Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/1998, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/1997 de 20 de Enero de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 1998
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1/1998
Núm. Cendoj: 31201310011998100012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:1998:42
Núm. Roj: STSJ NA 42/1998
Encabezamiento
RECURSO DE CASACION Nº 21/97
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JESUS RODRIGUEZ FERRERO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 21/97, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 26 de febrero de 1.996 , como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía (nº 28/95, Rollo de Apelación nº 444/95), sobre disolución y liquidación de sociedad irregular mercantil, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela, y cuyo recurso fue interpuesto por el DEMANDANTE- RECONVENIDA Dª Constanza , mayor de edad, viuda y vecina de Tudela, representada ante esta Sala por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y asistida del Letrado D. Luis Miguel Arribas Cerdán, siendo parte recurrida el DEMANDADO-RECONVINIENTE D. Germán , mayor de edad, casado y vecino de Tudela, representado en este recurso por la Procurador Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistido del Letrado D. Javier Zoco Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de Dª. Constanza en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra D. Germán estableció en síntesis los siguientes hechos: Con fecha 1 de enero de 1.989, mediante contrato, actora y demandado constituyeron una sociedad privada para la explotación del negocio de correduría de seguros; correduría procedente del esposo de su representada, padre del demandado, y de la actora y que gira con el nombre de SEGUROS REDRADO, siendo propietarios cada uno de ellos del 50% de la sociedad proporción en la que corresponden los beneficios con arreglo a las disposiciones concretas del contrato. Habiendo transcurrido con normalidad varios ejercicios fiscales desde la constitución de dicha sociedad, con reparto equitativo e igualitario de los beneficios, se produjo un cambio de actitud en el demandado, y su representada, se encontró repentinamente con un requerimiento notarial enviado por el demandado de fecha 15 de octubre de 1.993, y en el que se efectuaron diversas manifestaciones carentes de sentido. Concordante con ello, el demandado procedió unilateralmente, sin consentimiento ni conocimiento de la actora, a traspasar los fondos sociales obrantes en una cuenta bancaria de disposición indistinta por ambos socios en el Banco de Vasconia de Tudela, a otra cuenta abierta exclusivamente a su nombre o con su exclusivo poder de disposición al menos. Ante esos hechos su representada cursó requerimiento mediante acta notarial de fecha 24 de marzo de 1.994. En el le advertía que no habiendo tenido noticia la demandante de que el demandado hubiese formulado en su día las cuentas del ejercicio de 1.993, con la información necesaria para su aprobación, y cual fuese el resultado final del ejercicio y el reparto de beneficios correspondiente, le requería copia de todas ellas e información de las mismas; a dicho requerimiento se contestó, mediante una alusión genérica del requerimiento a que las cuentas y balance del ejercicio de 1.993 'se encuentran a disposición de la requiriente en el domicilio social de la empresa', a la vez que se le citaba para Junta General, con el Orden del Día, a celebrar el día 7 de abril de 1.994. Aún reconociendo como ineficaz tal citación a Junta por no ser quien el demandado para efectuarla, su representada y sus dos hijas, hermanas del demandado, se presentó el día 6 de abril en las oficinas del negocio para recabar copia de la documentación referida a Cuentas y Balance, encontrándose con que el demandado había cambiado la cerradura de dicha oficina sin haber entregado copia de la llave a la actora, copropietaria del local y del negocio en él radicado. En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela se siguieron Diligencias Previas por denuncia de la actora por coacciones. Por ello volvió a efectuar un segundo requerimiento notarial, con fecha de día 7 de abril de 1.994 en el que a presencia del Notario Sr. Rodríguez Boix se entregaron a su representada por parte del ahora demandado los documentos incorporados al acta notarial con la manifestación de que la documentación entregada, dos hojas, sólo contemplaba el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1.993 'por haberse producido un cierre con fecha 31 de mayo de 1.993 por lo que con fecha de 1 de junio se produjo el inicio de un nuevo