Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2001 de 10 de Enero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2002
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1/2002
Núm. Cendoj: 08019310012002100039
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:172
Núm. Roj: STSJ CAT 172/2002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil i Penal
RECURSO DE CASACIÓN Núm. 3/2001
Presidente:
Excmo. Sr. Guillem Vidal i Andreu.
Magistrados:
Ilm. Sr. Antoni Bruguera i Manté.
Ilm. Sr. Lluis Puig i Ferriol.
Barcelona, 10 de enero de 2002.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, integrada por los magistrados que se
expresan arriba, ha visto el recurso de casación núm. 3/2001 contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 1448/98 como
consecuencia de las actuaciones de Menor Cuantía núm. 231/97 seguidas ante el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Igualada. La Sra. Mariana ha interpuesto este recurso representada
por el procurador Sr. Iu Ranera Cahis y defendida por el letrado Sr. Enrique Casals. Es parte
contra la cual se recurre el Sr. Luis Carlos , representado por el procurador Sr. Gonzalo de Arquer Maristany.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora de los tribunales Sra. Concepción Gabarró Rosell, quien actuó en nombre y representación Don. Luis Carlos , formuló demanda de juicio de Menor Cuantía núm. 231/97 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Igualada. Seguida la tramitación legal, el juzgado dictó sentencia con fecha 16.10.98, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:' Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Dª Concepció Gabarró Rosell, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra Dª Mariana :
debo declarar y declaro la vigencia del derecho real de censo sobre la FINCA000 ' de Ódena, inscrita al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , fol. NUM002 , nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Igualada;
debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de cancelación de rabassa otorgada por la demandada el 19 de diciembre de 1996;
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Mariana contra D. Luis Carlos , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones frente a él deducidas, haciendo expresa imposición a la actora reconvencional de las costas causadas por la reconvención'
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el vual se admitió y se sustanció en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea este resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimento.'
TERCERO.- Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Iu Ranera Cahis en nombre y representación de Doña. Mariana , interpuso este recurso de casación ante la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el cual fundamentó en los motivos siguientes:
PRIMER.- 'Dacord al núm. 4 de lÂarticle 1.692 de la Llei de procediment aplicable, per infracció dels articles 1, 320 de la Compilació de Dret civil de Catalunya, arts. 1.656, 1.281, següents i concordants del Codi civil, doctrina i jurisprudència citats en aquest motiu, i Disposició Transitòria Tercera de la Llei catalana de censos.'
SEGON.- 'Es formula dÂacord al núm. 4 de lÂarticle 1.692 de la Llei de procediment aplicable, per incongruència de la sentència objecte del recurs.'
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2001 se tuvo por interpuesto este recurso de casación y de conformidad con el art. 1709 de la Ley de enjuiciamiento civil se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de DIEZ DÍAS el cual emitió el correspondiente informe en fecha 24 de marzo de 2001 y seguidamente se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver la resolución procedente a la deliberación de la Sala.
Por providencia de fecha 2 de abril de 2001 y de conformidad con la doctrina de esta Sala, se acordó devolver las actuaciones a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con la finalidad de que se determinase el valor de la pretensión que se ejercita en el pleito. Una vez recibidas las mencionadas actuaciones, a través de providencia de 19 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y de conformidad con lo determinado en el art. 1.710.5º.2 se dió traslado a la parte recurrida por un plazo de 20 DÍAS para formalizar la impugnación.
Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2001 se tuvo por impugnado el recurso formulado por la otra parte y según lo determinado por el art. 485 de la Lec. se señaló la votación y el fallo del recurso el dia 10 de diciembre a las 10.00 horas de su mañana la cual tuvo lugar.
Ha sido ponente el Exmo. Sr. Guillem Vidal i Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandada en el procedimiento de menor cuantía nº 231/97 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, interpone ahora recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación contra la, a su vez, dictada por aquel Juzgado. Ambas sentencias, de fechas, 16 de octubre de 1.998 y 15 de noviembre de 2.000, estiman parcialmente las pretensiones de la parte actora, siendo, pues, conformes de toda conformidad, pese a la opinión contraria de la parte recurrente, que alega la distinta fundamentación jurídica, lo que, además de erróneo en este caso, es inane conforme a una reiterada y sólida doctrina jurisprudencial, de la que son puros ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.999, 4 de octubre de 2.000 y 2 de marzo de 2.001.
