Sentencia Civil Nº 0627, ...io de 1992

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Civil Nº 0627, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 612/90 de 22 de Junio de 1992

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE

Nº de sentencia: 0627

Núm. Cendoj: 28079110011992104601

Núm. Ecli: ES:TS:1992:5023

Núm. Roj: STS 5023/1992

Resumen:
NULIDAD TESTAMENTO INCAPACIDAD MENTAL TESTADOR.Presuncion 'iuris tantum' capacidad del testadorValoracion segun la sana critica por el Juzgador

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre nulidad de

testamento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Enrique

y como representante de sus hijas menores Mercedes y Alicia

representados por la Procurador de los Tribunales Doña Olga Rodríguez

Herranz y asistidos del Letrado Don Pedro Rodríguez Sahagún, en el que son

recurridos Doña Lucía representada por la Procurador

de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado Don José

Miguel Saez Santurtun, en los que también fueron parte el Ministerio Fiscal

y Don Emilio quienes no han comparecido ante este

Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao

fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a

instancia de Doña Lucía contra Don Jose Enrique por sí y en representación de los menores Mercedes , Alicia , Don Emilio y otros sobre nulidad de

testamento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, se dictara

sentencia declarando nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro

Urdiales D. Francisco José López Goyanes, el día 18 de Agosto de 1.983, por

D. Jose Pedro , con número de protocolo 624, por falta de

capacidad del testador para tal otorgamiento; y condenando a los demandados

y a las demás personas que puedan traer causa, también demandados, a estar

y pasar por dicha declaración de nulidad por falta de capacidad, con

expresa imposición de costas a los que se opusieren.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron igualmente

oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la

que se declarase no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda,

absolviéndoles de la misma.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1.986,

cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la excepción

procesal de litispendencia, y estimando en todas sus partes la demanda

formulada por la demandante doña Lucía , representada

por el procurador de los tribunales Don Xabier Nuñez Irueta contra los

demandados Don Jose Enrique ( Romeo ) Jose Enrique , por sí y como

representante legal de sus hijas menores Alicia y Mercedes ,

Don Guillermo , Doña Melisa , Doña Celestina y Doña

Paula , Don Alejandro y Doña Erica , los dos últimos como representados todos ellos por el

procurador de los tribunales Don Alberto Olarrua Unceta y contra los

también demandados Don Jose Pedro , Don Jesús Luis , Doña Lina y Don Aurelio

, Doña Carolina , Don Simón , Doña María Milagros , Doña Leonor , Doña

Amelia , Don Antonio ; Don Ismael y cuantas personas puedan traer causa o tener interés en el

testamento otorgado por Don Jose Pedro , el día 18 de agosto

de 1.983, en Castro Urdiales, ante el notario Don Francisco José López

Goyanes, declarados todos ellos en rebeldía, y con intervención del

Ministerio fiscal, sobre declaración de nulidad testamentaria, debo

declarar y declaro nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro

Urdiales Don Francisco José López Goyanes, el día dieciocho de agosto de

mil novecientos ochenta y tres, por Don Jose Pedro , con número

de su protocolo 624, por falta de capacidad del testador para tal

otorgamiento, debiendo condenar y condenando a los demandados y a las demás

personas que puedan traer causa, también demandados, a estar y pasar por

dicha declaración de nulidad por falta de capacidad. No haciendo expresa

imposición de las costas procesales devengadas en esta primera instancia'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección tercera de la

Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre

de 1.989, cuyo fallo es como sigue: 'Que debemos desestimar y desestimamos

el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don

Jose Enrique y otros contra la sentencia de fecha 10 de junio de

1.986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera

instancia nº 1 de los de Bilbao en las presentes actuaciones, confirmando

la misma y sin que proceda pronunciamiento condenatorio en cuanto a las

costas de esta instancia'.

TERCERO.- La procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz en

representación de Don Jose Enrique y sus hijas menores Mercedes y

Alicia , formalizo recurso de casación que funda en los

siguientes motivos:

Primero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.250,

1.251 y 1.253 del Código Civil, en relación con el 665 y 666 del mismo

cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que se cita, incurriendo en error

de derecho.

Segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 662, 663,

664 y 666 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se

cita.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1.992, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

Fundamentos

PRIMERO.- El 'thema decidendi' versa sobre nulidad de testamento,

a causa de la incapacidad del testador, como consecuencia de no hallarse

este en su 'cabal juicio' al tiempo de otorgar aquel. Ambas sentencias de

instancia coinciden, tras un análisis riguroso de la prueba practicada en

la estimación de la insania mental del causante en grado suficiente y con

sujeción a los requisitos exigibles para declarar la nulidad del citado

negocio jurídico unilateral. Al efecto, la sentencia recurrida establece:

la prueba pericial practicada durante el proceso lo ha sido con respeto de

los principios de igualdad, bilateralidad y contradicción; extraña, a los

que la presente suscriben, la actitud de los demandados comparecidos en la

instancia, que se opusieron a su práctica cuando resultaba evidente su

necesidad para determinar la veracidad de las afirmaciones de la demanda,

así como las suspicacias sobre la identidad del cerebro examinado 'post

morten' en el Hospital Civil de Basurto; tal duda debe predicarse carente

de todo fundamento, atendida la documental obrante en autos. Centrándonos

en la citada pericial habrá de coincidirse con el Juez de instancia en que

los tres peritos emiten un informe 'exahustivo, concluyente y convincente'.