ejercicio', decisiones todas ellas unilaterales y totalmente ilegales del demandado. Igualmente manifestó que se negaba a hacer entrega de las llaves de la oficina así como de cualquier otro documento contable. Tras la actitud adoptada por el demandado, su representada instó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela expediente para la exhibición de libros y documentos de la sociedad. En tal diligencia se entregó al Juzgado la documentación que obra en dicho expediente, y una cuenta de Pérdidas y Ganancias correspondiente a la totalidad del ejercicio de 1.993, que arrojaba un beneficio neto de las actividades ordinarias de 5.263.626 pts.. Con dicha cuenta, y aunque fuese correcta, que no lo es, el demandado debería haber abonado a su representada como cantidad total en concepto del importe de la mitad de los beneficios procedentes del negocio de 2.631.813 pts. s.e.u.o., por lo que, habiendo percibido su representada tanto en pagos a cuenta de beneficios efectuados durante el primer semestre del año 93 y por el pago por la sociedad de varios recibos de pólizas de seguro a su favor, la cantidad total de 1.551.200 pts., adeudaría a su representada la cantidad de 1.080.613 pts. Pero la aludida cuenta de pérdidas y ganancias adolece de inexactitudes e ilegalidades, que le hacen ser inaceptable y rechazable. En este sentido en el informe emitido por el Perito Sr. Felix se efectúa una valoración de la cuenta resultante, que arroja un resultado total anual de beneficios de 9.293.734 pts. De ellos, en consecuencia, correspondería a cada uno de los socios la cantidad de 4.646.867 pts., por lo que descontando de dicha cifra la suma percibida por su representada ascendiente a 1.551.200 pts. el demandado adeuda a su representada la cantidad de 3.095.667 pts. que no le ha satisfecho y que forma el objeto principal de esta reclamación. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando, se dicte sentencia en la que estimándose íntegramente la demanda se condene al demandado a: 1.- Abonar a su representada la cantidad de 3.095.667 pts. o la que resulte acreditada en el periodo probatorio como mitad de los beneficios del negocio común correspondientes al ejercicio de 1993 y, subsidiariamente la cantidad de 1.080.613 pts., con los intereses legales desde la fecha de esta demanda. 2.- Hacer entrega a su representada de las llaves o mecanismos de apertura necesarios del local-oficina de que ambos son copropietarios y donde se halla situado el negocio común, absteniéndose en el futuro de efectuar cualquier cambio en los mismos sin consentimiento de su representada. 3.- Reintegrar los fondos sociales, cualquiera que sea el lugar o entidad bancaria donde se hallen colocados o depositados, a la disponibilidad indistinta de ambos litigantes incorporando a su representada como apoderada o titular de los mismos y ejecutando para ello las gestiones bancarias y de todo tipo que sean precisas. 4.- En cualquiera de los casos con la expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, comparecieron por medio de la Procurador Dª. Ana Carmen Zuazu Ledesma oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Su representado en fecha de 1 de enero de 1989, constituyó con la hoy actora una Sociedad Civil en la cual aportaron cada uno de ellos el 50% del Capital Social; la actora nunca ha desarrollado personalmente dicha actividad, ni puede desarrollarla por carecer de la titulación precisa. Desde la constitución de dicha sociedad hasta finales del año 93, tiene pendiente de cobro su representado el salario correspondiente al trabajo que desarrolla para dicha sociedad, y cuyo pago conjunto se pactó que tendría lugar en el mes de Mayo de 1993. Por esta razón y puestos de acuerdo ambos socios, se procedió en fecha 31 de mayo de 1993 a realizar un cierre en la contabilidad de la sociedad a fin de proceder al pago de los salarios atrasados y fijar el salario de ese año. Ciertas circunstancias crearon la discordia y enemistad entre ambos socios, llegando incluso a entorpecer el buen desarrollo de la actividad social. Hechos estos que motivaron que en fecha de 15 de octubre de 1993, su representado, se viera obligado a requerir notarialmente a la actora, entre otras cosas, a que abandonara las posturas que estaba tomando, puesto que al tener el mismo capital ambos socios, imposibilitaba la toma de acuerdos sociales, bajo apercibimiento de proceder su representado a dar por disuelta dicha sociedad de conformidad con la cláusula décimo-sexta, último párrafo, del contrato de constitución. Ante los hechos de la actora de ir al banco a coger cantidades de dinero perteneciente a la sociedad sin ninguna justificación y derecho y ante el temor