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28/05/2013
Sentencia Civil Nº 0627, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 612/90 de 22 de Junio de 1992
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 0627
Núm. Cendoj: 28079110011992104601
Núm. Ecli: ES:TS:1992:5023
Núm. Roj: STS 5023/1992
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, sobre nulidad de
testamento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Enrique
y como representante de sus hijas menores Mercedes y Alicia
representados por la Procurador de los Tribunales Doña Olga Rodríguez
Herranz y asistidos del Letrado Don Pedro Rodríguez Sahagún, en el que son
recurridos Doña Lucía representada por la Procurador
de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado Don José
Miguel Saez Santurtun, en los que también fueron parte el Ministerio Fiscal
y Don Emilio quienes no han comparecido ante este
Tribunal Supremo.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Bilbao
fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a
instancia de Doña Lucía contra Don Jose Enrique por sí y en representación de los menores Mercedes , Alicia , Don Emilio y otros sobre nulidad de
testamento.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, se dictara
sentencia declarando nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro
Urdiales D. Francisco José López Goyanes, el día 18 de Agosto de 1.983, por
D. Jose Pedro , con número de protocolo 624, por falta de
capacidad del testador para tal otorgamiento; y condenando a los demandados
y a las demás personas que puedan traer causa, también demandados, a estar
y pasar por dicha declaración de nulidad por falta de capacidad, con
expresa imposición de costas a los que se opusieren.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimaron igualmente
oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la
que se declarase no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda,
absolviéndoles de la misma.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 1.986,
cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la excepción
procesal de litispendencia, y estimando en todas sus partes la demanda
formulada por la demandante doña Lucía , representada
por el procurador de los tribunales Don Xabier Nuñez Irueta contra los
demandados Don Jose Enrique ( Romeo ) Jose Enrique , por sí y como
representante legal de sus hijas menores Alicia y Mercedes ,
Don Guillermo , Doña Melisa , Doña Celestina y Doña
Paula , Don Alejandro y Doña Erica , los dos últimos como representados todos ellos por el
procurador de los tribunales Don Alberto Olarrua Unceta y contra los
también demandados Don Jose Pedro , Don Jesús Luis , Doña Lina y Don Aurelio
, Doña Carolina , Don Simón , Doña María Milagros , Doña Leonor , Doña
Amelia , Don Antonio ; Don Ismael y cuantas personas puedan traer causa o tener interés en el
testamento otorgado por Don Jose Pedro , el día 18 de agosto
de 1.983, en Castro Urdiales, ante el notario Don Francisco José López
Goyanes, declarados todos ellos en rebeldía, y con intervención del
Ministerio fiscal, sobre declaración de nulidad testamentaria, debo
declarar y declaro nulo el testamento otorgado ante el notario de Castro
Urdiales Don Francisco José López Goyanes, el día dieciocho de agosto de
mil novecientos ochenta y tres, por Don Jose Pedro , con número
de su protocolo 624, por falta de capacidad del testador para tal
otorgamiento, debiendo condenar y condenando a los demandados y a las demás
personas que puedan traer causa, también demandados, a estar y pasar por
dicha declaración de nulidad por falta de capacidad. No haciendo expresa
imposición de las costas procesales devengadas en esta primera instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección tercera de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre
de 1.989, cuyo fallo es como sigue: 'Que debemos desestimar y desestimamos
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don
Jose Enrique y otros contra la sentencia de fecha 10 de junio de
1.986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera
instancia nº 1 de los de Bilbao en las presentes actuaciones, confirmando
la misma y sin que proceda pronunciamiento condenatorio en cuanto a las
costas de esta instancia'.
TERCERO.- La procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz en
representación de Don Jose Enrique y sus hijas menores Mercedes y
Alicia , formalizo recurso de casación que funda en los
siguientes motivos:
Primero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 1.250,
1.251 y 1.253 del Código Civil, en relación con el 665 y 666 del mismo
cuerpo legal y doctrina jurisprudencial que se cita, incurriendo en error
de derecho.
Segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe los arts. 662, 663,
664 y 666 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que se
cita.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 8 de Junio de 1.992, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
PRIMERO.- El 'thema decidendi' versa sobre nulidad de testamento,
a causa de la incapacidad del testador, como consecuencia de no hallarse
este en su 'cabal juicio' al tiempo de otorgar aquel. Ambas sentencias de
instancia coinciden, tras un análisis riguroso de la prueba practicada en
la estimación de la insania mental del causante en grado suficiente y con
sujeción a los requisitos exigibles para declarar la nulidad del citado
negocio jurídico unilateral. Al efecto, la sentencia recurrida establece:
la prueba pericial practicada durante el proceso lo ha sido con respeto de
los principios de igualdad, bilateralidad y contradicción; extraña, a los
que la presente suscriben, la actitud de los demandados comparecidos en la
instancia, que se opusieron a su práctica cuando resultaba evidente su
necesidad para determinar la veracidad de las afirmaciones de la demanda,
así como las suspicacias sobre la identidad del cerebro examinado 'post
morten' en el Hospital Civil de Basurto; tal duda debe predicarse carente
de todo fundamento, atendida la documental obrante en autos. Centrándonos
en la citada pericial habrá de coincidirse con el Juez de instancia en que
los tres peritos emiten un informe 'exahustivo, concluyente y convincente'.
