Última revisión
09/01/2003
Sentencia Civil Nº 1/2003, Audiencia Provincial de Girona, Rec 485/2002 de 09 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: 485-2.002
Proviene: Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 5 de FIGUERES
Procedimiento: n° 304/001
Clase: Juicio ordinario.
SENTENCIA N° 1/2003.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a nueve de enero de dos mil tres.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jesús María , representado por el Procurador D. LLUIS MARIA ILLA ROMANS y
defendido por el Letrado D. FRANCESC GONZALEZ ALQUEZAR.
Ha sido parte apelada D. Santiago en representación de la menor DÑA. Ana , representado por la Procuradora Dña. MARIA TERES OLIVA LAFUENTE y defendido por el Letrado D. ROBERT PALLARES GASOL.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Santiago en representación de su hija Ana contra D. Jesús María .
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Oliva Lafuente en nombre y representación de Santiago , el cual actúa en representación de su hija menor Ana , he de declarar y declaro resuelto el contrato de cesión onerosa celebrado el 16 de febrero de 2000 entre Margarita y Jesús María , debiendo éste restituir a Ana , en su condición de heredera abintestato de Margarita , la posesión de la finca objeto del contrato finca registral n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Figueres), y al pago de las costas."
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día ocho de enero dos mil tres.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La disconformidad de la parte apelante con la sentencia de primera instancia se concreta en cuatro puntos. En primer lugar, considera que se ha calificado incorrectamente el contrato celebrado entre la causante de la demandante (su abuela materna) y el demandado, ya que el mismo es un contrato de renta vitalicia que, al haberse celebrado en Catalunya y entre personas con vecindad civil catalana, responde al tipo del denominado "violari", Por tanto, no es un contrato innominado como se dice en la resolución impugnada.
En segundo lugar, discrepa de la interpretación que el Sr. Magistrado de primera instancia ha efectuado de la cláusula contractual que permitía la resolución del contrato a instancias de la cedente de la nuda propiedad de la finca y entiende que no se han cumplido los requisitos previstos en dicho pacto contractual para resolver el contrato.
En tercer lugar, alega que no ha existido incumplimiento de su obligación de pagar una renta mensual a la otra parte del contrato y que, en su caso, simplemente existiría mora o cumplimiento tardío y no un propio incumplimiento.
Finalmente, también difiere del criterio del juzgador de instancia en cuanto a la obligación de restitución recíproca derivada de la resolución contractual.
SEGUNDO. En el contrato sometido a la consideración de esta Sala, la abuela de la demandante transmitía a su hijo (tío de la segunda) la nuda propiedad de una vivienda, reservándose el usufructo sobre élla, a cambio de que el denominado cesionario le abonase mensualmente la cantidad de 120,20 euros susceptible de actualización anual.
Respecto a su calificación jurídica, en la sentencia apelada se dice que el contrato es de carácter innominado y sujeto a una condición resolutoria expresa. En la demanda se dice que es un contrato atípico y autónomo y se cita jurisprudencia dictada para supuestos que entrarían en el caso de los denominados vitalicios. En la contestación a la demanda se alude a la existencia de un contrato de renta vitalicia y se hace cita de algún precepto regulador de dicho contrato en el Código Civil. No obstante, no se hacía en élla referencia alguna al violari que se propugna existente en el escrito de interposición de la apelación, lo que implica formalmente la introducción de una cuestión nueva en esta segunda instancia, vedada por el artículo 456.1 de la LEC. Sucede, sin embargo, que el cambio en la calificación del contrato contenida en dicho escrito, no implica una mutación en la causa de pedir, ni puede generar indefensión alguna a la otra parte habida cuenta de la notoria semejanza existente entre el contrato de renta vitalicia, cuya existencia se defendía en la contestación a la demanda, y el de violari que se defiende como existente ante esta Sala.
Las referencias de la demanda y de la propia sentencia apelada a un contrato innominado o atípico son más adecuadas al contrato de vitalicio. En efecto, en este contrato una de las partes transmite a otra un capital y la otra se obliga a prestar, normalmente mientras viva la primera, alimentos en el sentido jurídico de la palabra y con una amplitud que varía según los casos. En el de renta vitalicia, a cambio del capital recibido, se paga una renta o pensión durante la vida de la persona que ha transmitido el capital, o de más personas, con independencia que el beneficiario sea o no quien ha efectuado tal transmisión.
