Última revisión
15/03/2004
Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 703/2002 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100145
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3736
Núm. Roj: SAP M 3736/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00001/2004
SENTENCIA NÚMERO 205
Rollo: RECURSO DE APELACION 703 /2002
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS
D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a quince de marzo de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CASTELLANA ADQUISICIONES S.A. Y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A., representadas por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, y de otra, como apelado D. Constantino, representado por la Procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de Castellana Adquisiciones S.A. y Castellana Subastas Holding S.A. en contra de D. Constantino representado por la Procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez he de absolver y absuelvo al citado demandado de lo solicitado en el escrito inicial, con expresa condena en costas a los actores. Notificada dicha resolución a las partes, por CASTELLANA ADQUISICIONES S.A. y CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de examinar las alegaciones del recurso de apelación, conviene aclarar que la cuestión litigiosa surge en el marco de las relaciones negociales de signo lucrativo habidas entre los interesados, y por las que, según el hecho segundo de la demanda admitido en la contestación, la parte demandada depositaba a la actora objetos antiguos u obras de arte, para que los subastara en sus locales, y en previsión del resultado de la licitación le entregaba cantidades a cuenta, que periódicamente se liquidaban.
El núcleo del litigio está en que cuando una de aquellas liquidaciones era desfavorable a la parte demandada por 5.661.084 pta. entregó a la parte demandante dos obras de arte valoradas en 10.440.000 pta., extinguiéndose el déficit mediante la entrega adicional de un talón bancario por 4.778.916 pta.
Sin embargo las obras de arte entregadas no alcanzaron el importe de su valoración, porque sostiene la parte actora que una de ellas no era del autor al que se había atribuido, y se obtuvo un precio final por las dos de 2.289.300 pta., por lo que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 8.150.700 pta. con las que se liquida efectivamente la deuda, más otras 740.350 pta. derivadas de otra liquidación distinta y el importe de los honorarios de valoración de la obra de arte por 195.000 pta.
SEGUNDO.- Es preciso añadir que las referencias a las partes litigantes se hacen impersonales adrede, porque de lo aportado al juicio es imposible distinguir en qué concepto actúa cada uno de los interesados Castellana Adquisiciones S.A., Castellana Subastas Holding S.A., D. Jose Augusto, DIRECCION000 de las dos y que actúa por ellas, D. Constantino y Antigüedades Torres, distinción que tampoco ha ocasionado mayores inquietudes a los intervinientes en los negocios ni en su formalización, y que tampoco tendría importantes efectos desde el momento que no se cuestiona la legitimación de ninguno; pero con ello se habría podido determinar la naturaleza del contrato, cuyos efectos constituyen el objeto del juicio, pues con semejante composición personal no se acierta a encontrar la diferencia entre la negociación habitual entre los litigantes, de tipo más bien asociativo y de tracto sucesivo durante años, y, considerar la aquí cuestionada como un acto separado y destinada a la traslación del dominio, y que tiene por objeto la transmisión del cuadro descalificado, como no sea que, acaso, aquella se llevara a cabo por la empresa de subastas y ésta la hubiera convenido la de adquisiciones, lo cual, por otra parte, constituiría un puro artificio jurídico carente de toda eficacia vista la informalidad del negocio.
En la sentencia recurrida se califica la entrega del cuadro descalificado formando parte del contenido de un contrato de compraventa mercantil, cuyo objeto, por ello, adolece de vicios ocultos, y que se halla sometido al régimen de los arts. 325, 336 y 345 del C de C, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1490 CC, y estimando la excepción propuesta por la parte demandada, se declara prescrita la acción de saneamiento.
TERCERO.- El recurso de apelación se articula en cinco alegaciones, que es imprescindible ordenar para que tengan una secuencia lógica y armónica en la progresión de su alcance, pues la primera está referida a la incongruencia omisiva, la segunda a la cantidad exigida por honorarios del experto, la tercera a la calificación jurídica del contrato, la cuarta abunda en lo mismo, y la quinta a la incidencia del dolo en la operación.
En el escrito de demanda se sustentaba la reclamación de la cantidad exigida por la deuda pendiente, y no extinguida por la entrega del cuadro descalificado, en que dicha entrega se hizo en concepto de pago por cesión de bienes, y no como dación en pago ni como compraventa, y menos aún mercantil; composición jurídica con la que, sin duda, se trataban de eludir los efectos de la prescripción y de las consecuencias solutorias de la operación. Sin embargo en la fase oral de procedimiento, y a la hora de combatir la excepción de prescripción propuesta por el contrario, se adujo que tal efecto era imposible, pues no se podía calificar como vicio o defecto del objeto, lo que es su sustitución por otro induciendo a error esencial, que constituye en vicio anulatorio del consentimiento, determinante de la acción correspondiente que está sometida al plazo de prescripción de cuatro años y no de seis meses.
Este alegato se calificó por la parte demandada como una mutación inadmisible de pedimentos, y, evidentemente, es rechazada en la sentencia recurrida, pero ahora se reproduce en la alegación tercera del recurso, sustentándola en el principio iura novit curia.
CUARTO.- El Tribunal no comparte las conclusiones de la sentencia recurrida sobre el alcance jurídico de la autenticidad de una obra de arte, pues estima que no es vicio o defecto oculto que la entregada en una relación comercial de cualquier clase no corresponda al autor que se indica en la entrega, porque los vicios o defectos de las cosas que obligan legalmente a su saneamiento afectan a su propia materialidad y no a su contenido inmaterial o artístico, pues lo que se transmite no es el lienzo, el metal, la piedra o la madera, que sí pueden adolecer de vicios o defectos, sino la plasmación artística del autor sobre ellos, afectando a su propia existencia como objeto del contrato, pues la obra del artista no existe sin su autor.