De los tres peritos, uno es médico-forense, profesor-colaborador del
Departamento de Medicina-Legal y Toxicología de la Universidad del País
Vasco, otro es especialista titulado en Neurología y el Psiquiatría, jefe
del Servicio de Neuropsiquiatría del Hospital de la Cruz Roja de Bilbao y
el otro también es especialista titulado en Neurología y en Psiquiatría,
además de diplomado en Psicología, desarrollando uno de ellos funciones de
jefe del servicio médico central de una entidad bancaria y el otro de
médico de empresa. De tan exahustivo informe, cabe referir, además, su
profundidad, fundamentación técnica y contundencia, la adecuada
sistematización, comprendiendo un resumen cronológico de hechos, aspectos
destacables de los informes médicos obrantes en autos, aspectos
conceptuales y científicos de la concreta enfermedad que padeció el difunto
Sr. Aurelio , examen del propio testamento y de la personalidad del
testador y unívocas conclusiones finales. Tal ineluctable hermeneutica de
las conclusiones tiene su cenit al contestar a la pregunta 'si desde el
punto de vista científico puede asegurarse 'con evidencia y sin dejar
margen racional de duda' que D. Jose Pedro estaba incapacitado
el día 18 de Agosto de 1.983 para otorgar el testamento que figura
incorporado a los autos, pese a la declaración de capacidad del mismo, que
en dicho testamento expresan el notario autorizante y los dos testigos
presenciales, uno de ellos médico de profesión' con la respuesta 'sin
ningún género de dudas, a la fecha del testamento. D. Jose Pedro no estaba capacitado para otorgar el testamento que figura
incorporado a los autos, basándonos en todo lo anteriormente expuesto. y
esta incapacidad data de varios meses antes'. Contra tal prueba no puede
prevalecer ni la presunción de capacidad del notario y del médico amigo del
difunto y que actuó como testigo en el acto de disposición testamentaria ni
la documental y testifical practicada en esta instancia. Fundamentalmente
sobre estas dos últimas pruebas versó el alegato de la parte apelante.
Leída la documental referida y la testifical ratificadora, debe señalarse
que la misma reconoce la causa de la muerte apuntada por el resto de las
pruebas y reconoce explícitamente como dato cierto la sintomatología física
hecha constar en el informe de la doctora Camila (documento nº 10 de la
demanda) y que data la misma a mediados de agosto de 1.983. No admite dicho
doctor que existiera una previa sintomatología psíquica de la enfermedad
que definitivamente le produjo la muerte al testador, contra las opiniones
expuestas. Tanto razones procesales -igualdad, bilateralidad y
contradicción, frente a unilateralidad en su encargo y realización, paliada
en parte con la testifical sometida a repreguntas- como numéricas -tal
opinión frente a la de los tres peritos y la de los médicos que sucribieron
las documentales comentadas- y de especialidad respectiva -Neurología y
Medicina Interna, frente a la ya expuesta, si bien sería injusto no
reconocer su muy alta cualificación universitaria- abocan a mantener el
resultado valorativo de instancia. No estará de mas apuntar que dicho
doctor es adjunto de un Servicio, cuyo jefe es el doctor Juan Miguel ,
que no alberga dudas sobre el estado de incapacidad que aquejaba al
testador en el momento de otorgar el testamento. Por todo lo cual, no se ha
desvirtuado lo acertado de los razonamientos del juez 'a quo', quien tras
exponer la doctrina del 'favor testamenti' y de la rigurosidad de la prueba
exigida para anular el testamento por incapacidad, en aplicación de la
presunción de capacidad que para toda persona rige en nuestro derecho, ha
considerado, al igual que la mayoría de los miembros del Tribunal, que ha
quedado debidamente acreditada la incapacidad que aquejaba al difunto en el
momento de otorgar el testamento de fecha 18 de agosto de 1.983.
SEGUNDO.- Frente a la consiguiente declaración de nulidad del
testamento, los recurrentes impugnan la sentencia, en primer lugar, al
amparo del número 5º del art. 1.692, por error de derecho en la valoración
de la prueba al haberse infringido los artículos 1.250, 1.251 y 1.253 del
Código civil, en relación con los artículos 665 y 666 del mismo Código.
Ninguna incidencia tiene sobre el problema debatido, en relación con la
naturaleza de la prueba sobre la que sustancialmente descansan las
apreciaciones del juzgador, la circunstancia, puesta de relieve por los
recurrentes respecto de la fecha en que se otorgó el testamento (18 de
agosto de 1.983) y la fecha de declaración de incapacidad judicial del Sr.