El primero de los indicados contratos ha sido configurado por el Tribunal Supremo como aquel por el que una de las partes recibe de otra un capital o bienes determinados a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de cuidados durante toda su vida, lo que no constituye donación ni contrato de renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico que se viene conociendo como contrato vitalicio o de pensión alimenticia o también de alimentos vitalicio, modalidad contractual con amplios precedentes jurisprudenciales (sentencias de 14/10/1960, 15/1/1963, 12/11/1973, 6/5/1980, 1/7/1982, 18/4/1984, 13/7/1985 y 30/11/1987) que, según las sentencias de dicha Sala de 28/5/1965, 3/11/1988, 17/7/1998 y de 28 de julio del mismo año, no es sino expresión del principio de libertad contractual al amparo del cual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos con la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen dando lugar al denominado vitalicio. Contrato que no es una modalidad de la renta vitalicia, aunque tenga analogía con élla por su carácter aleatorio, sino, como ya se ha dicho, un contrato autónomo y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad regido por las cláusulas, pactos y condiciones que, sin contravenir las prohibiciones del artículo 1258 del Código Civil, se incorporen al mismo, y al que son aplicables supletoriamente las normas y principios generales de las obligaciones y contratos y, en último lugar, según admite también la sentencia del mencionado Tribunal de 21/10/1992, y lo indicaba ya la de 1/7/1982, las normas de los contratos análogos sean los de renta vitalicia, o los de alimentos por convenio del artículo 153 del Código Civil. Sobre su naturaleza la sentencia de 3/11/1988 reconoce el carácter bilateral y recíproco de esta clase de contrato con obligaciones mutuamente pactadas: para la cedente la transmisión del bien que constituye también la causa contractual, aunque lo sea al inicio y su cumplimiento de tracto único y para la cesionaria la obligación duradera y periódica de cumplir y atender las prestaciones asistenciales durante toda la vida de la cedente y en contraprestación a aquel acto de disposición.
En este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección Decimocuarta, de 17/7/2.001, de Lleida, Sección Segunda, de 16/5/2.000, de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 10/12/1.999, y de Valencia, Sección Octava, de 26/10/1.999.
Como puede verse, el contrato que nos ocupa no responde al perfil propio del denominado vitalicio, sino que se corresponde más con el de renta vitalicia y en Catalunya, con el violari, muy semejante al anterior pero propio del derecho civil catalán.
En cualquier caso, la calificación jurídica que se estime más correcta no es relevante en la práctica, puesto que en todos estos contratos es posible la resolución por incumplimiento del deudor de la renta o pensión. Si bien es cierto que el tenor literal del artículo 1.805 del Código Civil, de aplicación al contrato de renta vitalicia, indica que no es posible la resolución del mismo por impago, sino simplemente reclamar el pago de lo debido, la jurisprudencia ha venido admitiendo la facultad resolutoria para los casos en que se hubiera pactado expresamente en el contrato. Por otra parte, en el caso del violari no existe en la Compilació precepto alguno que, siquiera aparentemente como sucede en el Código Civil, limite la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento del obligado al pago de la pensión.
Llegados a este punto, es preciso hacer hincapié en que la normativa aplicable al violari que nos ocupa es la propia de la Compilació, atendiendo a la fecha del contrato, anterior a la entrada en vigor de la Llei 6/2.000, de 19 de junio, de pensions periódiques. Así resulta de la disposición transitoria única de dicha norma del Parlament de Catalunya.
Por lo demás, y en orden a la admisibilidad de la facultad resolutoria del violari por incumplimiento del deudor de la pensión, como se ha visto, la Compilació para nada la prohibía, siendo así que la nueva normativa la admite expresamente para el caso de que se haya pactado (artículo 15.4), siguiendo así con el criterio que anteriormente se mantenía.
En conclusión, la calificación jurídica correcta del contrato litigioso es la de violari, sin que ello tenga trascendencia práctica alguna en el presente caso aún cuando implique un cambio en la tipología del contrato mantenida por el Sr. Magistrado que redactó la sentencia apelada.
TERCERO. En cuanto a la disconformidad del apelante con la interpretación que se efectúa de la cláusula contractual en que se confirió a la cedente y a sus herederos la facultad de resolución del contrato, la que dicha parte propone en su escrito de interposición del recurso, es completamente novedosa en este litigio. Basta con leer su escrito de contestación a la demanda para percatarse de que nada de lo que ahora se dice en este particular se dijo en la primera instancia. Por tanto, estamos otra vez ante una cuestión nueva, por lo que nos remitimos a lo dicho en esta materia en el anterior fundamento jurídico.
De todas formas, la pretensión de la demandante de resolver el contrato por incumplimiento, exige necesariamente que la Sala interprete tal pacto en orden a determinar si se han cumplido los requisitos a que se condicionaba la facultad de resolución.
