuelvo a D. Antonio A de las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y toma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para, se señaló para la celebración de la vista el día 26.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Impugna la sentencia de primera instancia la actora que vio desestimada su pretensión de condena al demandado de abonarle 5.614.015 pesetas que éste recibió indebidamente de aquella con la apariencia de que serían destinadas a adquirir conjuntamente una casa de planta baja sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal, siendo as! que el señor Aira M inscribió Posteriormente el inmueble como privativo a su favor sin devolver aciuel dinero a la señora Martín P .
SEGUNDO, Para la adecuada decisión de la cuestión controvertida en este litigio se hace preciso comenzar delimitando la realidad fáctica que se considera acreditada en virtud de la valoración de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con la manifestada intención de contraer matrimonio el siguiente día 28 de febrero, por escritura pública otorgada en la localidad alemana de Bremen de fecha 25 de febrero de 1992, doña Manuela E , cuyos apellidos españoles son Martín Prieto, Y don Antonio A , otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes (folios 12 a 20).
2º , Por escritura Pública de fecha 13 de agosto de 1993 (folios 6 a 8) don Antonio A, tras hacer constar que se hallaba casado don doña Manuela Martín, compró expresamente "para su sociedad conyugal" (expresión literal tomada de la escritura notarial) el pleno dominio
_2_ de una casa de planta baja, sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal. Para el pago del precio de dicha casa, ascendente a 14.500.000 pesetas, en la confianza de que la compra era en común, tal como constaba en la escritura, doña Manuela M entregó la cantidad de 5.614.015 pesetas que transfirió de su cuenta personal el día 11 de agosto de ese año, tal como consta en la certificación emitida por el interventor de la sucursal de Lepe del Banco de S (folio 25), mientras que la restante cantidad fue aportada por el señor Aira M , incluso generándose un sobrante de 2.540.448 pesetas, ya que el total que habían conseguido con las aportaciones de uno y otro esposo era de 17.040.448 pesetas.
En enero de 1995 ambos cónyuges se separaron, tal como reconoce el demandado al absolver la primera posición de las que le han sido dirigidas (folio 56).
Con fecha 13 de noviembre de 1995 se anotó la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil del Consulado General de España en Bremen (verosímilmente a instancia del señor Aira M , que era el interesado en la misma), tal como figura en el asiento 40 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noya (folio 29 ~elto).
6º Tal como figura en la misma inscripción 4a de la finca en el Registro de la Propiedad de Noya, aprovechando la anotación de la rectificación del régimen económico matrimonial que había tenido lugar, por escritura pública de 22 de noviembre de 1995, inscrita el siguiente 18 de diciembre, don Antonio A solicitó y obtuvo la rectificación en virtud de la cual la casa resultó inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por haberla adquirido en régimen de separación de bienes.
7º Pese a que, en su día, con el sobrante de lo reunido por ambos cónyuges (2.540.448 pesetas, como vimos) se aperturó en el banco de S, oficina de Ribeira, la cuenta número 437.081, cuyos titulares eran ambos cónyuges, e incluso con fecha 1JUZGADO: Jdo. 14 Ins. e Inst. de Ribeira_2
ROLLO: 2478/97
VISTA: 26.1.98
NUMERO: 006203
La Coruña, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado'
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación Civil 2478/97, procedente Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ribeira~2, con el no 0212/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante MANUELA MARIA M , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO, y de la otra y como demandado apelado ANTONIO A , representado por el Procurador Sr. XULIO LOPEZ VALCARCEL, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo, 11 Ins. e Inst. de Ribeira_2 con fecha 14.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice Como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cervíño a nombre y representación de D Manuela María M, debo absolver y absuelvo a D. Antonio A de las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y toma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para, se señaló para la celebración de la vista el día 26.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Impugna la sentencia de primera instancia la actora que vio desestimada su pretensión de condena al demandado de abonarle 5.614.015 pesetas que éste recibió indebidamente de aquella con la apariencia de que serían destinadas a adquirir conjuntamente una casa de planta baja sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal, siendo as! que el señor Aira M inscribió Posteriormente el inmueble como privativo a su favor sin devolver aciuel dinero a la señora Martín P .
SEGUNDO, Para la adecuada decisión de la cuestión controvertida en este litigio se hace preciso comenzar delimitando la realidad fáctica que se considera acreditada en virtud de la valoración de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con la manifestada intención de contraer matrimonio el siguiente día 28 de febrero, por escritura pública otorgada en la localidad alemana de Bremen de fecha 25 de febrero de 1992, doña Manuela E , cuyos apellidos españoles son Martín Prieto, Y don Antonio A , otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes (folios 12 a 20).
2º , Por escritura Pública de fecha 13 de agosto de 1993 (folios 6 a 8) don Antonio A, tras hacer constar que se hallaba casado don doña Manuela Martín, compró expresamente "para su sociedad conyugal" (expresión literal tomada de la escritura notarial) el pleno dominio
_2_ de una casa de planta baja, sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal. Para el pago del precio de dicha casa, ascendente a 14.500.000 pesetas, en la confianza de que la compra era en común, tal como constaba en la escritura, doña Manuela M entregó la cantidad de 5.614.015 pesetas que transfirió de su cuenta personal el día 11 de agosto de ese año, tal como consta en la certificación emitida por el interventor de la sucursal de Lepe del Banco de S (folio 25), mientras que la restante cantidad fue aportada por el señor Aira M , incluso generándose un sobrante de 2.540.448 pesetas, ya que el total que habían conseguido con las aportaciones de uno y otro esposo era de 17.040.448 pesetas.
En enero de 1995 ambos cónyuges se separaron, tal como reconoce el demandado al absolver la primera posición de las que le han sido dirigidas (folio 56).
Con fecha 13 de noviembre de 1995 se anotó la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil del Consulado General de España en Bremen (verosímilmente a instancia del señor Aira M , que era el interesado en la misma), tal como figura en el asiento 40 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noya (folio 29 ~elto).
6º Tal como figura en la misma inscripción 4a de la finca en el Registro de la Propiedad de Noya, aprovechando la anotación de la rectificación del régimen económico matrimonial que había tenido lugar, por escritura pública de 22 de noviembre de 1995, inscrita el siguiente 18 de diciembre, don Antonio A solicitó y obtuvo la rectificación en virtud de la cual la casa resultó inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por haberla adquirido en régimen de separación de bienes.
7º Pese a que, en su día, con el sobrante de lo reunido por ambos cónyuges (2.540.448 pesetas, como vimos) se aperturó en el banco de S, oficina de Ribeira, la cuenta número 437.081, cuyos titulares eran ambos cónyuges, e incluso con fecha 16 de septiembre de 1993 se ingresa en dicha cuenta la cantidad de 406.435 pesetas, procedentes de una orden de abono de Alemania por cuenta de Martín P (certificación del Banco de S : folios 71 y 72), habiendo sido cancelada dicha cuenta por el demandado (folio 56: absolución de la posición 9a) sin que conste que tal suma hubiese sido percibida por doña Manuela M .