de que continuara con esos hechos, y con el único fin de defender los intereses de la sociedad, su representado hizo lo posible por evitar de la única forma posible que ello volviera a ocurrir. Tanto la actora como su hija, eran conocedoras de los estados contables, y personadas en el día y hora en que estaba convocada la Junta General, la actora junto con sus dos hijas y su letrado, lo único que hicieron fue negarse y oponerse a que tuviera lugar junta alguna, sin examinar la documentación que desde hacía días tenían a su disposición para examinar y comprobar, a fin de manifestar en dicha junta lo que a su derecho conviniera, puesto que esa parte mantiene que para toda junta sea validamente convocada, debería de convocarla la actora y no su representado. Es de destacar el hecho del cambio de la cerradura objeto de las Diligencias Previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tudela con el número 404/94, debido a que la hija de la actora, Mª. Rosa, campara a sus anchas y cuando ella quería, de día o de noche, por las oficinas de la sociedad, y que es su representado el responsable como único socio trabajador de la sociedad de los documentos y de rendir cuentas y dar explicaciones sobre los mismos. Se reclaman a su representado unas cantidades en concepto de reparto de beneficios, cuando en primer lugar no han sido aprobadas las cuentas anuales, incluidas las de pérdidas y ganancias de dicho ejercicio y no ha sido aprobado en Junta General el reparto de dichos beneficios y en que cuantía. Su representado en fecha de 26 de marzo de 1994, convocó Junta General Ordinaria de la sociedad que se celebraría el día 7 de abril de 1994, a las 19 horas en el domicilio social de la sociedad, en primera convocatoria y a las 19,30 horas en segunda convocatoria. Se personaron la actora junto con sus dos hijas y su letrado, e impidieron sin razón celebrar dicha junta. Alegando entre otras cosas, que dicha junta no estaba validamente convocada puesto que de acuerdo con el contrato social, serán convocadas por el presidente y la actora ostenta el cargo de presidente. Hasta la fecha la actora, nunca ha convocado la necesaria Junta General Ordinaria a fin de examinar, discutir y aprobar o rechazar en su caso las cuentas y balances del ejercicio anterior, y la actora no puede reclamar ni exigir unilateralmente, ni decidir que beneficios se reparten, se tiene en cuenta que es la propia actora quien ha impedido la toma o cuando menos discusión de la toma de los acuerdos necesarios para tomar esa decisión. Se rechaza de plano el informe adjuntado de adverso redactado por el Sr. Felix por inexacto, falto de todo rigor contable y partidista. Es de destacar que el sueldo que percibe su representado, por el trabajo que realiza en la sociedad no es de 400.000 pts. mensuales, sino de 250.000 pts. al mes, importe totalmente acorde con la realidad. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en los que se invocaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y formular reconvención, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda por incompetencia de Jurisdicción e inadecuación de procedimiento o subsidiariamente sea desestimada íntegramente la demanda por no ajustarse la demanda a lo pactado en las normas reguladoras del contrato de sociedad ni a la legislación aplicable a ella, por no haber cumplido la actora con sus obligaciones derivadas del cargo social que ocupa en la sociedad Constanza Y Germán y por que esas cantidades al no haberse celebrado la correspondiente Junta Ordinaria no son exigibles ni son líquidas y por lo tanto no pueden ser considerados como beneficios a repartir, y por ser ajustados a la realidad y a derecho los balances y cuentas de resultados presentados por su representado correspondientes al ejercicio de 1993 y a que se declare la liquidación de la mencionada sociedad constituida entre la actora y su representado, conforme resulte de la auditoría y peritajes que se deduzcan de la contabilidad de la sociedad u otra que lo fuere en periodo de prueba desde su constitución hasta la fecha y que se le reconozcan y abonen a su representado los salarios correspondientes a su trabajo en la mencionada sociedad desde su constitución hasta la fecha, en la cuantía mensual que se acredite tener derecho en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, con reparto de numerario, bienes muebles e inmuebles que resultare, y ello, bien en perito de prueba o en ejecución de sentencia y la liquidación de la mencionada sociedad constituida entre su representado y la actora reconvenida, condenando a la actora reconvenida en todo caso al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento.