SEGUNDO. Antes de entrar, empero, en la motivación del recurso de casación es preciso detenerse - brevemente - en la causa de inadmisibilidad ( en este trámite de desestimación, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.994, 22 de septiembre de 1.995, 8 de noviembre de 2.000, 13 de marzo de 2.001, etc. ) esgrimida - nuevamente - por la parte recurrida.
Dicha parte alega, en efecto, reiterando los argumentos que ya expuso en la instancia, que, siendo las sentencias plenamente contestes y siendo el pleito de cuantía inestimable, el recurso de casación no debiera haber sido admitido.
Esta Sala debe dar aquí por reproducidas cuantas consideraciones se contienen en el Auto dictado por la misma en fecha 9 de diciembre de 1.999 sobre esta materia y que dio lugar precisamente al proveído de fecha 2 de abril de 2.001, por cierto no recurrido. En dicho proveído la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, ordenó a la Sección Decimoprimera de la Audiencia que fijara de modo indicativo la cuantía del procedimiento. Y dicha Sección, tras oir a las partes y practicar la oportuna prueba pericial, determinó que dicha cuantía excedía con mucho la de seis millones de pesetas exigida en el art. 1.687.1º.c)., de la antigua LEC para el acceso casacional.
Visto, pues, que se ejercita en el procedimiento una acción de redención de censo y que la finca sobre la que recae posee un valor de nueve millones quinientas mil pesetas, ha de concluirse que el recurso se encuentra correctamente admitido y no procede, por ello, la desestimación basada en esta causa formal.
TERCERO. El primer motivo de recurso se formula conforme al numeral 4º del art. 1.692 de la LEC., por infracción - se dice - de ' els articles 1, 320 de la Compilació de Dret civil de Catalunya, arts. 1.656, 1.281, següents i concordants del Codi civil, doctrina i jurisprudència citats en aquest motiu, i Disposició Transitòria Tercera de la Llei catalana de censos '.
Con muy defectuosa técnica casacional, el recurrente mezcla en este motivo una verdadera amalgama de preceptos heterogéneos de difícil compaginación ( así el 1 y el 320 de la Compilació catalana, el 1.281 del Código civil, la Disposición Transitoria de la Ley catalana de censos ), alude a preceptos siguientes y concordantes sin mayor especificación y no cita la concreta jurisprudencia sedicentemente vulnerada, contraviniendo con todo ello la larga doctrina jurisprudencial que veda esas informalidades, comprendida, entre muchas otras, en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 y 27 de junio de 1.992, 11 de febrero, 20 de octubre y 9 de noviembre de 1.993, 21 de julio de 1.994., etc. etc.
Pero, en definitiva, como se demuestra a lo largo de la exposición de este motivo, el recurrente sólo busca un nuevo examen, esta vez, en sede casacional, de la calificación del contrato base del pleito, esto es, la escritura de Establecimiento a rabassa otorgada entre los causantes de los litigantes en fecha 12 de septiembre de 1.857, e impugna - con incorrecta técnica casacional, se repite - todos los preceptos que la sentencia de la Audiencia cita.
La calificación de dicho contrato ha centrado - ciertamente - el debate, tanto en primera como en segunda instancia, llegando tanto el Juzgado como la Audiencia a la conclusión de que se trata, pese a su nombre, de un verdadero contrato de censo enfitéutico.
Yerra entonces nuevamente el recurrente al pretender tal debate, confundiendo lamentablemente la casación con una tercera instancia, pues, en la ocasión actual, nada diferenciaría el presente recurso de una nueva apelación, esta vez ante órgano jurisdiccional distinto.
El Tribunal Supremo tiene ya decidida la cuestión y las sentencias de 3 de diciembre de 1.996, 8 de julio de 1.997, 11 de junio de 1.999, 20 de julio de 2.000, 14 de mayo y 29 de junio de 2.001 - que son puro muestrario - sientan la doctrina de que la calificación jurídica de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o arbitrarias. En el mismo sentido y, en concreto, sobre un supuesto de cuestión entre la calificación de enfitéusis y rabassa morta, sentencia de 7 de junio de 1.972, citada por la parte recurrida.
Pues bien, intentando no entrar en lo que no debe esta Sala, ha de decirse que la calificación otorgada por la Audiencia al contrato en cuestión no es, en absoluto, arbitraria, ilógica ni errónea.