En primer lugar, dicha resolución implicaba el impago de cualquiera de las pensiones mensuales pactadas. No existe duda alguna que se contempló de forma expresa la facultad resolutoria, extremo este que tampoco discute el demandado recurrente. Este no ha probado el pago de ninguna de las pensiones que debió abonar desde el 15 de marzo de 2.000 hasta la defunción de la cedente producida el 15 de agosto de 2.001. Conforme al artículo 217 de la LEC, la carga procesal de acreditar el pago, como hecho extintivo de la pretensión de la demandante, le incumbía, y al no haberlo hecho, debe entenderse que no pagó ninguna de las pensiones devengadas desde el inicio del contrato hasta su extinción por fallecimiento de la beneficiaria. Por tanto, el supuesto de hecho en el que se basaba el nacimiento de la facultad de resolución del contrato por incumplimiento, sí se ha producido.
En segundo lugar, la legitimación para utilizar la facultad resolutoria se atribuía tanto a la cedente como a sus herederos, en este último caso en el plazo de los dos meses siguientes a la defunción. Para nada se compadece con los términos del contrato la interpretación sugerida por el recurrente, según la cual el ejercicio de la facultad resolutoria por los herederos de la cedente vendría condicionada a que ésta la hubiese iniciado en vida, limitándose los segundos a su continuación, ya que ni una interpretación literal ni sistemática ni lógica de la repetida cláusula lleva a tal conclusión. La heredera ha ejercitado la resolución dentro del plazo de caducidad previsto contractual mente.
En tercer lugar, era necesario que la voluntad resolutoria se notificase al cesionario y siendo los herederos quienes hicieran uso de ella, que se notificase en el plazo indicado. Tal notificación se produjo el 5 de octubre de 2.001 por conducto notarial. Es decir, dentro de dicho plazo.
En cuarto lugar, caso de que no se hubiera presentado en el mismo plazo en el Registro de la Propiedad el acta notarial de la notificación, el cesionario podía unilateralmente instar del Registrador la constatación en el Registro de la extinción de la facultad resolutoria. Efectivamente, la demandante no ha hecho constar en el mencionado Instrumento público la notificación al cesionario de su voluntad de dar por resuelto por incumplimiento el contrato. No obstante, a esta previsión contractual no cabe darle el alcance que pretende otorgarle en esta segunda instancia el apelante, en el sentido de que su incumplimiento acarrea necesariamente la imposibilidad de resolver el contrato. Lo que se prevé en él no es otra cosa que una facultad unilateral del cesionario de solicitar la cancelación registral de la facultad resolutoria. Es decir, se trata de una previsión con eficacia frente a terceros, a quienes no podría oponerse tal facultad a pesar de existir incumplimiento una vez cancelada registralmente. Sin embargo, para nada obsta a las obligaciones entre las partes surgidas del contrato. Es decir, en el contrato no se prevé que la consecuencia jurídica de la ausencia de anotación en el Registro de la notificación de la voluntad de la cedente o sus herederos de resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte sea la imposibilidad de ejercer tal facultad, a diferencia de lo que ocurre con la falta de notificación de dicha voluntad al cesionario, en la que sí se prevé de modo expreso que, sin élla, se entenderán pagadas todas las rentas y extinguida la facultad resolutoria.
En consecuencia, se han cumplido los requisitos previstos contractual mente para que pueda prosperar la resolución del contrato por el motivo indicado.
CUARTO. Se alega por el apelante que en realidad no ha existido incumplimiento de la obligación, sino, en su caso, un cumplimiento tardío o moroso que no autorizaría la resolución. Basta constatar que durante la vida de su madre no ha pagado pensión alguna para descartar una simple mora y caer de lleno en un claro y evidente incumplimiento de su obligación esencial de pagar las pensiones mensuales convenidas.
Por último, opone que la restitución derivada de la resolución ha de ser mutua. Al efecto realiza una serie de alegaciones relativas a la redención del censa, aplicables al violari. La redención es totalmente distinta de la resolución del contrato. La que aquí se ha ejercitado es un acto de la beneficiaria de la pensión en tanto que la redención lo es de quien debe pagarla, e implica la devolución del capital recibido (artículo 335 de la Compilació). En cualquier caso, mal puede pretenderse que como consecuencia de la resolución por su incumplimiento a él le corresponda recibir algo a cambio de que devuelva el capital (vivienda) recibida, por la sencilla razón de que si no ha pagado renta alguna mal puede, es decir, ha incumplido completamente con su obligación, haya de restituírsele nada puesto que nada hay que restituir.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de D. Jesús María contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.
SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