TERCERO, Con la realidad fáctica que ha quedado precedentemente concretada existe base suficiente para que prospere la acción de cobro de lo indebido promovida por la actora al amparo del artículo 1895 del Código Civil.
De la interpretación jurisprudencial de dicho precepto (sentencias de 14 de noviembre de 1947, 21 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995) , as! como de su propia literalidad, se extraen los presupuestos necesarios para su aplicación, cuales son:
1º Prestación realizada por el solvencia con ánimo de extinguir una obligación, si bien modernamente se extiende el concepto y régimen del cobro de lo indebido a prestaciones que no son estrictamente calificables como Índebiti solutio (pago indebido), como sucede con las efectuadas credendi causa, en vista de un contrato que se espera concertar a de una contraprestación que se espera recibir, mostrándose dicha tendencia expansiva en las sentencias de 21 de mayo de 1951, 3 de octubre de 1984 y 30 de enero de 1986. Dentro de dicha tendencia expansiva cabe integrar el caso de autos en el la demandante realizó el pago de 5.614.015 pesetas en la creencia de que la adquisición de la casa sería en común por ambos, como, por otra parte, fundamente podía creer a la vista de la escritura de compra de 13 de agosto de 1993 en que se hacía constar la compra "para la sociedad conyugal", expresión que no tiene porqué ser comprendido en todo su sentido por un profano.
Inexistencia de vínculo obligatorio entre el solvens (el que paga) y el accipiens (el que recibe) que corresponda a los términos de la prestación realizada y, por consiguiente, falta de causa en el pago. Es evidente que también este elemento concurre, partiendo de la propia
tesis del demandado, pues si la compra era privativa a su favor y en la Notarla sufrieron el error, según él, de partir de que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, la señora Martín Prieto no tenía obligación alguna de entregar la suma de 5.614.015 pesetas. Así se desprende igualmente de lo que consta en el Registro de la Propiedad (con la rectificación producida en diciembre de 1995) en relación con la escritura de capitulaciones
matrimoniales de separación de bienes, puesto que al adquirir el señor Aira Mato bajo dicho régimen, pertenecen a él privativamente los bienes adquiridos constante matrimonio, tal como establece el artículo 1437 del Código Civil. De aquí parte el error de la resolución recurrida, en cuanto entiende que la actora adquirió la copropiedad de la casa y lo que debe hacer es reclamar , centrándose dicho error en que no tuvo en cuenta la juzgadora 'la quo"
que el marido no podía adquirirla para la sociedad conyugal cuando existía pactado el régimen de separación de bienes, motivo por el que finalmente fue inscrita a su favor.
Además, es manifiesta la intención de la señora Martín P de no reclamar dicha copropiedad, una vez que los cónyuges se han separado, por lo que la decisión de la resolución recurrida abocaría a un enriquecimiento injusto por parte del señor Aira M ya que se quedaría con la
casa e 1 n propiedad sin devolución de lo que había recibido de su esposa para pago de parte del precio
Error por parte de quien hizo el pago (solvens) , que asimismo es patente desde el momento en que la señora Martín Prieto creyó, erróneamente y confiando en su marido, que éste podía adquirir para la sociedad conyugal. Ciertamente para un jurista resulta patente que, vigente el régimen de separación, las adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges son privativas, pero para un profano, como la actora, es perfectamente factible que, aunque supiese que el régimen económico matrimonial vigente era aquél, creyese que podía adquirir en común con su marido, a cuyo error contribuía, además, el hecho de que figurase la compra para la sociedad conyugal en la escritura pública, pues sí el Notario lo había hecho constar podía pensar la actora que era posible la compra de ese modo, ignorante como estaba de la falta de advertencia por parte de su marido. Esta mención en la escritura pública hace pensar en que el señor Aira mato (único cónyuge interviniente en el acto de otorgamiento) actuó de mala fe, al no aclarar que el vigente era el sistema de separación de bienes, pues el error que pretende atribuirse a la Notaría resulta poco creíble al afectar a la adquisición en sí, de modo que lógicamente habrían preguntado si existía régimen pactado,
como se hace habitualmente. Ha de recordarse que el error del artículo 1895 CC es tanto el de hecho como el de derecho (sentencias de 7 de julio de 1950 y 30 de enero de 1986), porque, de distinguir, como pretende el demandado, se sancionaría un enriquecimiento injusto a costa del erario ajeno y tampoco se exige que el error sea excusable, porque ello permitirla al accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens
debió ser diligente. Por tanto, poco importa, a los efectos que en la demanda se pretenden, que el error haya sido de derecho (creer que se podía comprar en común con el régimen de separación) y también es indiferente que trate de achacarse falta de diligencia a la actora por no percatarse de que el régimen era el de separación y no podía adquirirse para una sociedad conyugal inexistente. si se atendiese a estos argumentos se amapararía el enriquecimiento injusto, que es precisamente lo que trata de evitarse con estas preceptos, así como en el más general del artículo 1901 CC:
CUARTO: Otro error, denunciado por la apelante en la vista de esta alzada, es achacable a la sentencia de primera instancia cual es el relativo a la distribución de la carga de la prueba, ya que se acude al articulo 1214 del Código Civil para decidir a quien corresponde la prueba del error en el pago, pese a que en materia de cobro de lo indebido existen dos normas expresas, los artículos 1900 y 1901.
En efecto, una vez que la actora demostró la entrega de la misma de 5.614.015 pesetas, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió (artículo 1901) , como sucedía en este caso en que no se adeudaba suma alguna debido a que la compra era privativa para el marido, e incluso, habiendo negado la entrega el demandado en el párrafo primero del hecho tercero de la contestación a la demanda, justificada por la demandante la entrega de aquella cantidad, quedaba relevada de probar el error, y era el demandado quien tenía que haber probado que le era debido lo recibido (artículo 1900 CC) Cuando el señor Aira comprobó que la actora habla acreditado la entrega, trató de hacer ver que la entrega había sido en otro concepto, pero para ello mantuvo posturas totalmente contradictorias, lo que asimismo evidencia su mala fe. Ya en la contestación a la demanda se aprecia una clara contradicción interna pues comienza negándose la entre de la cantidad de 5.614.015 pesetas en el párrafo primero del hecho tercero, y sin embargo en el párrafo tercero del mismo hecho se dice que la esposa ingresó dicha cantidad en la caja del Banco de S nuº 631.014 en que se reunía el dinero para la compra. La contradicción continúa en el párrafo quinto de ese mismo hecho, en el que se aduce que posteriormente le fueron devueltas (no puede entenderse cómo podía devolverse algo si inicialmente se afirmó que! nada había entregado) diversas sumas a la señora Martín. Las contradicciones del señor Aira continuaron en la confesión judicial (folio 56) ya que en la posición quinta dijo que recibió la cantidad porque la actora ,se las regaló, lo que implicaría que la entrega se hizo a titulo de liberalización , pero, sorprendentemente, al absolver la posición octava, dice que no es cierto que no haya devuelto ninguna cantidad a cuenta de los millones entregados por la actora pues un día antes de comprar la casa le ingresó en la cuenta 2.400.000 pesetas. Es actitud cambiante y contradictoria del demandado deja traslucir su mala fe, que igualmente se desprende de que, habiendo generado la confusión en la Notaría al ocultar el pactado régimen de separación, una vez que se separa de su esposa, rectifica la inserípción a su favor en base a dicha escritura notarial alemana sin saldar las cuentas con su esposa, a quien deja sin el dinero entregado y sin participación alguna en la casa.