TERCERO.- Dentro de plazo contestó a la reconvención la parte demandante por medio de su Procurador, oponiéndose a la misma con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Para la pretendida liquidación de la sociedad, existe una inadecuación de procedimiento ya que el cauce liquidatorio de la sociedad, no previsto en el contrato, se debe regir por las prescripciones legales y tan solo además operará previa la existencia de una disolución de la sociedad bien convenida o bien judicialmente declarada en Sentencia firme. Por otro lado, y para que exista partición o liquidación societaria es totalmente imprescindible que haya antes disolución de la misma, y que esta, no siendo acordada, sea declarada judicialmente y tenga firmeza. Pues bien, en el presente caso jamás se puede considerar que exista causa de disolución de la sociedad, único supuesto que posteriormente podría originar la liquidación. No existe en la sociedad actualmente razón alguna que aconseje su disolución. Las causas de disolución, perfectamente tasadas en el contrato, no concurren en este caso como lo demuestra el hecho de que la sociedad sigue funcionando perfectamente. La disolución no procede, sino lo que procede para regularizar la situación, es simplemente que se rindan cuentas y se sea transparente en la administración, que de hecho solo el reconviniente dirige. Por lo que se refiere a la reclamación de salarios por su trabajo, no puede prosperar, en primer lugar porque la existencia de tal remuneración, su forma periodicidad y cuantía, está contractualmente reservada al común acuerdo de los socios en cada momento, en segundo lugar, porque ha existido durante todos estos años acuerdo expreso de las partes en el sentido de que, además de los beneficios que le corresponden en la sociedad, el reconviniente percibiera una remuneración consistente, como de hecho ha venido sucediendo durante varios años, en asumir la sociedad cargándose en su cuenta directamente por el Sr. Germán la mayor parte de sus gastos personales y particulares, como ropa, libros de los niños, viajes, etc., y así ha sido durante años por acuerdo de ambos socios, en tercer lugar porque tal señalamiento absorbería, la práctica totalidad de los beneficios sociales, consiguiendo de este modo, quedarse él con sus beneficios en forma de salario y dejar a la actora, en pago de su mitad, con beneficios ridículos. Y por último, aunque procedieran, estaría totalmente prescrita su reclamación ya que la misma, de carácter estrictamente salarial y laboral, se rige por la normativa de esta materia y tiene un plazo de reclamación de un año con arreglo al Estatuto de los Trabajadores. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que, por las razones expuestas, desestime íntegramente la reconvención, con expresa imposición de costas al reconviniente.
CUARTO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 13 de noviembre de 1995 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Luis Arregui Salinas, Procurador de los Tribunales y de Dª Constanza , contra D. Germán , debo condenar y condeno a éste al pago de 2.624.016 pts. más los intereses legales correspondientes a dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial, así como a la entrega a la actora de un juego de llaves del local que constituye la sede social, permitiéndole el libre acceso al mismo en cualquier momento y, por último, a reintegrar los fondos sociales a una cuenta corriente cuya disponibilidad pertenezca a ambas partes indistintamente, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.- Por otra parte, desestimando como desestimó la demanda de reconvencional interpuesta por Dª Ana Carmen Zuazu Ledesma, Procurador de los Tribunales y de D. Germán , contra Dª Constanza , debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contenidas en la misma, haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora reconviniente.'
QUINTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandada-reconviniente y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1996 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando en parte el recurso de apelación sostenido en esta alzada por la Procuradora Sra. Izaguirre en representación de Germán , frente a la sentencia de 13 de noviembre de 1995, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Tudela en Juicio de Menor cuantía 28-95 y desestimando la adhesión al expresado recurso, formulada por Dª Constanza , representada ante este Tribunal por el Procurador Sr. Ubillos, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial, formulada por la representación procesal de Dª Constanza , así como la reconvención articulada por Germán .- A) DEBEMOS CONDENAR a Germán a que abone a Dª Constanza la suma de 1.232.277,3 pts., en concepto de participación de beneficios pendientes de abono, correspondientes a la participación de la Sra. Constanza en la sociedad mercantil irregular 'Seguros Redrado', durante el ejercicio 1993, con aplicación del art. 921 IV L.E.Civil.- b) DEBEMOS DECLARAR la disolución de la expresada mercantil 'Seguros Redrado' debiendo procederse a su liquidación conforme a los trámites previstos para la 'partición de herencias', CONDENANDO a los litigantes a estar y pasar por la anterior liquidación.- C) CONFIRMANDO la resolución recurrida en lo relativo a la condena que se impone al Sr. Germán de reintegrar las llaves del local y permisión de libre acceso al mismo, así como a la restitución de la disponibilidad de los fondos sociales a una cuenta corriente con titularidad y disposición indistinta para ambos socios.- D) ABSOLVIENDO libremente a los litigantes de las pretensiones deducidas tanto en demanda, como reconvención que no son expresamente acogidas.- Cada parte, soportará las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad.- Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso, excepción hechas de las vinculadas a la adhesión, que será a cargo de la parte que las formuló.'
SEXTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Recurso de Casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por el Procurador Sr. Granados Weil, a través de CINCO MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del Art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la Sentencia en incongruencia quebrantando las normas reguladoras de la Sentencia recogidas en los Arts. 359 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y Jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta contenida en Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1989, 3 y 29 de julio de 1995 y 5 de octubre de 1995 .- SEGUNDO.- Al amparo del Art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Leyes 7 y 8 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, art. 1091 del Código Civil y aplicación indebida del art. 224 del Código de Comercio .- TERCERO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Leyes 7 y 8 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, en relación con el art. 1091 del Código Civil y el Art. 224 del Código de Comercio .- CUARTO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 30 de la Ley de Sociedades Limitadas y art. 260-3º de la Ley de Sociedades Anónimas y Jurisprudencia que lo interpreta, y la violación de las normas interpretativas de los contratos recogidas en la Ley 490 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y los arts. 1281, 1282, 1283 y 1284 del Código Civil .- QUINTO.- Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción e inaplicación de los arts. 57 del Código de Comercio y del art. 7 del Código Civil . La Sala 1ª del Tribunal Supremo, con fecha 16 de septiembre de 1997 dictó auto declarando que la competencia para conocer del recurso de casación indicado, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, acordando el emplazamiento de las partes para ante la misma en el plazo de diez días; las cuales comparecieron dentro del plazo señalado ante esta Sala, haciéndolo el Procurador Sr. Ubillos en representación de Dª Constanza y la Procurador Sra. Izaguirre en representación de D. Germán , a quienes se les tuvo por personados y partes.
SEPTIMO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 3 de noviembre de 1997 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se desestimase el recurso, confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 13 de enero de 1998 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho; por el Letrado de la parte recurrida se solicitó la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.
OCTAVO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la cuestión única a la que ha quedado reducido el presente procedimiento, la impugnación de la disolución y liquidación decretada por la Audiencia, de la sociedad irregular mercantil 'Seguros Redrado', constituida por contrato privado de fecha 1 de enero de 1989, entre Dª Constanza y su hijo Germán , como únicos socios, para la gestión de una correduría de seguros.
SEGUNDO.- El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de los arts. 359 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la incongruencia de la sentencia de instancia, por haber acordado la disolución de la sociedad mercantil irregular Seguros Redrado, cuando solo se pidió en reconvención la liquidación de la citada sociedad, argumentando que por ser la liquidación una fase 'ejecutiva', los términos liquidación y disolución no son equiparables.
Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la armonía entre lo pedido por las partes y lo declarado en la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos implícitos o accesorios que lo comprenden, bien surjan de las alegaciones de las partes, bien se precisen en sus probanzas, bien se concreten en sus fundamentos de derecho, bien sean lógica consecuencia de los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en el petitum y en la causa petendi ( SSTS. 15 noviembre 1995, 13 mayo 1996, 24 julio 1996 ), pues tal como señala la jurisprudencia de esta Sala (SS 3 noviembre 1992, 7 mayo 1996, 22 febrero 1997) el vicio de incongruencia solo puede ser tomado en consideración cuando la sentencia altere de modo decisivo los términos en que se desarrolló la controversia judicial, cambiando sustancialmente los términos del debate procesal y ocasionando un fallo no ajustado a las recíprocas pretensiones.
En el caso presente, si bien la disolución no se pidió expresamente en el suplico de la contestación-reconvención, sí se pidió la liquidación, y cabe inferir que se pretendió efectivamente disolución y liquidación, pues se hace referencia expresa a la disolución en el fundamento de derecho primero de la contestación-reconvención, y disolución y liquidación son la lógica consecuencia de la pretensión de desistimiento de uno de los socios en una sociedad personalista ( SSTS. 17 febrero 1993, 16 julio 1997 ).
TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega en el motivo segundo la infracción de los arts. 7 y 8 del Fuero Nuevo de Navarra, y arts. 1091 del Código Civil y 224 del Código de Comercio , argumentando que el pacto fundacional de una sociedad irregular ha de prevalecer sobre el régimen legal de las sociedades colectivas, que sólo es supletoriamente aplicable, y en el caso presente la estipulación decimosexta expresamente proscribió la disolución unilateral de la sociedad por voluntad de un solo socio.
Pero tratándose de una sociedad irregular, de tipo familiar y de carácter personalista, no son admisibles las cláusulas absolutas de indisolubilidad, pues declara la jurisprudencia reiteradamente que ello constituiría una vinculación perpetua incompatible con la libertad personal ( SSTS 15 octubre 1974, 17 febrero 1993 ), dado que la affectio societatis o mutua confianza entre los socios es elemento constitutivo de las mismas ( SSTS 6 marzo 1992, 16 junio, 10 noviembre 1995 ), recordando también la jurisprudencia que el art. 1583 del Código Civil prohíbe el arrendamiento y por consiguiente los servicios convenidos de por vida ( STS 27 enero 1997 ); admitiéndose sólo la validez de cláusulas de indisolubilidad relativa en las sociedades concertadas por tiempo determinado, a tenor de los arts. 1705 del Código Civil y 224 del Código de Comercio , o cuando por la naturaleza del negocio en relación con el objeto social se deduzca la necesidad de un tiempo mínimo de duración y para prevenir el daño a los socios o a terceros ( STS 27 junio 1985, 17 febrero 1993, 3 julio 1995 ), y aún en estos casos reconoce la jurisprudencia la facultad de denuncia extraordinaria por un justo motivo ( SSTS 17 febrero 1993, 29 noviembre 1995 y 27 enero 1997 ), denegándose solo la posibilidad de disolución cuando concurre mala fe en el que la proponga ( SSTS 13 febrero 1992, 31 mayo 1993 ), lo que nos conduce al tema planteado en el motivo siguiente.
CUARTO.- En el motivo tercero de casación, que constituye una reiteración del anterior, se denuncia por la misma vía del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los mismos preceptos legales denunciados en el motivo segundo, argumentándose la mala fe del recurrido al solicitar la liquidación de la sociedad, disolución que se afirma encubre una pretensión de expolio de la misma, pues solo al Sr. Germán , administrador y conocedor del negocio, beneficia dicha disolución, sin que pueda imputarse a la demandante una objetiva imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, en todo caso a aquél solo achacable, dado que de forma totalmente injustificable cambió las cerraduras del local en que se encuentra el negocio que es propiedad común, y cambió a una cuenta corriente de disponibilidad única la totalidad de los fondos sociales.
