Sentencia Civil Nº 1/2004...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 263/2003 de 09 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 06015370022004100009

Núm. Ecli: ES:APBA:2004:2

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que los daños consistentes en desconches y desprendimientos en el interior de la vivienda de la actora, según quedó acreditado en el reconocimiento judicial , no parecen causados por la obra de los demandados , sino que las humedades , y desconchones se apreciaron , en general en la vivienda de la actora por razón de abandono

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00001/2004

S E N T E N C I A Núm. 1/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000263 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a nueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000124 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS seguido entre partes, de una como apelante Filomena , representado por el Procurador Sr. CLARA RODOLFO SAAVEDRA y defendido por el Letrado Sr. ROSA ROMERO , y de otra, como apelado , representado por el Procurador Sr. CALATAYUD RODRIGUEZ y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL PEREZ MONTES , sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 124/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-9-03 , cuya parte dispositiva dice:

Que desestimando integramente la demanda formulada por Filomena ,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Guerrero contra D. Luis María y Dª Gabriela ,representados por Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Montes , debo absolver y absuelvo éstos de las pretensiones formuladas en aquélla y, todo ello,con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Filomena se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiendose personado las partes ante esta Sección 2ª.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar en ninguno de sus apartados,porque,en primer lugar, en lo que se refiere a la denuncia del vicio de supuesta incongruencia de la Sentencia - por haberse pronunciado, negativamente, sobre una servidumbre de luces y vistas que, dice el hoy recurrente, nunca fue esgrimida por la parte actora- cabe decir que esa supuesta incongruencia sólo aparece en la imaginación del apelante, desde el momento que a ese supuesto derecho de luces y vistas que ostentaría la actora y que habria sido cercenado por el demandado , se refiere aquella bien tempranamente, en concreto en el hecho tercero de su demanda; se reitera en el quinto y se vuelve a reiterar en el hecho octavo, si bien,posteriormente ,no aparece alusión alguna a esa privación del supuesto derecho de luces y vistas de la actora, ni en los fundamentos jurídicos , ni en el Suplico del escrito de demanda, aunque confusamente la actora, de manera indirecta o torticera, parece querer introducir ese mismo debate, expuesto en los repetidos Hechos Tercero,Quinto y octavo, cuando exige el reconocimiento de una acción declarativa del dominio sobre el cerramiento exterior de la planta alta ( o azotea) de la vivienda de la demandante , donde se insertan los ventanales tapados.

En definitiva, pues, que esta propia demandante la que, de manera confusa y desorientadora trata, desde el principio, introducir en el debate, un supuesto derecho de luces y vistas conectado a un derecho de propiedad sobre un cerramiento exterior provisto de ventanales, de donde que el pronunciamiento del juzgador sobre ese derecho de luces y vistas, no aparece como incongruente, sino como plenamente relacionado con los hechos objeto de debate y sometidos a los respectivos medios de prueba.

SEGUNDO .- En lo que se refiere a la servidumbre de vertiente en tejado , no se aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba a que alude el apelante, porque, en primer lugar, debe traerse a colación el viejo brocardo jurídico ,al que se refiere el art. 348 del c.c. ,según el cual la propiedad se presume libre ,incumbiendo la carga de la prueba al que pretende ostentar sobre ella una carga o gravámen que la limite; y, en segundo lugar, debe traerse a colación , igualmente, lo preceptuado en el art. 586 del c.c.,que obliga al propietario de un edificio, por tesís general, a construir el tejado o cubierta, de manera que reciba en su propio suelo o en suelo o calle pública, las aguas pluviales, no sobre el suelo del vecino.

Consiguientemente , si según la prueba documental, el título de propiedad de los demandados no alude a ninguna servidumbre de desagüe a favor del inmueble de la actora; y, según la prueba testificaL de D. Iván (quien realizó,en 1992, el cerramiento exterior de la azotea de la vivienda de la actora, con colocación de vantanales y de canalón y bajante),que reconoce que ese bajante conducía las aguas de lluvia recogidas en el canalón ,mediante codo, al interior de la propia vivienda de la actora; y ello mismo corrobora el perito Sr. Juan Pablo , sobre la base del exámen de unas fotografias que reflejan el estado de los dos inmuebles colindantes, antes de la realización de la obra por parte de los demandandos (folio 62), en los cuales documentos gráficos se aprecia, en efecto, que las aguas pluviales que caían sobre la planta alta de la casa de la actora, se conducían al interior de esa propía casa, a través de un canalón con bajante.

TERCERO.- En lo que toca a la servidumbre de medianería,tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la apreuba desde el momento que ha quedado demostrado - y así lo pudo apreciar directa y personalmente el juzgador en la valiosísisma prueba de reconocimeinto judicial ( prueba fundamentalísisma en litigios de esta naturaleza, de ahí que extrañe sobremanera la práxis últimamente muy extendida en los juzgados de denegar por sistema esta prueba que, por otro lado, no es una prueba ajena o extraña al catálogo de medios probatorios contemplado en el art. 299 de la L.E.C.) -que el demandado sobreelevó su edificación apoyándose en la mitad de su espesor, de la misma manera, ni más ni menos , que la planta alta de la actora se edificó sobre ese mismo muro originario medianero que servía de cierre de los patios lindantes de los hoy contendientes, por lo que viene en aplicación el art. 572,del c.c.,que presume la medianería en las paredes divisorías de corrales o patios. En definitiva, pues, que la prueba de reconocimiento judicial,vino a acreditar que ambos contendientes habían sobreelevado su respectiva edificación sobre el muro medianero, habiéndolo hecho ,primero, el actor, en 1992 y,posteriormetne, el demandado, en la mitad del espesor.

CUARTO .- Finalmente , debe rechazarse el último de los motivos del recurso, por cuanto, en primer lugar ,no ha existido allanamiento parcial de clase alguna, como es de ver en el escrito de contestación a la demanda ,sino que lo único que ha existido es un mero ofrecimiento de los demandados de tratar de evitar la continuación del procedimiento, por razón de relaciones de buena vecindad, pero que no fue aceptado por la actora; pero es que, además ,esos daños consistentes en desconches y desprendimientos en el interior de la vivienda de la actora, según quedó acreditado en el reconocimiento judicial , no parecen causados por la obra de los demandados , sino que las humedades , y desconchones se apreciaron , en general en la vivienda de la actora por razón de abandono y , en el baño stuado al pie de la escalera de sobreelevación se aprecia humedades y desconchones bien en las paredes no lindantes con los demadnados.

QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente ( art. 398 L.E.C.)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª Filomena ,contra la sentencia nº 88/03 , de 20 de septiembre, dictada por el juzgado de 1ª instancia de Jerez de los Caballeros, en el procedimiento ordinario nº 124/03 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución,con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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