Última revisión
10/02/2003
Sentencia Civil Nº 1/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 64/2002 de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1/2003
Núm. Cendoj: 08019310002003100003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 64/2002
SENTENCIA NÚM.1
Presidente:
Exmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.
Magistrados:
Ilmo. Sr. Antoni Bruguera i Manté.
Ilmo. Sr. Lluís Puig i Ferriol.
Barcelona, a 10 de febrero de 2003.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados
que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 64/2002 contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección 18ª. de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
rollo de apelación núm. 305/2001 como consecuencia de las actuaciones de separación
matrimonial núm. 230/2000 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 51 de Barcelona. La
Sra. Carolina ha interpuesto este recurso representada por el procurador Sr.
Antonio De Anzizu Furest y defendido por el letrado Sr. Agustí Peyra Molins. Es parte contra la
cual se recurre el Sr. Oscar , representado por el procurador Sr. Ángel Montero
Brusell y defendido por el letrado Sr. M.A. Rosselló Esteban.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador de los Tribunales Sr. Antonio Mª De Anzizu Furest, actuó en nombre y representación de la Sra. Carolina , forumuló demanda de sepación conyugal núm. 230/2000 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2000, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: "1º DECRETO LA SEPARACIÓN conyugal de los ahora litigantes Dª Carolina Y D. Oscar , que contrajeron matrimonio en Vilabeltran, (Gerona) el 3 de octubre de 1986. Firme esta resolución dese traslado de la misma con expresión de su firmeza al Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Villabeltran a fin de que proceda a las inscripciones marginales oportunas debiendo remitir certificación de los nuevos aisentos para constancia en la ejecutoria. 2º Se atribuye la guarda y custodia sobre el hijo matrimonial Pedro Francisco a la madre Dª Carolina . A favor del padre. Sr. Oscar se dispone el siguiente régimen de relación y visitas: fines de semana alternos de cada mes desde la salida del colegio el viernes hasta la vuelta al mismo el lunes. Todos los miércoles desde la salida del colegio de Pedro Francisco hasta la vuelta al mismo el jueves siguiente. Mitad de vacaciones escolares de verano, navidad y semana santa correspondiene el primer periodo al padre los años pares y a la madre los impares y viceversa. Todo ello sin perjuicio que ambos progenitores lleguen a otro acuerdo más beneficioso para el menosr cuya opinión consultarán en las facetas que le incumban. Por primer periodo veraniego se entiende el mes de julio y por segundo el mes de agosto. Por primer periodo navideño se entiende desde que Pedro Francisco comience el colegio hasta el 31 de diciembre a las 17 horas. El segundo abarca desde ese momento hasta la reanudación de la actividad escolar. En Semana Santa el primer periodo ocupa abarca desde que comienzan las vacaciones hasta el jueves antos a las 19 horas. El segundo periodo desde ese momento hasta que reanude la actividad escolar. B/ Se atribuye el uso de la vivienda, enseres y ajuar, en ella existentes a la madre Sra. Carolina que residirá en compañía del hijo Pedro Francisco cuya guarda y custodia se le atribuye. Tal vivienda familiar es la sita en esta ciudad calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 . El piso de la segunda residencia sita en el Valle d'Aran, localidad de Casaril camino DIRECCION001 nº NUM002 , su ajuar y plaza de parking corresponderá al progenitor que en cada momento ostente la guarda y custodia sobre el menor por tenerlo en su compañía ya por atribución ya en régimen de relación y visitas. C/ En concepto de alimentos en sentido amplio para el hijo común Pedro Francisco el Sr. Oscar ingresará mensualmente la suma de 300 mil pesetas. Además abonará los gastos de matriculación y colegio