De los tres peritos, uno es médico-forense, profesor-colaborador del

Departamento de Medicina-Legal y Toxicología de la Universidad del País

Vasco, otro es especialista titulado en Neurología y el Psiquiatría, jefe

del Servicio de Neuropsiquiatría del Hospital de la Cruz Roja de Bilbao y

el otro también es especialista titulado en Neurología y en Psiquiatría,

además de diplomado en Psicología, desarrollando uno de ellos funciones de

jefe del servicio médico central de una entidad bancaria y el otro de

médico de empresa. De tan exahustivo informe, cabe referir, además, su

profundidad, fundamentación técnica y contundencia, la adecuada

sistematización, comprendiendo un resumen cronológico de hechos, aspectos

destacables de los informes médicos obrantes en autos, aspectos

conceptuales y científicos de la concreta enfermedad que padeció el difunto

Sr. Aurelio , examen del propio testamento y de la personalidad del

testador y unívocas conclusiones finales. Tal ineluctable hermeneutica de

las conclusiones tiene su cenit al contestar a la pregunta 'si desde el

punto de vista científico puede asegurarse 'con evidencia y sin dejar

margen racional de duda' que D. Jose Pedro estaba incapacitado

el día 18 de Agosto de 1.983 para otorgar el testamento que figura

incorporado a los autos, pese a la declaración de capacidad del mismo, que

en dicho testamento expresan el notario autorizante y los dos testigos

presenciales, uno de ellos médico de profesión' con la respuesta 'sin

ningún género de dudas, a la fecha del testamento. D. Jose Pedro no estaba capacitado para otorgar el testamento que figura

incorporado a los autos, basándonos en todo lo anteriormente expuesto. y

esta incapacidad data de varios meses antes'. Contra tal prueba no puede

prevalecer ni la presunción de capacidad del notario y del médico amigo del

difunto y que actuó como testigo en el acto de disposición testamentaria ni

la documental y testifical practicada en esta instancia. Fundamentalmente

sobre estas dos últimas pruebas versó el alegato de la parte apelante.

Leída la documental referida y la testifical ratificadora, debe señalarse

que la misma reconoce la causa de la muerte apuntada por el resto de las

pruebas y reconoce explícitamente como dato cierto la sintomatología física

hecha constar en el informe de la doctora Camila (documento nº 10 de la

demanda) y que data la misma a mediados de agosto de 1.983. No admite dicho

doctor que existiera una previa sintomatología psíquica de la enfermedad

que definitivamente le produjo la muerte al testador, contra las opiniones

expuestas. Tanto razones procesales -igualdad, bilateralidad y

contradicción, frente a unilateralidad en su encargo y realización, paliada

en parte con la testifical sometida a repreguntas- como numéricas -tal

opinión frente a la de los tres peritos y la de los médicos que sucribieron

las documentales comentadas- y de especialidad respectiva -Neurología y

Medicina Interna, frente a la ya expuesta, si bien sería injusto no

reconocer su muy alta cualificación universitaria- abocan a mantener el

resultado valorativo de instancia. No estará de mas apuntar que dicho

doctor es adjunto de un Servicio, cuyo jefe es el doctor Juan Miguel ,

que no alberga dudas sobre el estado de incapacidad que aquejaba al

testador en el momento de otorgar el testamento. Por todo lo cual, no se ha

desvirtuado lo acertado de los razonamientos del juez 'a quo', quien tras

exponer la doctrina del 'favor testamenti' y de la rigurosidad de la prueba

exigida para anular el testamento por incapacidad, en aplicación de la

presunción de capacidad que para toda persona rige en nuestro derecho, ha

considerado, al igual que la mayoría de los miembros del Tribunal, que ha

quedado debidamente acreditada la incapacidad que aquejaba al difunto en el

momento de otorgar el testamento de fecha 18 de agosto de 1.983.

SEGUNDO.- Frente a la consiguiente declaración de nulidad del

testamento, los recurrentes impugnan la sentencia, en primer lugar, al

amparo del número 5º del art. 1.692, por error de derecho en la valoración

de la prueba al haberse infringido los artículos 1.250, 1.251 y 1.253 del

Código civil, en relación con los artículos 665 y 666 del mismo Código.