Ha de presentarse en general difícil determinar sin lugar a dudas si nos encontramos ante un contrato de rabassa morta o ante un censo enfitéutico y la cuestión se complica ante un contrato como el presente muy antiguo que, como afirma la sentencia de instancia, contiene cláusulas y estipulaciones que favorecen a ambas interpretaciones. La dificultad comienza cuando se cae en que la rabassa es, en definitiva, una forma o modalidad de censo enfitéutico ( así se pronuncia con rotundidad la citada sentencia de 7 de junio de 1.972 ), caracterizada por su temporalidad, antiguamente centrada en la vida de las primeras cepas ( denominación específica del Código civil, cuyo art. 1.656 queda incorporado a la Compilació de Dret civil de Catalunya por su art. 320 ) y después del Código civil en todo caso a los cincuenta años de la concesión si no se hubiere fijado otro plazo ( regla 1ª del citado art. 1.656 ), término que ya había sido recogido en jurisprudencia de la antigua Real Audiencia de Catalunya y del Tribunal Supremo y que había ampliado a sesenta años el Proyecto de Código civil de 1.851, al decir de los autores como forma de solucionar el conflicto entre propietarios y rebassaires, los primeros en cuanto pretendían convertir a éstos en aparceros o arrendatarios y los segundos en cuanto pretendían su asimilación al censualista y, con ello, la duración indefinida del contrato.
En definiva, la singularización de la rabassa morta puede apoyarse, básicamente, en la especificidad del cultivo ( plantación de viñas ) y en su temporalidad ( vida de las primeras cepas ), pero, en cualquier caso, no deja de ser la forma típicamente catalana del censo a primeras cepas que hoy regula el Código civil, aplicable a Cataluña por expresa remisión de la Compilació.
No es extraño ni sorprendente entonces que la Audiencia haya convenido con el Juzgado en que el contrato de 1.857 no contempla verdaderamente, pese a su nombre, una rabassa morta.
En él se establece: ' 2. Item. que pagará todos los años parte de frutos al estabiliente, esto es, del vino, frutas y aceite de cuatro una y del trigo y demás granos de espiga de cinco una...' y ' 4. Item. que pagará el adquisidor al señor del término tres cuartanes de trigo, otros tres cuartanes de cebada y una gallina todos los años...'.
Se establece igualmente que ' 9. Item. que el adquisidor podrá plantar y replantar la viña siempre que convenga y bien le parezca '.
Y así también que: ' Y finalmente en caso de venta perpetua de la rabasa por el adquisidor se reserva el estabiliente la fadiga convencional...'.
Estipulaciones, las anteriores, que hacen pensar en la intención de los contratantes en convenir el traspaso del dominio de una finca para su explotación agrícola, sin perjuicio de su principal destino vitivinícola, por tiempo indefinido - que se demuestra efectivo con el largo período de su vigencia y el paso de varias generaciones de titulares de los dominios - y con el pago anual de parte de los frutos de la explotación, características del censo enfitéutico y no de su modalidad de la rabassa morta.
A lo anterior la Audiencia añade la existencia de ciertas expresiones y estipulaciones más propias del contrato de censo, como son las de estabiliente y adquisidor, la fadiga y la entrada, lo que puede, efectivamente, tomarse como elemento hermenéutico de refuerzo; como también ha de serlo la propia actuación de la demandada Dª. Mariana que, en fecha 14 de febrero de 1.992, presentó instancia ante el Registro de la Propiedad de Igualada a fin de hacer constar la vigencia del ' censo ' al tenor de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 6/1.990, de 16 de mayo, de la Generalitat de Catalunya, de Censos.
Cierto es que hay argumentos de contrario senso. Expresiones y estipulaciones que permiten orientar la conclusión hacia la existencia de una forma de rabassa morta. Asi lo reconocen tanto el Juzgado como la Audiencia. Pero es igualmente cierto que, en la duda, debe el Juzgador inclinarse, en casos como el presente, por la mayor singularidad del contenido clausular y por el mantenimiento de una situación estabilizada y compensada.
Los razonamientos que tuvo, pues, en cuenta la Audiencia al calificar el contrato objeto del pleito son del todo correctos, en absoluto arbitrarios y en ningún caso erróneos, por lo que tal calificación, función exclusiva del órgano de instancia como se ha dicho, ha de ser mantenida y con ello el motivo de recurso desestimado.
CUARTO. Se alega como segundo motivo de recurso la incongruencia de la sentencia, por la vía procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.