incluidad media pensión del peueño Pedro Francisco . Los padres contribuiran por mitades a los gastos extraordinarios que pudieran originarse y caso de disidencia se estará a la resolución judicial. E/ En concepto de contribución a las cargas familiares el Sr. Oscar abonará a la Sra. Carolina dentro de los 5 primeros días de cada mes y en la Cuenta Corriente que la misma designe la suma de 300 mil pesetas que srán revisables igualmente anualmente. F/ Se dispone a favor de la Sra. Carolina una compensación económica por importe de 10 millones de pesetas que podrá satisfacer el Sr. Oscar de una sola vez o aplazandolo en tres anualidades en cuyo caso engendrarán el interés legal del dinero. G/ Como pensión compensatoria el Sr. Oscar abonará a la Sra. Carolina una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo interprofesional fijado en cada momento por el Gobierno. 4º Se entienden desestimadas cuantas pretensiones hayan formulado los contendientes por vía de acción principal, oposición o reconvención implícita en cuanto no aparezcan recogidas o se contradigan con lo anteriormente resuelto. 5º Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó en fecha 20 de mayo de 2002 , con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de DON Oscar , contra la sentencia y auto aclaratorio de la misma dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº Cincuenta y Uno de Barcelona, en fecha cuatro y veintinueve de diciembre de dos mil, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mentada resolución en las medidas referentes a la pensión alimenticia del hijo, a la contribución a las cargas del matrimonio, a la compensación económica, a la pensión compensatoria y a la atribución del uso de la segunda residencia, y así: En concepto de pensión alimenticia para el hijo común de los litigantes, Pedro Francisco , a cargo de su padre, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS (1.205 Euros), más los gastos de matriculación y colegio, incluida media pensión del hijo, que srán abonados directamente por dicho progenitor. Se deja sin efecto la suma señalada por el concepto de contribución a las cargas familiares, y en su lugar, se establece que cada cónyuge deberá sufragar por mitad el importe del IBI y los gastos relativos a la comunidad de propietarios de la vivienda conyugal, al ser ésta propiedad en común y proindiviso de ambos consortes. Se deja sin efecto y se suprime la cantidad fijada a favor de la esposa y a cargo del marido por el concepto de compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia. Como pensión compensatoria a favor de las Sra. Carolina y a cargo del Sr. Oscar se fija la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.655 Euros), con la temporalidad de CUATRO AÑOS a computar desde la fecha de la resolución apelada. Se deja sin efecto la atribución del uso de la segunda residencia sita en el Valle d'Arán. CONFIRMÁNDOSE la sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos y efectos. Todo ello, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes. Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimento."
TERCERO.- Contra esta Sentencia, el procurador Sr. Antonio Mª De Anzizu Furest en nombre y representación de la Sra. Carolina , interpuso este recurso de casación ante la Sala 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se fundamentó en los siguientes motivos: "1. Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 41 de la Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, Codigo de Familia. 2. Infracción de las normas procesales para resolver las cuestiones objeto del proceso: Art. 84 de la Ley Catalana 9/1998, de 15 de julio, Codi de Familia.
CUARTO.- Por auto de esta Sala de fecha 23 de Septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.
Por providencia de fecha 24 de Octubre de 2002 se tuvo por formulada la oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló la celebración de la vista. La mencionada vista tuvo lugar el día 16 de enero de 2002 a las 10:30 horas de su mañana.