QUINTO, Ya hemos visto que la pretensión de la actora ha de prosperar por la vía del cobro de lo indebido, pero es que aunque hubiese sido un préstamo efectuado para la compra, lo cierto es que el demandado no ha probado la devolución de suma alguna ya que, si bien es cierto que con la certificación del Banco de S..(folios 71 y 72) se demuestra que el sobrante de la operación, ascendente a 2.540.448 pesetas, se aperturó la cuenta no 437.081 de la misma entidad, cuyos titulares eran ambos cónyuges, no consta, que la actora hubiese retirado dicha suma y, por el contrario, el señor Aira reconoce, al absolver la posición novena, que fue él quien canceló la cuenta. Tal ausencia de prueba ha de perjudicar a la parte demandada, que era quien tenla la carga de demostrar el pago o devolución de la suma supuestamente prestada (ahora sí ha de acudirse al artículo 1214 CC) , por todo lo cual procede la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de la suma reclamada, junto con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de la dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
SEXTO, Las costas de primera instancia han de imponerse al demandado, con arreglo al párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, como lógica consecuencia de la revocación que se acuerda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n 2 de 14 de julio de 1997, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de doña MARIA M , condenamos a don ANTONIO A. a pagar a aquella la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL QUINCE PESETAS (5.614.015 PTS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al' demandado las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente' con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: Jdo. 14 Ins. e Inst. de Ribeira_2
ROLLO: 2478/97
VISTA: 26.1.98
NUMERO: 006203
La Coruña, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado'
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación Civil 2478/97, procedente Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ribeira~2, con el no 0212/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante MANUELA MARIA M , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO, y de la otra y como demandado apelado ANTONIO A , representado por el Procurador Sr. XULIO LOPEZ VALCARCEL, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo, 11 Ins. e Inst. de Ribeira_2 con fecha 14.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice Como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cervíño a nombre y representación de D Manuela María M, debo absolver y absuelvo a D. Antonio A de las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y toma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para, se señaló para la celebración de la vista el día 26.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Impugna la sentencia de primera instancia la actora que vio desestimada su pretensión de condena al demandado de abonarle 5.614.015 pesetas que éste recibió indebidamente de aquella con la apariencia de que serían destinadas a adquirir conjuntamente una casa de planta baja sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal, siendo as! que el señor Aira M inscribió Posteriormente el inmueble como privativo a su favor sin devolver aciuel dinero a la señora Martín P .
SEGUNDO, Para la adecuada decisión de la cuestión controvertida en este litigio se hace preciso comenzar delimitando la realidad fáctica que se considera acreditada en virtud de la valoración de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con la manifestada intención de contraer matrimonio el siguiente día 28 de febrero, por escritura pública otorgada en la localidad alemana de Bremen de fecha 25 de febrero de 1992, doña Manuela E , cuyos apellidos españoles son Martín Prieto, Y don Antonio A , otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes (folios 12 a 20).
2º , Por escritura Pública de fecha 13 de agosto de 1993 (folios 6 a 8) don Antonio A, tras hacer constar que se hallaba casado don doña Manuela Martín, compró expresamente "para su sociedad conyugal" (expresión literal tomada de la escritura notarial) el pleno dominio
_2_ de una casa de planta baja, sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal. Para el pago del precio de dicha casa, ascendente a 14.500.000 pesetas, en la confianza de que la compra era en común, tal como constaba en la escritura, doña Manuela M entregó la cantidad de 5.614.015 pesetas que transfirió de su cuenta personal el día 11 de agosto de ese año, tal como consta en la certificación emitida por el interventor de la sucursal de Lepe del Banco de S (folio 25), mientras que la restante cantidad fue aportada por el señor Aira M , incluso generándose un sobrante de 2.540.448 pesetas, ya que el total que habían conseguido con las aportaciones de uno y otro esposo era de 17.040.448 pesetas.
En enero de 1995 ambos cónyuges se separaron, tal como reconoce el demandado al absolver la primera posición de las que le han sido dirigidas (folio 56).
Con fecha 13 de noviembre de 1995 se anotó la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil del Consulado General de España en Bremen (verosímilmente a instancia del señor Aira M , que era el interesado en la misma), tal como figura en el asiento 40 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noya (folio 29 ~elto).
6º Tal como figura en la misma inscripción 4a de la finca en el Registro de la Propiedad de Noya, aprovechando la anotación de la rectificación del régimen económico matrimonial que había tenido lugar, por escritura pública de 22 de noviembre de 1995, inscrita el siguiente 18 de diciembre, don Antonio A solicitó y obtuvo la rectificación en virtud de la cual la casa resultó inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por haberla adquirido en régimen de separación de bienes.
7º Pese a que, en su día, con el sobrante de lo reunido por ambos cónyuges (2.540.448 pesetas, como vimos) se aperturó en el banco de S, oficina de Ribeira, la cuenta número 437.081, cuyos titulares eran ambos cónyuges, e incluso con fecha 16 de septiembre de 1993 se ingresa en dicha cuenta la cantidad de 406.435 pesetas, procedentes de una orden de abono de Alemania por cuenta de Martín P (certificación del Banco de S : folios 71 y 72), habiendo sido cancelada dicha cuenta por el demandado (folio 56: absolución de la posición 9a) sin que conste que tal suma hubiese sido percibida por doña Manuela M .
TERCERO, Con la realidad fáctica que ha quedado precedentemente concretada existe base suficiente para que prospere la acción de cobro de lo indebido promovida por la actora al amparo del artículo 1895 del Código Civil.
De la interpretación jurisprudencial de dicho precepto (sentencias de 14 de noviembre de 1947, 21 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995) , as! como de su propia literalidad, se extraen los presupuestos necesarios para su aplicación, cuales son:
1º Prestación realizada por el solvencia con ánimo de extinguir una obligación, si bien modernamente se extiende el concepto y régimen del cobro de lo indebido a prestaciones que no son estrictamente calificables como Índebiti solutio (pago indebido), como sucede con las efectuadas credendi causa, en vista de un contrato que se espera concertar a de una contraprestación que se espera recibir, mostrándose dicha tendencia expansiva en las sentencias de 21 de mayo de 1951, 3 de octubre de 1984 y 30 de enero de 1986. Dentro de dicha tendencia expansiva cabe integrar el caso de autos en el la demandante realizó el pago de 5.614.015 pesetas en la creencia de que la adquisición de la casa sería en común por ambos, como, por otra parte, fundamente podía creer a la vista de la escritura de compra de 13 de agosto de 1993 en que se hacía constar la compra "para la sociedad conyugal", expresión que no tiene porqué ser comprendido en todo su sentido por un profano.