En el presente supuesto, por tanto, no hay vicio o defecto, según su sentido legal, en el cuadro entregado, en consecuencia, tampoco hay prescripción de la acción para reclamar. Tampoco se produce una mutación de pedimentos que ocasione indefensión cuando se inicia el juicio por medio de una acción de pago por cesión de bienes y, finalmente, se aduce el error en el consentimiento, pues la causa de pedir no varía en uno y otro caso, ya que es el detrimento económico experimentado por la demandante por haber accedido a la entrega de una pintura como de autor conocido y cotizado, y ser desconocido y sin cotizar. Para apreciar el derecho a resarcirse por esta causa es del todo indiferente que la relación jurídica de base sea una compraventa civil o mercantil, una dación en pago o un pago por cesión de bienes, pues, en cualquier caso, afectado a su objeto, su inadmisión infringiría el justo equilibrio de prestaciones que constitucionalmente se debe derivar del contrato.
QUINTO.- Es en este extremo del litigio donde confluye mayor número de interrogantes, todas ellas propiciadas por la forma absolutamente irregular de conducirse los contratantes, y cuyas incógnitas se siguen percibiendo en la alzada, pues en la alegación cuarta la parte demandante y apelante manifiesta su extrema perplejidad sobre la naturaleza civil o mercantil de su contrato, que no acaba de resolver, aunque en su demanda invoca el art. 61.2 de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista. Y es que, si se atiende a las propias alegaciones de ambas partes litigantes, su relación negocial era de consolidada confianza; el objeto fallido del contrato se ofreció y se examinó sin limitaciones, y también se hubo de examinar en el certamen Feriarte XXIII, y en ambos casos con la asistencia de expertos, y finalmente se subastó por un precio muy inferior al convenido por el transmitente. Sin embargo no consta que se le hiciera observación alguna, ni se ha aportado prueba procesalmente admisible para determinar la falsa autoría de la obra, ni por que se decidió su subasta y no su devolución al transmitente.
Todo ello, como actos posteriores de los contratantes y a los efectos del art. 1282 CC, conduce a excluir la calificación del negocio como compraventa civil o mercantil ( el documento nº 14 de la demanda, junto con el nº 13, no son más que justificantes de la liquidación que se opera con la fallida entrega del cuadro descalificado), y, como se anticipaba al principio, aproximarlo a la relación habitual habida entre las partes, que está demostrada plenamente, y que, siendo atípica, reúne un importante componente asociativo, que en la letra de otros acuerdos escritos aportados a los autos, significa que el demandado recibía cantidades de dinero pendientes de una liquidación final, por la entrega de antigüedades y obras de arte en depósito para que la actora se encargara de su subasta.
SEXTO.- El componente aleatorio del negocio era determinante de una necesaria liquidación final, y es cierto que a esta concreta entrega de pinturas siguió una liquidación, lo que podría singularizarla sino fuera porque ambas partes reconocen otras entregas y cantidades pendientes, aunque pueda percibirse a partir de ese momento una cierta ruptura de relaciones. Otro dato de singularización hubiera sido la identidad de los contratantes, pero es visto que tal determinación les era absolutamente indiferente. No hay elemento demostrativo alguno que excluya esta concreta operación del resto de la relación negocial entre las partes ni de sus efectos habituales. Pero lo que sí se produce es una decisión unilateral de enajenación que se lleva a sus últimas consecuencias.
Consecuencia de ello es que si la demandante decidió vender el cuadro a la pérdida, lo hizo por sí misma y a su entera responsabilidad, sin que pueda declinarla sobre el demandado, a quien no consta requerimiento ni advertencia alguna, y a quien, por otra parte, tampoco se puede devolver, pues se ha vendido a un tercero y es irrecuperable.
Otra consecuencia es que no quepa reclamación por los gastos de peritación ni por la concurrencia de dolo, y son enteramente desestimables las alegaciones segunda y quinta del recurso, la primera porque es accesoria de la actuación ciertamente dominical de la empresa de adquisiciones y subastas que decidió por sí la venta, y la segunda porque no se ha demostrado, ni es asumible, cuando la pintura se examinó por expertos sin objeción alguna inicial, y por el propio representante de las demandantes, cuya profesionalidad, al menos, se debe reconocer.
SÉPTIMO.- La alegación primera del recurso denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia que no ha resuelto una petición adicional de cantidad, distinta de la principal examinada y derivada de las cuentas de liquidación que no se han desconocido. Y ciertamente es así y procede admitir dicho pedimento, pues está acreditada la deuda que se reclama, y sobre ella no hay pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.
OCTAVO.- A los efectos de los arts. 394 y 398 LEC, no se hará expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de Castellana Adquisiciones S.A. y Castellana Subastas Holding S.A. frente a D. Constantino representado por la Procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 54 de los de Madrid con fecha 11 de Julio de 2002 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS dicha resolución y RECHAZANDO la excepción de prescripción que en ella se estima ADMITIMOS EN PARTE LA DEMANDA formulada por las empresas apelantes y CONDENAMOS A D. Constantino a que les pague la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA PESETAS (740.350 pta.) en moneda de curso legal, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