Se ha designado ponente al Excm. Sr. Guillermo Vidal Andreu.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.002 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo de Apelación 305/2.001 procedente de juicio de separación matrimonial nº 230/2.000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona. El recurso fue preparado ante la Sección indicada de la Audiencia y sustentado en el art. 477.2.2º ( superar la cuantía de 25.000.000 pesetas, hoy 150.253 euros ) y en el 477.2.3º en relación con el 477.3 ( existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ), todos de la Ley de Enjuiciamiento civil. La Audiencia tuvo por preparado el recurso ( Auto de 18 de junio de 2.002 ) pero no por las causas aducidas por el recurrente, que rechazó en los Razonamientos Jurídicos Primero y Segundo, primer párrafo ( al no haberse seguido el pleito por razón de la cuantía y al no haber criterios contradictorios en la Audiencia Provincial de Barcelona y sí sólo el de fijación de las pensiones en razón a las concretas circunstancias concurrentes ), sino en la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en materia de Ley - Codi de Família de Catalunya - que no lleva más de cinco años en vigor, es decir, en el apartado último del art. 477.3 de la LEC. El recurso de casación fue interpuesto en fecha 23 de julio de 2.002 y admitido por esta Sala, previa la remisión de las actuaciones, por Auto de 23 de septiembre del mismo año. Funda el recurrente su recurso en la infracción de los arts. 41 y 84 del citado Codi de Família de Catalunya y alega, cual la Audiencia sostuvo, que no existe jurisprudencia de esta Sala sobre tales preceptos. La parte recurrida invoca determinadas causas que, a su entender, deberían haber conducido a la inadmisión del recurso y que, en esta fase procesal, habrían de concluir en su desestimación, quejandose de que la Audiencia haya acogido una causa de admisión no alegada por el recurrente. Denuncia la parte recurrida que la contraparte en la preparación del recurso sólo citó tres sentencias de la Audiencia Provincial, que las mismas, además, no son contradictorias y, ya sobre el motivo actual, que existe abundante doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales respecto a la materia debatida en el pleito y sobre precepto similar en la anterior legislación (art. 23 de la Compilació de Dret civil de Catalunya). Ninguna consideración ha de hacer esta Sala sobre los defectos que presentaba la preparación del recurso ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona y que fueron rechazados por ésta. El recurso actual se reconduce por la vía del último párrafo del art. 477.3 de la LEC., esto es, inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre determinados aspectos de la pensión compensatoria y así lo ha hecho en una primera sentencia de 31 de octubre de 1998 - sobre el similar precepto del art. 23 de la Compilació-, en otra de 27 de abril de 2.000 y en las más recientes de 4 de marzo y 21 de octubre de 2.002. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que haya consolidado una doctrina sobre los concretos aspectos que en este pleito se han debatido, porque en ocasiones no eran los mismos puntos los discutidos y en otras las declaraciones jurisdiccionales más bien constituyen obiter dicta. A lo largo del estudio del recurso irán surgiendo estas particularidades. Más grave resulta - y en esto hay que dar la razón a la parte recurrida - que la Audiencia haya desvelado de oficio un motivo de admisibilidad del recurso no denunciado por la recurrente. Corresponde obviamente a la parte que recurre invocar los motivos que, a su entender, viabilizan el recurso y a la Audiencia corresponde tan sólo resolver si los motivos alegados permiten o no tener por preparado el recurso, de conformidad con las normas procesales que regulan la materia, pues ni siquiera es la Audiencia el órgano de admisión. Otra cosa sería desconocer el principio dispositivo que rige en el Derecho Procesal civil y extender desmesuradamente el iura novit curia. Dicho lo anterior - que se supone la Audiencia tendrá en cuenta en lo sucesivo - el recurso presente ha de seguir su andadura procesal en obediencia de los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a los recursos jurisdiccionales, sobretodo teniendo en cuenta que, en este caso, no se ha producido indefensión al contar la contraparte con todos sus derechos de alegación y contradicción. SEGUNDO. El primer motivo de recurso invoca infracción del art. 41 del Codi de Família de Catalunya, Llei 9/1.998, de 15 de julio. Se alega en el recurso que la Audiencia sostiene erróneamente que sólo procede la compensación económica respecto al cónyuge que se ha dedicado exclusivamente a la casa o ha trabajado desinteresadamente para el otro, sin retribución o con retribución insuficiente, generandose una situación de desigualdad económica y un enriquecimiento injusto a favor del otro cónyuge. Se queja también la parte recurrente de que la sentencia combatida afirme que " ha trabajado durante varios años del matrimonio por cuenta ajena fuera del hogar conyugal ", cuando lo cierto es, según la parte, que " la esposa trabajó poco más de un año de los trece que duró el matrimonio ". La primera parte del motivo exige unas precisiones antecedentes. La