Inexistencia de vínculo obligatorio entre el solvens (el que paga) y el accipiens (el que recibe) que corresponda a los términos de la prestación realizada y, por consiguiente, falta de causa en el pago. Es evidente que también este elemento concurre, partiendo de la propia
tesis del demandado, pues si la compra era privativa a su favor y en la Notarla sufrieron el error, según él, de partir de que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, la señora Martín Prieto no tenía obligación alguna de entregar la suma de 5.614.015 pesetas. Así se desprende igualmente de lo que consta en el Registro de la Propiedad (con la rectificación producida en diciembre de 1995) en relación con la escritura de capitulaciones
matrimoniales de separación de bienes, puesto que al adquirir el señor Aira Mato bajo dicho régimen, pertenecen a él privativamente los bienes adquiridos constante matrimonio, tal como establece el artículo 1437 del Código Civil. De aquí parte el error de la resolución recurrida, en cuanto entiende que la actora adquirió la copropiedad de la casa y lo que debe hacer es reclamar , centrándose dicho error en que no tuvo en cuenta la juzgadora 'la quo"
que el marido no podía adquirirla para la sociedad conyugal cuando existía pactado el régimen de separación de bienes, motivo por el que finalmente fue inscrita a su favor.
Además, es manifiesta la intención de la señora Martín P de no reclamar dicha copropiedad, una vez que los cónyuges se han separado, por lo que la decisión de la resolución recurrida abocaría a un enriquecimiento injusto por parte del señor Aira M ya que se quedaría con la
casa e 1 n propiedad sin devolución de lo que había recibido de su esposa para pago de parte del precio
Error por parte de quien hizo el pago (solvens) , que asimismo es patente desde el momento en que la señora Martín Prieto creyó, erróneamente y confiando en su marido, que éste podía adquirir para la sociedad conyugal. Ciertamente para un jurista resulta patente que, vigente el régimen de separación, las adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges son privativas, pero para un profano, como la actora, es perfectamente factible que, aunque supiese que el régimen económico matrimonial vigente era aquél, creyese que podía adquirir en común con su marido, a cuyo error contribuía, además, el hecho de que figurase la compra para la sociedad conyugal en la escritura pública, pues sí el Notario lo había hecho constar podía pensar la actora que era posible la compra de ese modo, ignorante como estaba de la falta de advertencia por parte de su marido. Esta mención en la escritura pública hace pensar en que el señor Aira mato (único cónyuge interviniente en el acto de otorgamiento) actuó de mala fe, al no aclarar que el vigente era el sistema de separación de bienes, pues el error que pretende atribuirse a la Notaría resulta poco creíble al afectar a la adquisición en sí, de modo que lógicamente habrían preguntado si existía régimen pactado,
como se hace habitualmente. Ha de recordarse que el error del artículo 1895 CC es tanto el de hecho como el de derecho (sentencias de 7 de julio de 1950 y 30 de enero de 1986), porque, de distinguir, como pretende el demandado, se sancionaría un enriquecimiento injusto a costa del erario ajeno y tampoco se exige que el error sea excusable, porque ello permitirla al accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens
debió ser diligente. Por tanto, poco importa, a los efectos que en la demanda se pretenden, que el error haya sido de derecho (creer que se podía comprar en común con el régimen de separación) y también es indiferente que trate de achacarse falta de diligencia a la actora por no percatarse de que el régimen era el de separación y no podía adquirirse para una sociedad conyugal inexistente. si se atendiese a estos argumentos se amapararía el enriquecimiento injusto, que es precisamente lo que trata de evitarse con estas preceptos, así como en el más general del artículo 1901 CC:
CUARTO: Otro error, denunciado por la apelante en la vista de esta alzada, es achacable a la sentencia de primera instancia cual es el relativo a la distribución de la carga de la prueba, ya que se acude al articulo 1214 del Código Civil para decidir a quien corresponde la prueba del error en el pago, pese a que en materia de cobro de lo indebido existen dos normas expresas, los artículos 1900 y 1901.
En efecto, una vez que la actora demostró la entrega de la misma de 5.614.015 pesetas, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió (artículo 1901) , como sucedía en este caso en que no se adeudaba suma alguna debido a que la compra era privativa para el marido, e incluso, habiendo negado la entrega el demandado en el párrafo primero del hecho tercero de la contestación a la demanda, justificada por la demandante la entrega de aquella cantidad, quedaba relevada de probar el error, y era el demandado quien tenía que haber probado que le era debido lo recibido (artículo 1900 CC) Cuando el señor Aira comprobó que la actora habla acreditado la entrega, trató de hacer ver que la entrega había sido en otro concepto, pero para ello mantuvo posturas totalmente contradictorias, lo que asimismo evidencia su mala fe. Ya en la contestación a la demanda se aprecia una clara contradicción interna pues comienza negándose la entre de la cantidad de 5.614.015 pesetas en el párrafo primero del hecho tercero, y sin embargo en el párrafo tercero del mismo hecho se dice que la esposa ingresó dicha cantidad en la caja del Banco de S nuº 631.014 en que se reunía el dinero para la compra. La contradicción continúa en el párrafo quinto de ese mismo hecho, en el que se aduce que posteriormente le fueron devueltas (no puede entenderse cómo podía devolverse algo si inicialmente se afirmó que! nada había entregado) diversas sumas a la señora Martín. Las contradicciones del señor Aira continuaron en la confesión judicial (folio 56) ya que en la posición quinta dijo que recibió la cantidad porque la actora ,se las regaló, lo que implicaría que la entrega se hizo a titulo de liberalización , pero, sorprendentemente, al absolver la posición octava, dice que no es cierto que no haya devuelto ninguna cantidad a cuenta de los millones entregados por la actora pues un día antes de comprar la casa le ingresó en la cuenta 2.400.000 pesetas. Es actitud cambiante y contradictoria del demandado deja traslucir su mala fe, que igualmente se desprende de que, habiendo generado la confusión en la Notaría al ocultar el pactado régimen de separación, una vez que se separa de su esposa, rectifica la inserípción a su favor en base a dicha escritura notarial alemana sin saldar las cuentas con su esposa, a quien deja sin el dinero entregado y sin participación alguna en la casa.