Pero parece obvio que la sentencia recurrida no reconoce esta mala fe en la disolución de la sociedad que se propugna, sino que, antes al contrario, afirma que se trata de un esquema societario rígido de su funcionamiento y carente de operatividad práctica, por tratarse de una sociedad irregular con solo dos socios de igual participación, y por la procedencia y modo de generarse y gestionarse la cartera de seguros que constituye el activo inmaterial de la sociedad. Y tampoco se le puede achacar al demandado la imposibilidad de funcionamiento que se constata por la sentencia de instancia, pues integrando los hechos declarados probados puede constatarse que la demandante se negó a acordar la justa retribución que había sido prevista en los estatutos sociales por el trabajo del hijo en su condición de socio industrial, negándose a convocar y celebrar las juntas propuestas para este fin, y para la oportuna rendición de cuentas; habiendo interferido en la marcha del negocio, que no administraba efectivamente, al disponer unilateralmente de fondos sociales para pago a su hija, o por la interposición de una denuncia por coacciones por haber cambiado la cerradura del local.
QUINTO.- Se alega en el motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del art. 30 de la Ley de Sociedades Limitadas y 260-3 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con las normas interpretativas de los contratos, considerando infringida la jurisprudencia relativa a disolución de sociedades mercantiles que cita, concluyendo que la disolución de una sociedad mercantil por paralización de sus órganos de gestión solo puede concederse cuando tal paralización tenga carácter permanente e insuperable (principio de conservación de empresas), no bastando unas dificultades transitorias, como se pretenden en este caso. Pero parece evidente que las restricciones a la disolubilidad de las sociedades mercantiles por acciones, fundada en la fehaciencia pública del capital social, no son aplicables a las sociedades personalistas civiles y mercantiles que se fundan en la affectio societatis; y aún, que la jurisprudencia aun afirmando el principio de la conservación de empresa admite la disolución de las sociedades por acciones por imposibilidad acreditada de funcionamiento ( STS 10 junio 1994 ). La jurisprudencia, además,interpretando el art. 30.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada , ha declarado que en una sociedad de responsabilidad limitada, integrada sólo por dos socios con igual participación, puede concederse la disolución pedida por uno sólo de los socios con la oposición del otro, por cuanto en encontradas posturas no podría adoptarse ninguna decisión ( STS 25 julio 1995 ), por lo que de ninguna forma pueden estimarse conculcados los artículos denunciados.
SEXTO.- Se alega en el motivo quinto y último de casación la infracción por inaplicación de los arts. 57 del Código de Comercio y 7 del Código Civil , reiterándose la mala fe del Sr. Germán y el beneficio exclusivo que obtiene de la disolución de la sociedad, argumentos que no son sino una reiteración de lo anteriormente discutido en el motivo tercero que habrán de ser rechazados pues ni consta mala fe alguna en el demandado al solicitar la disolución y liquidación de la sociedad irregular constituida con su madre, pues se limita a ejercer un derecho que la Ley le reconoce, ni puede concluirse que vaya a obtener un provecho ilícito de su disolución, pues fue él con el trabajo prestado quien ha contribuido desde su inicio a la conservación y gestión del patrimonio social, que deben ser repartido de justicia en el momento de su liquidación. Procediendo en consecuencia al rechazo del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente en los gastos del presente recurso ( art. 1715 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y debe recordarse a la sala de instancia, tal como ya fue advertido por esta Sala en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, que conforme a los arts. 73.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe limitarse a indicar a las partes en la notificación de la sentencia, que contra ella pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante la propia Sala en el plazo de diez días, ya por ante el Tribunal Supremo, ya por ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en función de los motivos en que hubiera de fundarse.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de febrero de 1997 , en Rollo de apelación 444/95 procedente de los autos del juicio de menor cuantía 28/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, condenando como condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso.
Y con certificación de la presente resolución, devuélvanse los autos y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