Audiencia no hace sino transcribir casi literalmente el texto del art. 41 que se dice conculcado y que reza así: " En el casos de separació judicial, divorci o nul·litat, el cònyuge que, sense retribució o amb una retribució insuficient, ha traballat per a la casa o per a laltre cònyuge té dret...". La tesis, a mayor abundamiento, ha sido confirmada en nuestras sentencias de 27 de abril de 2.000 y de 21 de octubre de 2.002 y se adecúa a la finalidad de la norma. Ya en la 31 de octubre de 1.998 se decía que : " el legislador catalán en sintonía con la Resolución del Consejo de Ministros de Europa de 27 de septiembre de 1.978 afirma que no es insensible a la necesidad de introducir correctivos en el régimen legal para evitar posibles situaciones de desigualdad a la hora de la extinción del matrimonio " y en la de 27 de abril de 2.000 se expresaba que la indemnización compensatoria supone un elemento corrector del régimen de separación de bienes, vigente como supletorio en Cataluña, que trata de recompensar el trabajo desinteresado de uno de los cónyuges para el hogar o para el otro cónyuge, evitando situaciones de desigualdad patrimonial que deriven en un enriquecimiento injusto al concluirse la sociedad matrimonial. Acoger la tesis generalista contraria, que parece patrocinar la parte recurrente, tratando de compensar situaciones de desigualdad cuando ambos cónyuges han compatibilizado su actividad profesional fuera del hogar, sería, no sólo ir contra la letra y espíritu de la norma, sino, además, destruir el régimen de separación de bienes cuya esencia está en la división de patrimonios dentro del matrimonio. Ahora bien, es de todo punto cierto que la Audiencia agrega en su texto un importante elemento corrector de la norma que no se encuentra en ella al aludir a que la dedicación a la casa debe serlo en régimen de exclusividad. Esto efectivamente ni lo expresa el art. 41 del Codi ni se ajusta a su finalidad. La norma trata, como se ha dicho, de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener y, en su caso, aumentar el patrimonio conyugal, y sería de todo punto injusto que esta opción - que debe beneficiar a ambos consortes - derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento de otro. De ahí que la ley no ponga adjetivo alguno a la dedicación a la casa ( piénsese en el cónyuge que reduce su jornada laboral para cuidar del hogar y de los hijos ) y deja al arbitrio del Juzgador la determinación y fijación de la pensión equilibradora. Y aquí entra el segundo punto de disidencia del recurrente con la sentencia. La Audiencia declara que la esposa ha trabajado durante varios años fuera del hogar, pero declara asimismo que no se da el enriquecimiento injusto por parte del marido - elemento éste esencial, como se ha visto, de la procedencia de la indemnización compensatoria - " toda vez- dice la sentencia - que el patrimonio de éste, procedente prácticamente en su totalidad de la herencia paterna, no se ha acrecentado constante matrimonio, cosa que sí ha acontecido en cambio con el de la esposa, constando además el piso conyugal inscrito a nombre de ambos consortes, pese a ser el mismo abonado exclusivamente por el esposo...". En definitiva la Audiencia viene a sentar que no ha existido enriquecimiento por parte del marido y que, en todo caso, de haber existido, no sería injusto, esto es, sin causa o cuya causa hubiera sido la dedicación de la esposa al cuidado del hogar, del esposo y del hijo habido en el matrimonio. Lo cierto es que la hoy recurrente, según se halla probado, contrajo matrimonio en octubre del año 1.986 y trabajó fuera del matrimonio hasta marzo del año 1.989 ( las demás actividades comerciales en una empresa de decoración se han revelado insustanciales ). La separación matrimonial, decretada en la sentencia de primera instancia, se produce en el año 2.000. Hay, pues, acreditado, trece años de convivencia conyugal y algo más de dos años de trabajo de la esposa fuera del hogar familiar. Lógico es desprender de lo anterior que la recurrente dedicó su actividad plena a la casa durante unos once años y una actividad reducida durante algo más de dos. A lo anterior debe añadirse, también según lo acreditado, que el esposo posee hoy un notable patrimonio y que la esposa queda con la mitad del piso conyugal y poco más, siempre según lo adverado. Si esto se enlaza con lo expuesto precedentemente habrá de concluirse que el mantenimiento y aumento, en su caso, del patrimonio del esposo - aunque procediera de sus bienes privativos - no hubiera sido posible sin la opción de la esposa, sin la dedicación de ésta a la casa, que propició la dedicación - ésta sí exclusiva - del marido a la consolidación del patrimonio. Con tales premisas resulta inasumible la postura de la Audiencia, que parece situar el enriquecimiento injusto como resultado de una actividad constante matrimonio cuando la Ley lo situa como consecuencia de la desigualdad patrimonial, esto es, una vez comparados los patrimonios resultantes de ambos cónyuges. El recurso, en consecuencia, debe ser estimado y declararse la firmeza en este punto de la sentencia de primera instancia, al no tener esta Sala otros elementos o criterios de valoración que los que tuvo el Juez, cuyas conclusiones no se antojan arbitrarias, ilógicas, ni irracionales.