QUINTO, Ya hemos visto que la pretensión de la actora ha de prosperar por la vía del cobro de lo indebido, pero es que aunque hubiese sido un préstamo efectuado para la compra, lo cierto es que el demandado no ha probado la devolución de suma alguna ya que, si bien es cierto que con la certificación del Banco de S..(folios 71 y 72) se demuestra que el sobrante de la operación, ascendente a 2.540.448 pesetas, se aperturó la cuenta no 437.081 de la misma entidad, cuyos titulares eran ambos cónyuges, no consta, que la actora hubiese retirado dicha suma y, por el contrario, el señor Aira reconoce, al absolver la posición novena, que fue él quien canceló la cuenta. Tal ausencia de prueba ha de perjudicar a la parte demandada, que era quien tenla la carga de demostrar el pago o devolución de la suma supuestamente prestada (ahora sí ha de acudirse al artículo 1214 CC) , por todo lo cual procede la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de la suma reclamada, junto con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de la dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
SEXTO, Las costas de primera instancia han de imponerse al demandado, con arreglo al párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, como lógica consecuencia de la revocación que se acuerda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n 2 de 14 de julio de 1997, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de doña MARIA M , condenamos a don ANTONIO A. a pagar a aquella la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL QUINCE PESETAS (5.614.015 PTS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al' demandado las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente' con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: Jdo. 14 Ins. e Inst. de Ribeira_2
ROLLO: 2478/97
VISTA: 26.1.98
NUMERO: 006203
La Coruña, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado'
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación Civil 2478/97, procedente Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ribeira~2, con el no 0212/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante MANUELA MARIA M , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO, y de la otra y como demandado apelado ANTONIO A , representado por el Procurador Sr. XULIO LOPEZ VALCARCEL, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo, 11 Ins. e Inst. de Ribeira_2 con fecha 14.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice Como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cervíño a nombre y representación de D Manuela María M, debo absolver y absuelvo a D. Antonio A de las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y toma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para, se señaló para la celebración de la vista el día 26.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Impugna la sentencia de primera instancia la actora que vio desestimada su pretensión de condena al demandado de abonarle 5.614.015 pesetas que éste recibió indebidamente de aquella con la apariencia de que serían destinadas a adquirir conjuntamente una casa de planta baja sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal, siendo as! que el señor Aira M inscribió Posteriormente el inmueble como privativo a su favor sin devolver aciuel dinero a la señora Martín P .
SEGUNDO, Para la adecuada decisión de la cuestión controvertida en este litigio se hace preciso comenzar delimitando la realidad fáctica que se considera acreditada en virtud de la valoración de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con la manifestada intención de contraer matrimonio el siguiente día 28 de febrero, por escritura pública otorgada en la localidad alemana de Bremen de fecha 25 de febrero de 1992, doña Manuela E , cuyos apellidos españoles son Martín Prieto, Y don Antonio A , otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes (folios 12 a 20).
2º , Por escritura Pública de fecha 13 de agosto de 1993 (folios 6 a 8) don Antonio A, tras hacer constar que se hallaba casado don doña Manuela Martín, compró expresamente "para su sociedad conyugal" (expresión literal tomada de la escritura notarial) el pleno dominio
_2_ de una casa de planta baja, sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal. Para el pago del precio de dicha casa, ascendente a 14.500.000 pesetas, en la confianza de que la compra era en común, tal como constaba en la escritura, doña Manuela M entregó la cantidad de 5.614.015 pesetas que transfirió de su cuenta personal el día 11 de agosto de ese año, tal como consta en la certificación emitida por el interventor de la sucursal de Lepe del Banco de S (folio 25), mientras que la restante cantidad fue aportada por el señor Aira M , incluso generándose un sobrante de 2.540.448 pesetas, ya que el total que habían conseguido con las aportaciones de uno y otro esposo era de 17.040.448 pesetas.
En enero de 1995 ambos cónyuges se separaron, tal como reconoce el demandado al absolver la primera posición de las que le han sido dirigidas (folio 56).
Con fecha 13 de noviembre de 1995 se anotó la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil del Consulado General de España en Bremen (verosímilmente a instancia del señor Aira M , que era el interesado en la misma), tal como figura en el asiento 40 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noya (folio 29 ~elto).
6º Tal como figura en la misma inscripción 4a de la finca en el Registro de la Propiedad de Noya, aprovechando la anotación de la rectificación del régimen económico matrimonial que había tenido lugar, por escritura pública de 22 de noviembre de 1995, inscrita el siguiente 18 de diciembre, don Antonio A solicitó y obtuvo la rectificación en virtud de la cual la casa resultó inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por haberla adquirido en régimen de separación de bienes.
7º Pese a que, en su día, con el sobrante de lo reunido por ambos cónyuges (2.540.448 pesetas, como vimos) se aperturó en el banco de S, oficina de Ribeira, la cuenta número 437.081, cuyos titulares eran ambos cónyuges, e incluso con fecha 16 de septiembre de 1993 se ingresa en dicha cuenta la cantidad de 406.435 pesetas, procedentes de una orden de abono de Alemania por cuenta de Martín P (certificación del Banco de S : folios 71 y 72), habiendo sido cancelada dicha cuenta por el demandado (folio 56: absolución de la posición 9a) sin que conste que tal suma hubiese sido percibida por doña Manuela M .
TERCERO, Con la realidad fáctica que ha quedado precedentemente concretada existe base suficiente para que prospere la acción de cobro de lo indebido promovida por la actora al amparo del artículo 1895 del Código Civil.
De la interpretación jurisprudencial de dicho precepto (sentencias de 14 de noviembre de 1947, 21 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995) , as! como de su propia literalidad, se extraen los presupuestos necesarios para su aplicación, cuales son:
1º Prestación realizada por el solvencia con ánimo de extinguir una obligación, si bien modernamente se extiende el concepto y régimen del cobro de lo indebido a prestaciones que no son estrictamente calificables como Índebiti solutio (pago indebido), como sucede con las efectuadas credendi causa, en vista de un contrato que se espera concertar a de una contraprestación que se espera recibir, mostrándose dicha tendencia expansiva en las sentencias de 21 de mayo de 1951, 3 de octubre de 1984 y 30 de enero de 1986. Dentro de dicha tendencia expansiva cabe integrar el caso de autos en el la demandante realizó el pago de 5.614.015 pesetas en la creencia de que la adquisición de la casa sería en común por ambos, como, por otra parte, fundamente podía creer a la vista de la escritura de compra de 13 de agosto de 1993 en que se hacía constar la compra "para la sociedad conyugal", expresión que no tiene porqué ser comprendido en todo su sentido por un profano.
