Última revisión
07/01/1998
Sentencia Civil Nº 1/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/1997 de 07 de Enero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100208
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:1
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo n° 0032/97
Autos n° 0197/96
Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria
SENTENCIA CIVIL Nº 1/98
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)
En Soria, a 7 de enero de 1998
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0032/97 dimanante de los autos de juicio de menor cuantia nº 0197/96 contra Sentencia de 23 de Enero de 1997 seguidos en el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria , siendo partes: como demandante-apelante, BEA CORNAGO, S.L. representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor; y como demandada-apelada, CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS AISA, S.A.L., representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado 1ª Ins e Instr. 2 Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de Bea Cornago, S.L. contra Cimentaciones y Estructuras Aisa, S.A.L. por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".
SEGUNDO: Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y dentro del trámite previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación de Cimentaciones y Estructuras Aisa, S.A.L., se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada; admitiéndose la misma por auto de 2 de abril de 1997 , practicada la misma y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 11 de julio de 1997, a las 11,45 horas, con presentación de instructivas por los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone.
PRIMERO.- Formulada por la entidad Bea Cornago S.L. demanda de juicio de menor cuantía contra Cimentaciones y Estructuras Aisa S.A.L. ejercitando la acción contractual de daños y perjuicios ( art. 1098 en relación con el 1101 del Código Civil ) en reclamación de 4.584.680 pesetas por los defectos en la construcción de la Residencia de Ancianos de San Pedro Manrique, en primera instancia recayó sentencia que absolvía en la instancia a la demandada por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al considerar imprescindible traer al pleito a la entidad Celtibérica de Estructuras S.L.
Frente a dicha resolución la actora interponer recurso de apelación oponiéndose a la excepción litisconsorcial con los argumentos que más adelante examinaremos. Y, en cuanto al fondo del asunto, reitera sus pretensiones alegando que ha quedado acreditado tanto las deficiencias en la ejecución de las obras de cimentación y estructura como la subsanación de las mismas por Asunción y finalmente que existe pericialmente una cuantificación de esos daños a la que se ha atenido dicha parte para formular su reclamación.
SEGUNDO.- El análisis de la presente impugnación debe comenzar por hacer una relación de los hechos más relevantes que hayan quedado acreditados a la luz de la valoración conjunta de los elementos probatorios practicados en el proceso.
Tales hechos probados son los siguientes:
1º) La entidad demandante Asunción , como adjudicataria de la obra Residencia de Ancianos de San Pedro Manrique (Soria), se comprometió a su construcción con arreglo al proyecto técnico correspondiente.
2º) Para la ejecución de dicha obra Asunción , en fecha 16 de febrero de 1993, suscribió un contrato con Celtibérica de Estructuras S.L., en virtud del cual esta última entidad se obliga frente a aquella a realizar todas las obras de cimentación y estructura a cambio de un precio cierto (42.068.873 pesetas) en el que se incluyen todos los conceptos. Este contrato se aporta como documento n° 1 de la demanda a los folios 7 al 11.
3º) A su vez Celtibérica de Estructuras S.L, concertó en fecha cuatro de mayo de 1993 un contrato con Aisa S.A.L. de colaboración en la ejecución de la obra, por medio del cual acuerdan que por lo que se refiere a la cimentación y muros ambas partes colaborarán al 50 por ciento tanto en mano de obra como en materiales corriendo igualmente la facturación por mitades, y en cuanto a la Estructura: Aisa aportará mano de obra así como materiales para la realización del trabajo a razón de 3000 pesetas metro cuadrado realizado siendo por cuenta de Celtibérica de Estructuras S.L., el hierro, viguetas y hormigón. En este contrato, que se acompaña como documento n° 2 de la demanda (folio 14 a 17), no tiene ninguna intervención Asunción .
4º) Asunción ejercita la acción contractual de daños y perjuicios de manera directa y única contra la segunda subcontratista AISA, S.A.L. por una serie de desperfectos que detalla en el documento n° 8 de la demanda (folio 25), sin dirigirse contra Celtibérica de Estructuras S.L. la subcontratista que se obligó frente a ella.
TERCERO.- El apelante, con la finalidad de combatir la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciada por el Juzgador, alude en primer término a que la demandada Aisa se obligó contractualmente a realizar los trabajos de la estructura. Pero olvida que no se obligó frente a Asunción sino que su relación contractual fue concertada únicamente con Celtibérica de Estructuras sin que hubiere tenido en ella participación o intervención la entidad actora. Frente a Asunción la que se comprometió contractualmente a efectuar las obras de cimentación y estructura fue Celtibérica de Estructuras.
Por lo tanto el examen de la acción ejercitada, al amparo de los artículos 1098 y 1101 del Código Civil , exige una interpretación del contrato suscrito entre Aisa y Celtibérica, del que se pretende derivar las responsabilidad por defectos constructivos de la cimentación y/o estructura, y por ello partiendo de que los contratos sólo tienen efectos entre las partes ( artículo 1257 del Código Civil ) se hace necesaria la concurrencia de todas las que suscribieron el mismo pues sólo así se podrá determinar el verdadero alcance que sus compromisos tienen frente al actor, su relación con el contrato que este suscribió con Celtibérica de Estructuras y el régimen de responsabilidades que surgen a causa de los defectos constructivos en relación con la actora. De ahí que Celtibérica de Estructuras presente una vinculación material de índole necesaria con la acción aquí entablada máxime cuando la misma mantiene un vínculo inicial con la actora del que no puede prescindirse para comprender la presente reclamación frente a Aisa, de manera que su presencia en esta litis es indispensable para garantizar su derecho de audiencia y defensa en una resolución judicial que habrá de pronunciarse sobre los pactos que ella suscribió y que pudieran tener incidencia en el ámbito de sus responsabilidades contractuales.
En segundo lugar, sostiene que la única responsable de los desperfectos o deficiencias reclamadas es la demandada por lo que es innecesario demandar a Celtibérica de Estructuras. Vuelve a incidir en el error de soslayar que frente a ella la entidad que asumió la responsabilidad total de las obras de cimentación y estructura fue Celtibérica Estructuras en virtud del contrato de 16-2-1993, sin que el hecho de subcontratar suponga la liberación de sus responsabilidades según cabe colegir de los principios en que se asienta la normativa de los contratos y especialmente de las cláusulas primera, segunda y novena del citado contrato.
En definitiva, los argumentos de la recurrente son insuficientes para enervar el pronunciamiento judicial de primera instancia. Y siendo discutible la legitimación pasiva de Aisa para responder contractualmente frente a Asunción , esta cuestión de fondo debe quedar relegada ante la excepción de carácter procesal de litisconsorcio pasivo necesario por ser indispensable convocar a este pleito a Celtibérica de Estructuras S.L. pues sólo con la presencia de los contratantes podrá conocerse el régimen de responsabilidades exigibles por Asunción respecto de los defectos derivados de la construcción en virtud de las relaciones jurídicas surgidas de los contratos y subcontratos de obras a que venimos haciendo referencia.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por BEA CORNAGO S.L. representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Aguirre Tutor, debemos confirmar la sentencia dictada el 23 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en el juicio de menor cuantia 197/96 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos i mandamos y firmamos.