Ninguna incidencia tiene sobre el problema debatido, en relación con la

naturaleza de la prueba sobre la que sustancialmente descansan las

apreciaciones del juzgador, la circunstancia, puesta de relieve por los

recurrentes respecto de la fecha en que se otorgó el testamento (18 de

agosto de 1.983) y la fecha de declaración de incapacidad judicial del Sr.

Aurelio (31 de octubre del mismo año), pues no es preciso ni siquiera que

tal declaración judicial exista como condición, ni con anterioridad, ni al

tiempo del otorgamiento, ni posteriormente, a los fines de denunciar la

nulidad del testamento, por causa de incapacidad del testador, aunque de su

concurrencia se deduzcan determinados efectos, que, en el caso presente, no

han revestido significación, no obstante, la utilidad de su valoración

como un elemento más en el conjunto de los probatorios, dado que si

establece el artículo 666 que 'para apreciar la capacidad del testador se

atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el

testamento', este mandato no impide que una sintomatología manifestada,

abruptamente, con posterioridad, sirva como explicación de trastornos

antecedentes de la conducta. Tampoco cabe inferir de tal circunstancia que

la prueba sobre el hecho fundante de la acción, tenga que ser, en estos

supuestos, necesariamente, prueba indirecta, en el sentido de prueba

indiciaria o por presunciones, pues las operaciones probatorias consisten

habitualmente en una reconstrucción del pasado; de aquí, por ello, que sea

erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial

en prueba de presunciones para acomodar su crítica a las pautas

jurisprudenciales, elaboradas respecto de los artículos invocados, como

infringidos, pues la prueba pericial debe ser apreciada, conforme a las

reglas de la sana crítica ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

que en cuanto tales estan exentas, generalmente, del control casacional. No

empece, a estas consideraciones que el voto disidente de la mayoría

contenga una valoración distinta de la prueba pericial en cuestión, pues

aparte su función ilustrativa del conocimiento de esta Sala, que serviría,

en su caso, para poner de relieve, una ruptura o quiebra, a 'sensu

contrario' de la coherencia o consistencia lógica del razonamiento seguido

por la mayoría, únicamente acredita la existencia de otra vía de

razonamiento, que por su carácter minoritario, no puede sobreponerse, a la

seguida por la mayoría determinante de la sentencia, en materia que

básicamente debe calificarse como una cuestión de hecho, según

jurisprudencia de esta Sala, que recuerda que el estado mental del testador

tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de

instancia que valora la prueba pericial sin mas pautas que las reglas de la

sana crítica ( sentencias de 18 de diciembre de 1.958, 19 de enero de 1.960

y 7 de febrero de 1.967).

TERCERO.- El segundo y último motivo casacional discurre por el

cauce del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

acusando la infracción de los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código

civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Pero, en verdad,

que ninguno de estos preceptos, ni los criterios atinentes a su recta

interpretación judicial han sido vulnerados, ya que los juzgadores de

instancia han tenido muy en cuenta la presunción de capacidad del testador,

siempre destacada por la jurisprudencia ( Sentencia de 30 de abril de 1.920)

aunque con valor 'iuris tantum' ( Sentencia de 8 de mayo de 1.922, 25 de

octubre de 1.928 y 23 de marzo de 1.944), que admite, por propia

definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por

pruebas, cumplidas y convicentes, demostrativas de que en el acto de

otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la

declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna

con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los

testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento (Sentencia de

16 de febrero de 1.945), conforme, además, resulta, según destacó la

sentencia de 23 de marzo de 1.940, de la misma dicción del Código, que, en

su segunda edición, sustituyó la expresión 'deberan asegurarse' (de la

capacidad), referida al notario y los testigos, por la de 'procuraran

asegurarse', que no exige una aseveración de capacidad con absoluta

certeza. La evidente y completa prueba en contrario a que alude la

sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 1.988, resulta tanto mas

patente, en este caso, cuanto que a diferencia de otras muchas, la

enfermedad de Czeutzfeldt-Jakob que padeció el testador, como consecuencia

de su origen virasíco, que degeneró en una encefalitis espongiforme,

permitió su análisis, también, con los resultados de la necropsia, por lo

que las características de su incubación y desarrollo posterior, de acuerdo

con los criterios científicos, establecen la certeza de la incapacidad que

se acogió por la sentencia recurrida. Por tanto, el segundo motivo decae.

CUARTO.- La desestimación de los motivos, conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la declaración de no haber

lugar al recurso, la imposición de las costas al recurrente y la pérdida el

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Don Jose Enrique y sus hijas

menores Mercedes y Alicia , contra la sentencia de dieciocho

de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial

de Bilbao, Sección Tercera, recaída en el recurso de apelación dimanante de

los autos nº 42/86, seguidos a su instancia, ante el Juzgado de Primera

Instancia número uno de Bilbao, contra Doña Lucía y

otros, sobre nulidad de testamento, con expresa imposición de las costas de

este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se

dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES JOSE ALMAGRO NOSETE

ANTONIO GULLON BALLESTEROS

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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