Inexistencia de vínculo obligatorio entre el solvens (el que paga) y el accipiens (el que recibe) que corresponda a los términos de la prestación realizada y, por consiguiente, falta de causa en el pago. Es evidente que también este elemento concurre, partiendo de la propia
tesis del demandado, pues si la compra era privativa a su favor y en la Notarla sufrieron el error, según él, de partir de que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, la señora Martín Prieto no tenía obligación alguna de entregar la suma de 5.614.015 pesetas. Así se desprende igualmente de lo que consta en el Registro de la Propiedad (con la rectificación producida en diciembre de 1995) en relación con la escritura de capitulaciones
matrimoniales de separación de bienes, puesto que al adquirir el señor Aira Mato bajo dicho régimen, pertenecen a él privativamente los bienes adquiridos constante matrimonio, tal como establece el artículo 1437 del Código Civil. De aquí parte el error de la resolución recurrida, en cuanto entiende que la actora adquirió la copropiedad de la casa y lo que debe hacer es reclamar , centrándose dicho error en que no tuvo en cuenta la juzgadora 'la quo"
que el marido no podía adquirirla para la sociedad conyugal cuando existía pactado el régimen de separación de bienes, motivo por el que finalmente fue inscrita a su favor.
Además, es manifiesta la intención de la señora Martín P de no reclamar dicha copropiedad, una vez que los cónyuges se han separado, por lo que la decisión de la resolución recurrida abocaría a un enriquecimiento injusto por parte del señor Aira M ya que se quedaría con la
casa e 1 n propiedad sin devolución de lo que había recibido de su esposa para pago de parte del precio
Error por parte de quien hizo el pago (solvens) , que asimismo es patente desde el momento en que la señora Martín Prieto creyó, erróneamente y confiando en su marido, que éste podía adquirir para la sociedad conyugal. Ciertamente para un jurista resulta patente que, vigente el régimen de separación, las adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges son privativas, pero para un profano, como la actora, es perfectamente factible que, aunque supiese que el régimen económico matrimonial vigente era aquél, creyese que podía adquirir en común con su marido, a cuyo error contribuía, además, el hecho de que figurase la compra para la sociedad conyugal en la escritura pública, pues sí el Notario lo había hecho constar podía pensar la actora que era posible la compra de ese modo, ignorante como estaba de la falta de advertencia por parte de su marido. Esta mención en la escritura pública hace pensar en que el señor Aira mato (único cónyuge interviniente en el acto de otorgamiento) actuó de mala fe, al no aclarar que el vigente era el sistema de separación de bienes, pues el error que pretende atribuirse a la Notaría resulta poco creíble al afectar a la adquisición en sí, de modo que lógicamente habrían preguntado si existía régimen pactado,
como se hace habitualmente. Ha de recordarse que el error del artículo 1895 CC es tanto el de hecho como el de derecho (sentencias de 7 de julio de 1950 y 30 de enero de 1986), porque, de distinguir, como pretende el demandado, se sancionaría un enriquecimiento injusto a costa del erario ajeno y tampoco se exige que el error sea excusable, porque ello permitirla al accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens
debió ser diligente. Por tanto, poco importa, a los efectos que en la demanda se pretenden, que el error haya sido de derecho (creer que se podía comprar en común con el régimen de separación) y también es indiferente que trate de achacarse falta de diligencia a la actora por no percatarse de que el régimen era el de separación y no podía adquirirse para una sociedad conyugal inexistente. si se atendiese a estos argumentos se amapararía el enriquecimiento injusto, que es precisamente lo que trata de evitarse con estas preceptos, así como en el más general del artículo 1901 CC:
CUARTO: Otro error, denunciado por la apelante en la vista de esta alzada, es achacable a la sentencia de primera instancia cual es el relativo a la distribución de la carga de la prueba, ya que se acude al articulo 1214 del Código Civil para decidir a quien corresponde la prueba del error en el pago, pese a que en materia de cobro de lo indebido existen dos normas expresas, los artículos 1900 y 1901.
En efecto, una vez que la actora demostró la entrega de la misma de 5.614.015 pesetas, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió (artículo 1901) , como sucedía en este caso en que no se adeudaba suma alguna debido a que la compra era privativa para el marido, e incluso, habiendo negado la entrega el demandado en el párrafo primero del hecho tercero de la contestación a la demanda, justificada por la demandante la entrega de aquella cantidad, quedaba relevada de probar el error, y era el demandado quien tenía que haber probado que le era debido lo recibido (artículo 1900 CC) Cuando el señor Aira comprobó que la actora habla acreditado la entrega, trató de hacer ver que la entrega había sido en otro concepto, pero para ello mantuvo posturas totalmente contradictorias, lo que asimismo evidencia su mala fe. Ya en la contestación a la demanda se aprecia una clara contradicción interna pues comienza negándose la entre de la cantidad de 5.614.015 pesetas en el párrafo primero del hecho tercero, y sin embargo en el párrafo tercero del mismo hecho se dice que la esposa ingresó dicha cantidad en la caja del Banco de S nuº 631.014 en que se reunía el dinero para la compra. La contradicción continúa en el párrafo quinto de ese mismo hecho, en el que se aduce que posteriormente le fueron devueltas (no puede entenderse cómo podía devolverse algo si inicialmente se afirmó que! nada había entregado) diversas sumas a la señora Martín. Las contradicciones del señor Aira continuaron en la confesión judicial (folio 56) ya que en la posición quinta dijo que recibió la cantidad porque la actora ,se las regaló, lo que implicaría que la entrega se hizo a titulo de liberalización , pero, sorprendentemente, al absolver la posición octava, dice que no es cierto que no haya devuelto ninguna cantidad a cuenta de los millones entregados por la actora pues un día antes de comprar la casa le ingresó en la cuenta 2.400.000 pesetas. Es actitud cambiante y contradictoria del demandado deja traslucir su mala fe, que igualmente se desprende de que, habiendo generado la confusión en la Notaría al ocultar el pactado régimen de separación, una vez que se separa de su esposa, rectifica la inserípción a su favor en base a dicha escritura notarial alemana sin saldar las cuentas con su esposa, a quien deja sin el dinero entregado y sin participación alguna en la casa.
QUINTO, Ya hemos visto que la pretensión de la actora ha de prosperar por la vía del cobro de lo indebido, pero es que aunque hubiese sido un préstamo efectuado para la compra, lo cierto es que el demandado no ha probado la devolución de suma alguna ya que, si bien es cierto que con la certificación del Banco de S..(folios 71 y 72) se demuestra que el sobrante de la operación, ascendente a 2.540.448 pesetas, se aperturó la cuenta no 437.081 de la misma entidad, cuyos titulares eran ambos cónyuges, no consta, que la actora hubiese retirado dicha suma y, por el contrario, el señor Aira reconoce, al absolver la posición novena, que fue él quien canceló la cuenta. Tal ausencia de prueba ha de perjudicar a la parte demandada, que era quien tenla la carga de demostrar el pago o devolución de la suma supuestamente prestada (ahora sí ha de acudirse al artículo 1214 CC) , por todo lo cual procede la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de la suma reclamada, junto con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de la dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
SEXTO, Las costas de primera instancia han de imponerse al demandado, con arreglo al párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, como lógica consecuencia de la revocación que se acuerda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n 2 de 14 de julio de 1997, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de doña MARIA M , condenamos a don ANTONIO A. a pagar a aquella la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL QUINCE PESETAS (5.614.015 PTS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al' demandado las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente' con devolución de los autos que remitió.