TERCERO. Como segundo motivo invoca la parte recurrente vulneración del art. 84 del mismo Codi de Família de Catalunya, aunque, por error ( puramente material como se comprueba en su texto ), lo titule como de infracción de normas procesales. Este motivo no puede ser acogido. Critica el recurrente la limitacion temporal de la pensión compensatoria, que califica de excepcional con base a algunas declaraciones contenidas en sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, y termina con una valoración de los datos probatorios para concluir solicitando una pensión compensatoria equivalente a cinco veces el salario mínimo interprofesional. Cierto que el Tribunal de instancia no ha sido en este punto relativo a la temporalización de la pensión lo suficientemente explícito, pero esta Sala ya ha mostrado claramente su criterio. La ya antes citada sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.002, después de estudiar minuciosamente el precepto - y concordantes - del Codi concluía que: " Deviene, pues, claro que el Codi de Família ( art. 86 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial ". La doctrina se reprodujo en la sentencia - también citada - de 21 de octubre del mismo año. La fijación de un plazo en la pensión compensatoria no es, pues, un criterio ilegal, es, por el contrario, una opción legal. Pero, en cualquier caso, lo que sí resulta inadmisible es la pretensión de una nueva valoración de la prueba - como también se decía en la última de las sentencias - tanto porque no puede sustituirse el criterio objetivo e imparcial del Tribunal por el interesado de una parte, cuanto porque no se combate en este caso el resultado del análisis probatorio por los cauces de casación legalmente previstos. Si los criterios establecidos para la fijación de la pensión han de ser el status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. ( sentencia de 4 de marzo de 2.002 ), vemos cómo la sentencia que se combate analiza, en sus distintos Fundamentos, todas estas características del caso concreto para concluir que " en función de las circunstancias concurrentes en el presente caso y en especial la edad de la esposa - 44 años en el momento de interponer la demanda judicial - el tiempo de duración del matrimonio - casi 13 años - y que ésta tiene cierta cualificación profesional y experiencia en el mundo laboral, lo que le puede facilitar, obviamente, su acceso al mercado de trabajo..." ( el subrayado es propio y demuestra la circunstancialidad del pronunciamiento ). La conclusiones a que llega la Audiencia, tras el ponderado análisis de los hechos, tampoco aparecen aquí como irracionales, arbitrarias o ilógicas y así pues han de ser mantenidas. El segundo motivo de recurso ha de ser, en consecuencia, desestimado.
CUARTO. De conformidad con el art. 398.2 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas.
Por todo lo expuesto
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación procesal de Dª. Carolina , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2.002 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Rollo de Apelación 305/2.001 procedente de juicio de separación matrimonial 230/2.000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona; en consecuencia, revocamos la misma en el solo sentido de conceder a Dª. Carolina una compensación económica por importe de 60.101 euros que deberá satisfacer D. Oscar de una sola vez o aplazandolo en tres anualidades, en cuyo último caso engendrará el interés legal; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso. Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia. Así por ésta, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha leido, firmado y publicado el mismo día de la fecha por el Magistrado de esta Sala Exm. Sr. Guillermo Vidal Andreu designado ponente de estas actuaciones. Doy fe.