Dos graves errores contiene la expresión del indicado motivo, formal uno y de fondo otro.
La incongruencia de la sentencia ha de venir combatida en casación por la vía del numeral 3º del art. 1.692 y no por la vía del numeral 4º. En efecto, el 3º contiene la infracción formal del quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia, el segundo contiene la infracción de fondo en cuanto exista vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia. Las formas esenciales reguladoras de la sentencia son las de los arts. 359 a 375, a las que debe añadirse hoy la falta de motivación como exigencia constitucional. La incongruencia es requisito de la sentencia expresado en el art. 359. El cauce elegido por el recurrente es, pues, inadecuado, pese a lo cual la Sala - siguiendo la doctrina marcada en sentencias de 6 de octubre de 1.993 y 7 de noviembre de1.994, entre otras - podría hacer un esfuerzo de integración del recurso en amplia aplicación del principio pro actione y en aras a otorgar la plena tutela judicial.
Pero ocurre que tampoco en el fondo acierta el recurrente, pues desconoce la naturaleza y esencia de la incongruencia. En la explicación del motivo el recurrente advierte que ' esta incongruencia proviene del hecho de que el resultado de las sentencias comporta un resultado absurdo ', explayandose a continuación sobre que las sentencias ( olvidando, como lo había hecho en varias ocasiones en el motivo anterior, que sólo una sentencia, la de la Audiencia, es y puede ser objeto del recurso de casación ) no determinaban la clase de censo enfitéutico contenido en el contrato, con lo que el censo resultaba irredimible, contra la naturaleza del enfitéutico.
La incongruencia, en cambio, es un vicio de la sentencia que pone en relación lo decidido por el órgano jurisdiccional y lo solicitado oportunamente por las partes litigantes, de modo que aquél concede más de lo pedido, cosa diferente u omite un pronunciamiento debido. Asi se habla comunmente de inconguencia por extra petita, por ultra petita y por infra o citra petita. El juicio comparativo se da siempre, consiguientemente, entre el Fallo o parte dispositiva de la sentencia y los petita deducidos por las partes en los momentos procesales adecuados. Se omite, por conocida, la cita jurisprudencial.
Pues bien, el caso de autos la concreta súplica del actor se concentró en: ' que se declare la vigencia del derecho real de censo en la finca propiedad del demandante, se declare la redención del censo existente sobre la casa por el capital de 1.333 pesetas, se declare la redención del censo sobre el resto de la finca por la cantidad que se estime ajustada a Derecho y se declare la nulidad de la escritura pública de cancelación de rabasa '. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó integramente la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas al apelante. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda declarando la vigencia del derecho real de censo sobre la finca y declarando asimismo la nulidad de la escritura pública de cancelación de rabassa.
No hay, en consecuencia, incongruencia alguna, ni por extra, ni por ultra, ni por infra petita.
Tampoco la hay, a mayor abundamiento, por la ilógica intrínseca de la sentencia, pues clara y meridianamente se establece la vigencia de un censo enfitéutico y, como tal, perpetuo y redimible a voluntad del censatario. Otra cosa distinta es que la sentencia no haya dado lugar a la redención solicitada ( por los motivos que se exponen en el Fundamento de Derecho Undécimo de la sentencia de Primera Instancia, acogidos en su integridad por la de la segunda ), pero esto, como se lleva diciendo, no representa un vicio de incongruencia.
Tampoco, en consecuencia, puede acogerse este motivo de recurso, de modo que todo él debe ser desestimado.
QUINTO. No estimandose procedente ninguno de los motivos de recurso, conforme al art. 1.715.3 de la LEC se impondrán las costas a la parte recurrente, que perderá igualmente el importe del depósito constituído.
Así pues
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Iu Ranera Cahís, en nombre y representación de Dª. Mariana , contra sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000 dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo nº 1.448/98 procedente de juicio de menor cuantía nº 231/97 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada, confirmandola en su integridad, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente y declarando la pérdida del depósito constituído.
Notifíquese a las partes y, con testimonio de la presente resolución, remítanse autos y Rollo para la ejecución de la sentencia.
Así por ésta lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓ.- Aquesta Sentència ha estat llegida, signada i publicada el mateix dia de la seva data pel magistrat d'aquesta Sala lÂExcm. Sr. Guillem Vidal i Andreu designat ponent d'aquestes actuacions. En dono fe.