JUZGADO: Jdo. 14 Ins. e Inst. de Ribeira_2
ROLLO: 2478/97
VISTA: 26.1.98
NUMERO: 006203
La Coruña, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos señores DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado'
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación Civil 2478/97, procedente Jdo. 11 Ins. e Inst. de Ribeira~2, con el no 0212/96, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, entre partes, de la una y como demandante apelante MANUELA MARIA M , representado por el Procurador Sr. VAZQUEZ COUCEIRO, y de la otra y como demandado apelado ANTONIO A , representado por el Procurador Sr. XULIO LOPEZ VALCARCEL, Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el SR. JUEZ, del Jdo, 11 Ins. e Inst. de Ribeira_2 con fecha 14.7.97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice Como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Cervíño a nombre y representación de D Manuela María M, debo absolver y absuelvo a D. Antonio A de las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.''.
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y toma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para, se señaló para la celebración de la vista el día 26.1.98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO: Impugna la sentencia de primera instancia la actora que vio desestimada su pretensión de condena al demandado de abonarle 5.614.015 pesetas que éste recibió indebidamente de aquella con la apariencia de que serían destinadas a adquirir conjuntamente una casa de planta baja sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal, siendo as! que el señor Aira M inscribió Posteriormente el inmueble como privativo a su favor sin devolver aciuel dinero a la señora Martín P .
SEGUNDO, Para la adecuada decisión de la cuestión controvertida en este litigio se hace preciso comenzar delimitando la realidad fáctica que se considera acreditada en virtud de la valoración de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1º Con la manifestada intención de contraer matrimonio el siguiente día 28 de febrero, por escritura pública otorgada en la localidad alemana de Bremen de fecha 25 de febrero de 1992, doña Manuela E , cuyos apellidos españoles son Martín Prieto, Y don Antonio A , otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que pactaron el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes (folios 12 a 20).
2º , Por escritura Pública de fecha 13 de agosto de 1993 (folios 6 a 8) don Antonio A, tras hacer constar que se hallaba casado don doña Manuela Martín, compró expresamente "para su sociedad conyugal" (expresión literal tomada de la escritura notarial) el pleno dominio
_2_ de una casa de planta baja, sita en el lugar de Costa, parroquia del Jobre, municipio de Puebla del Caramiñal. Para el pago del precio de dicha casa, ascendente a 14.500.000 pesetas, en la confianza de que la compra era en común, tal como constaba en la escritura, doña Manuela M entregó la cantidad de 5.614.015 pesetas que transfirió de su cuenta personal el día 11 de agosto de ese año, tal como consta en la certificación emitida por el interventor de la sucursal de Lepe del Banco de S (folio 25), mientras que la restante cantidad fue aportada por el señor Aira M , incluso generándose un sobrante de 2.540.448 pesetas, ya que el total que habían conseguido con las aportaciones de uno y otro esposo era de 17.040.448 pesetas.
En enero de 1995 ambos cónyuges se separaron, tal como reconoce el demandado al absolver la primera posición de las que le han sido dirigidas (folio 56).
Con fecha 13 de noviembre de 1995 se anotó la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil del Consulado General de España en Bremen (verosímilmente a instancia del señor Aira M , que era el interesado en la misma), tal como figura en el asiento 40 de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noya (folio 29 ~elto).
6º Tal como figura en la misma inscripción 4a de la finca en el Registro de la Propiedad de Noya, aprovechando la anotación de la rectificación del régimen económico matrimonial que había tenido lugar, por escritura pública de 22 de noviembre de 1995, inscrita el siguiente 18 de diciembre, don Antonio A solicitó y obtuvo la rectificación en virtud de la cual la casa resultó inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, por haberla adquirido en régimen de separación de bienes.
7º Pese a que, en su día, con el sobrante de lo reunido por ambos cónyuges (2.540.448 pesetas, como vimos) se aperturó en el banco de S, oficina de Ribeira, la cuenta número 437.081, cuyos titulares eran ambos cónyuges, e incluso con fecha 16 de septiembre de 1993 se ingresa en dicha cuenta la cantidad de 406.435 pesetas, procedentes de una orden de abono de Alemania por cuenta de Martín P (certificación del Banco de S : folios 71 y 72), habiendo sido cancelada dicha cuenta por el demandado (folio 56: absolución de la posición 9a) sin que conste que tal suma hubiese sido percibida por doña Manuela M .
TERCERO, Con la realidad fáctica que ha quedado precedentemente concretada existe base suficiente para que prospere la acción de cobro de lo indebido promovida por la actora al amparo del artículo 1895 del Código Civil.
De la interpretación jurisprudencial de dicho precepto (sentencias de 14 de noviembre de 1947, 21 de noviembre de 1957, 30 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995) , as! como de su propia literalidad, se extraen los presupuestos necesarios para su aplicación, cuales son:
1º Prestación realizada por el solvencia con ánimo de extinguir una obligación, si bien modernamente se extiende el concepto y régimen del cobro de lo indebido a prestaciones que no son estrictamente calificables como Índebiti solutio (pago indebido), como sucede con las efectuadas credendi causa, en vista de un contrato que se espera concertar a de una contraprestación que se espera recibir, mostrándose dicha tendencia expansiva en las sentencias de 21 de mayo de 1951, 3 de octubre de 1984 y 30 de enero de 1986. Dentro de dicha tendencia expansiva cabe integrar el caso de autos en el la demandante realizó el pago de 5.614.015 pesetas en la creencia de que la adquisición de la casa sería en común por ambos, como, por otra parte, fundamente podía creer a la vista de la escritura de compra de 13 de agosto de 1993 en que se hacía constar la compra "para la sociedad conyugal", expresión que no tiene porqué ser comprendido en todo su sentido por un profano.
Inexistencia de vínculo obligatorio entre el solvens (el que paga) y el accipiens (el que recibe) que corresponda a los términos de la prestación realizada y, por consiguiente, falta de causa en el pago. Es evidente que también este elemento concurre, partiendo de la propia
tesis del demandado, pues si la compra era privativa a su favor y en la Notarla sufrieron el error, según él, de partir de que el régimen económico matrimonial era el de gananciales, la señora Martín Prieto no tenía obligación alguna de entregar la suma de 5.614.015 pesetas. Así se desprende igualmente de lo que consta en el Registro de la Propiedad (con la rectificación producida en diciembre de 1995) en relación con la escritura de capitulaciones
matrimoniales de separación de bienes, puesto que al adquirir el señor Aira Mato bajo dicho régimen, pertenecen a él privativamente los bienes adquiridos constante matrimonio, tal como establece el artículo 1437 del Código Civil. De aquí parte el error de la resolución recurrida, en cuanto entiende que la actora adquirió la copropiedad de la casa y lo que debe hacer es reclamar , centrándose dicho error en que no tuvo en cuenta la juzgadora 'la quo"
que el marido no podía adquirirla para la sociedad conyugal cuando existía pactado el régimen de separación de bienes, motivo por el que finalmente fue inscrita a su favor.