Aurelio (31 de octubre del mismo año), pues no es preciso ni siquiera que
tal declaración judicial exista como condición, ni con anterioridad, ni al
tiempo del otorgamiento, ni posteriormente, a los fines de denunciar la
nulidad del testamento, por causa de incapacidad del testador, aunque de su
concurrencia se deduzcan determinados efectos, que, en el caso presente, no
han revestido significación, no obstante, la utilidad de su valoración
como un elemento más en el conjunto de los probatorios, dado que si
establece el artículo 666 que 'para apreciar la capacidad del testador se
atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el
testamento', este mandato no impide que una sintomatología manifestada,
abruptamente, con posterioridad, sirva como explicación de trastornos
antecedentes de la conducta. Tampoco cabe inferir de tal circunstancia que
la prueba sobre el hecho fundante de la acción, tenga que ser, en estos
supuestos, necesariamente, prueba indirecta, en el sentido de prueba
indiciaria o por presunciones, pues las operaciones probatorias consisten
habitualmente en una reconstrucción del pasado; de aquí, por ello, que sea
erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial
en prueba de presunciones para acomodar su crítica a las pautas
jurisprudenciales, elaboradas respecto de los artículos invocados, como
infringidos, pues la prueba pericial debe ser apreciada, conforme a las
reglas de la sana crítica ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
que en cuanto tales estan exentas, generalmente, del control casacional. No
empece, a estas consideraciones que el voto disidente de la mayoría
contenga una valoración distinta de la prueba pericial en cuestión, pues
aparte su función ilustrativa del conocimiento de esta Sala, que serviría,
en su caso, para poner de relieve, una ruptura o quiebra, a 'sensu
contrario' de la coherencia o consistencia lógica del razonamiento seguido
por la mayoría, únicamente acredita la existencia de otra vía de
razonamiento, que por su carácter minoritario, no puede sobreponerse, a la
seguida por la mayoría determinante de la sentencia, en materia que
básicamente debe calificarse como una cuestión de hecho, según
jurisprudencia de esta Sala, que recuerda que el estado mental del testador
tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de
instancia que valora la prueba pericial sin mas pautas que las reglas de la
sana crítica ( sentencias de 18 de diciembre de 1.958, 19 de enero de 1.960
y 7 de febrero de 1.967).
TERCERO.- El segundo y último motivo casacional discurre por el
cauce del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
acusando la infracción de los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código
civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Pero, en verdad,
que ninguno de estos preceptos, ni los criterios atinentes a su recta
interpretación judicial han sido vulnerados, ya que los juzgadores de
instancia han tenido muy en cuenta la presunción de capacidad del testador,
siempre destacada por la jurisprudencia ( Sentencia de 30 de abril de 1.920)
aunque con valor 'iuris tantum' ( Sentencia de 8 de mayo de 1.922, 25 de
octubre de 1.928 y 23 de marzo de 1.944), que admite, por propia
definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por
pruebas, cumplidas y convicentes, demostrativas de que en el acto de
otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la
declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna
con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los
testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento (Sentencia de
16 de febrero de 1.945), conforme, además, resulta, según destacó la
sentencia de 23 de marzo de 1.940, de la misma dicción del Código, que, en
su segunda edición, sustituyó la expresión 'deberan asegurarse' (de la
capacidad), referida al notario y los testigos, por la de 'procuraran
asegurarse', que no exige una aseveración de capacidad con absoluta
certeza. La evidente y completa prueba en contrario a que alude la
sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 1.988, resulta tanto mas
patente, en este caso, cuanto que a diferencia de otras muchas, la
enfermedad de Czeutzfeldt-Jakob que padeció el testador, como consecuencia
de su origen virasíco, que degeneró en una encefalitis espongiforme,
permitió su análisis, también, con los resultados de la necropsia, por lo
que las características de su incubación y desarrollo posterior, de acuerdo
con los criterios científicos, establecen la certeza de la incapacidad que
se acogió por la sentencia recurrida. Por tanto, el segundo motivo decae.
CUARTO.- La desestimación de los motivos, conforme al artículo
1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la declaración de no haber
lugar al recurso, la imposición de las costas al recurrente y la pérdida el
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Don Jose Enrique y sus hijas
menores Mercedes y Alicia , contra la sentencia de dieciocho
de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial
de Bilbao, Sección Tercera, recaída en el recurso de apelación dimanante de
los autos nº 42/86, seguidos a su instancia, ante el Juzgado de Primera
Instancia número uno de Bilbao, contra Doña Lucía y
otros, sobre nulidad de testamento, con expresa imposición de las costas de
este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se
dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES JOSE ALMAGRO NOSETE
ANTONIO GULLON BALLESTEROS
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