Además, es manifiesta la intención de la señora Martín P de no reclamar dicha copropiedad, una vez que los cónyuges se han separado, por lo que la decisión de la resolución recurrida abocaría a un enriquecimiento injusto por parte del señor Aira M ya que se quedaría con la
casa e 1 n propiedad sin devolución de lo que había recibido de su esposa para pago de parte del precio
Error por parte de quien hizo el pago (solvens) , que asimismo es patente desde el momento en que la señora Martín Prieto creyó, erróneamente y confiando en su marido, que éste podía adquirir para la sociedad conyugal. Ciertamente para un jurista resulta patente que, vigente el régimen de separación, las adquisiciones realizadas por uno de los cónyuges son privativas, pero para un profano, como la actora, es perfectamente factible que, aunque supiese que el régimen económico matrimonial vigente era aquél, creyese que podía adquirir en común con su marido, a cuyo error contribuía, además, el hecho de que figurase la compra para la sociedad conyugal en la escritura pública, pues sí el Notario lo había hecho constar podía pensar la actora que era posible la compra de ese modo, ignorante como estaba de la falta de advertencia por parte de su marido. Esta mención en la escritura pública hace pensar en que el señor Aira mato (único cónyuge interviniente en el acto de otorgamiento) actuó de mala fe, al no aclarar que el vigente era el sistema de separación de bienes, pues el error que pretende atribuirse a la Notaría resulta poco creíble al afectar a la adquisición en sí, de modo que lógicamente habrían preguntado si existía régimen pactado,
como se hace habitualmente. Ha de recordarse que el error del artículo 1895 CC es tanto el de hecho como el de derecho (sentencias de 7 de julio de 1950 y 30 de enero de 1986), porque, de distinguir, como pretende el demandado, se sancionaría un enriquecimiento injusto a costa del erario ajeno y tampoco se exige que el error sea excusable, porque ello permitirla al accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens
debió ser diligente. Por tanto, poco importa, a los efectos que en la demanda se pretenden, que el error haya sido de derecho (creer que se podía comprar en común con el régimen de separación) y también es indiferente que trate de achacarse falta de diligencia a la actora por no percatarse de que el régimen era el de separación y no podía adquirirse para una sociedad conyugal inexistente. si se atendiese a estos argumentos se amapararía el enriquecimiento injusto, que es precisamente lo que trata de evitarse con estas preceptos, así como en el más general del artículo 1901 CC:
CUARTO: Otro error, denunciado por la apelante en la vista de esta alzada, es achacable a la sentencia de primera instancia cual es el relativo a la distribución de la carga de la prueba, ya que se acude al articulo 1214 del Código Civil para decidir a quien corresponde la prueba del error en el pago, pese a que en materia de cobro de lo indebido existen dos normas expresas, los artículos 1900 y 1901.
En efecto, una vez que la actora demostró la entrega de la misma de 5.614.015 pesetas, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió (artículo 1901) , como sucedía en este caso en que no se adeudaba suma alguna debido a que la compra era privativa para el marido, e incluso, habiendo negado la entrega el demandado en el párrafo primero del hecho tercero de la contestación a la demanda, justificada por la demandante la entrega de aquella cantidad, quedaba relevada de probar el error, y era el demandado quien tenía que haber probado que le era debido lo recibido (artículo 1900 CC) Cuando el señor Aira comprobó que la actora habla acreditado la entrega, trató de hacer ver que la entrega había sido en otro concepto, pero para ello mantuvo posturas totalmente contradictorias, lo que asimismo evidencia su mala fe. Ya en la contestación a la demanda se aprecia una clara contradicción interna pues comienza negándose la entre de la cantidad de 5.614.015 pesetas en el párrafo primero del hecho tercero, y sin embargo en el párrafo tercero del mismo hecho se dice que la esposa ingresó dicha cantidad en la caja del Banco de S nuº 631.014 en que se reunía el dinero para la compra. La contradicción continúa en el párrafo quinto de ese mismo hecho, en el que se aduce que posteriormente le fueron devueltas (no puede entenderse cómo podía devolverse algo si inicialmente se afirmó que! nada había entregado) diversas sumas a la señora Martín. Las contradicciones del señor Aira continuaron en la confesión judicial (folio 56) ya que en la posición quinta dijo que recibió la cantidad porque la actora ,se las regaló, lo que implicaría que la entrega se hizo a titulo de liberalización , pero, sorprendentemente, al absolver la posición octava, dice que no es cierto que no haya devuelto ninguna cantidad a cuenta de los millones entregados por la actora pues un día antes de comprar la casa le ingresó en la cuenta 2.400.000 pesetas. Es actitud cambiante y contradictoria del demandado deja traslucir su mala fe, que igualmente se desprende de que, habiendo generado la confusión en la Notaría al ocultar el pactado régimen de separación, una vez que se separa de su esposa, rectifica la inserípción a su favor en base a dicha escritura notarial alemana sin saldar las cuentas con su esposa, a quien deja sin el dinero entregado y sin participación alguna en la casa.
QUINTO, Ya hemos visto que la pretensión de la actora ha de prosperar por la vía del cobro de lo indebido, pero es que aunque hubiese sido un préstamo efectuado para la compra, lo cierto es que el demandado no ha probado la devolución de suma alguna ya que, si bien es cierto que con la certificación del Banco de S..(folios 71 y 72) se demuestra que el sobrante de la operación, ascendente a 2.540.448 pesetas, se aperturó la cuenta no 437.081 de la misma entidad, cuyos titulares eran ambos cónyuges, no consta, que la actora hubiese retirado dicha suma y, por el contrario, el señor Aira reconoce, al absolver la posición novena, que fue él quien canceló la cuenta. Tal ausencia de prueba ha de perjudicar a la parte demandada, que era quien tenla la carga de demostrar el pago o devolución de la suma supuestamente prestada (ahora sí ha de acudirse al artículo 1214 CC) , por todo lo cual procede la revocación de la resolución recurrida y la condena al pago de la suma reclamada, junto con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, por aplicación de la dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
SEXTO, Las costas de primera instancia han de imponerse al demandado, con arreglo al párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que no se hará especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, como lógica consecuencia de la revocación que se acuerda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n 2 de 14 de julio de 1997, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimando íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de doña MARIA M , condenamos a don ANTONIO A. a pagar a aquella la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTAS CATORCE MIL QUINCE PESETAS (5.614.015 PTS), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, imponiendo al' demandado las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente' con devolución de los autos que remitió.
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