Sentencia Civil Nº 1/2004...ro de 2004

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02/01/2004

Sentencia Civil Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 345/2003 de 02 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:10

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación formulado por los demandados. La Sala señala que hubo un error en el pago, efectuado por la entidad bancaria; que aunque tuviera incidencia su propia negligencia no excluye ni elimina el propio error y finalmente que el pago efectuado a D. Alfonso fue indebido y carente de causa, lo demuestra el hecho de que la propia entidad bancaria fuera condenada a pagar el importe de los dividendos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2004

Rollo núm. 345/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 1/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de Enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, con el núm. 135/00, entre las partes: como actora en instancia y apelada en esta alzada, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en el Juzgado representada por el Procurador D. Alfonso Canales Valera, no personándose en esta alzada, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Antonio Díaz Hernández; como demandados en instancia y apelantes en esta alzada, D. Rosendo y D. Bruno , en el Juzgado representados por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón y en esta alzada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Salvador Pernias Martínez; y como demandada en instancia y apelada en esta alzada, Dª Asunción , en el Juzgado representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, no personándose en esta alzada, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Maximiliano Castillo González.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de abril de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de 'Banco Popular Español, S.A.', contra don Rosendo y don Bruno , representados por el Procurador don Diego Miñarro Lidón, y doña Asunción , representada por el Procurador don Juan Cantero Meseguer, debo declarar y declaro que la demandante ha procedido al pago de los dividendos de las acciones de doña Asunción dos veces, uno mediante abono en la cuenta de don Alfonso y otro mediante pago directo a doña Asunción , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos veintiocho euros, con sesenta y ocho céntimos de euro (131.328,68 €) (equivalente a veintiún millones ochocientas cincuenta y una mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas), en proporción al porcentaje de participación de cada uno de ellos en la herencia de su padre don Alfonso , más intereses legales de las cantidades resultantes desde la fecha de interposición de la demanda, excepto en el caso de doña Asunción , y al pago de las costas causadas, sin imposición tampoco de costas algunas a esta última."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados D. Bruno y D. Rosendo , siéndoseles admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de diciembre de 2.003.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se desestime la demanda, alegando como fundamento de dicha pretensión, en síntesis, que falta la concurrencia de los requisitos exigidos para que prosperen las acciones ejercitadas, pues en cuanto a la acción de cobro de lo indebido existió causa, ya que el pago se efectuó conscientemente por la entidad actora para pagar una deuda cierta, que tanto Dª Asunción , como sus hermanos mantenían con sus padres, D. Alfonso ; que el dinero traspasado no era propiedad del banco, sino de la hermana de los recurrentes, de ahí que el pago se hiciera por cuenta de un tercero, Dª Asunción , que mantenía la deuda con su padre; también se argumenta en el recurso, discrepando de la sentencia de instancia, en que no existió el error exigido por la acción referida, pues el error no es en cuanto a la orden de pago, sino que dicho error ha de venir referido a la existencia o inexistencia de la deuda, ya fuere el error "ex persona", en cuanto a la persona que debe recibir el pago, o "ex re", en cuanto a la existencia de la obligación; que no se está, pues, ante un pago indebido, sino en presencia de la validez de un pago hecho por un tercero, previsto en el art. 1.158 del C. Civil, de ahí que el banco, se indica, debió dirigirse frente a Asunción , bien mediante la acción in reverso, bien como subrogado en la posición de D. Alfonso , o bien ejercitadas contra Dª Asunción la acción tendente a evitar el enriquecimiento injusto, se afirma igualmente que no concurren los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, ya que el empobrecimiento es imputable a la propia negligencia del banco ni el requisito de falta de causa, pues el abono de los dividendos se efectuó para el pago de una deuda cierta y existente, derivada del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, celebrado entre D. Alfonso y sus hijos, finalmente, se indica que elementales principios de justicia hacen rechazable el fallo de la sentencia de instancia, y que de mantenerse ésta, Dª Asunción tendría un evidente enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de la cantidad de 131.228 € (equivalente a 21.851.254 Ptas.) formulada contra D. Rosendo , Dª Asunción y D. Bruno .

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión precedentemente expuesta en vía de apelación, en términos idénticos a los formulados en el escrito de contestación a la demanda formulada en nombre de D. Rosendo y D. Bruno , es preciso fijar los siguientes particulares que están acreditados en las actuaciones, a saber: a) que el "Banco Popular de España, S.A." abonó los dividendos de las acciones, de que era titular Dª Asunción , en la cuenta corriente núm. 60.20.891-33, de la oficina principal de la demandante, entidad antes referida, de la que era titular D. Alfonso , a partir de la fecha 30 de diciembre de 1.987 y hasta la fecha del fallecimiento de D. Alfonso el día 29 de diciembre de 1.995, ascendiendo el valor de los dividendos hasta esa fecha a la cantidad de 21.851.254 Ptas.; b) que el abono de los dividendos en dicha cuenta se realizó sin consentimiento ni autorización de la titular de las acciones; c) que Dª Asunción formuló demanda a la entidad "Banco Popular Español, S.A." en reclamación de la cantidad de 21.851.254 Ptas., procedimiento de Menor Cuantía núm. 784/1.997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, dictándose sentencia en fecha 4 de junio de 1.998, por la que se estima la demanda y se condena a la entidad financiera referida al abono de dicha entidad, afirmándose en los fundamentos de esta sentencia, que el banco estaba vinculado por un contrato de depósito y administración de valores con la actora, que no podía disponer la entidad de los dividendos de modo diferente al pactado y que el banco no recabó el consentimiento de la actora (Dª Asunción ) sino que actuó por orden de quien no tenía título dominical de las acciones ni representación otorgada.

TERCERO.- En el art. 1.895 del C. Civil se establece que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

Son requisitos, según la jurisprudencia, para que prospere la acción de repetición de lo indebido: a) pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda; b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago y c) error por parte del que hizo el pago.

A la luz de los extremos fácticos referidos en el anterior fundamento y los requisitos de la acción prevista en el art. 1.895 del C. Civil, la Sala no comparte las argumentaciones que se exponen en el recurso de apelación, estimándose por el contrario correctos y acertados los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia recurrida, que aceptados en su integridad se dan por reproducidos, pues, en efecto, concurren los requisitos de la acción prevista en el art. 1.895, en que se ha basado la sentencia de instancia para estimar la demanda, pues es evidente que no existía deuda alguna por parte de la entidad bancaria demandante frente a D. Alfonso , que la entidad bancaria efectuó el pago de los dividendos de las acciones que tenía depositados en la cuenta corriente que le fue indicada, perteneciente a D. Alfonso , por la circunstancia que fuera, pero no con conocimiento y autorización de la titular de las acciones, Dª Asunción , que evidentemente hubo un error en el pago, efectuado por la entidad bancaria; que aunque tuviera incidencia su propia negligencia no excluye ni elimina el propio error y finalmente que el pago efectuado a D. Alfonso fue indebido y carente de causa, lo demuestra el hecho de que la propia entidad bancaria fuera condenada a pagar el importe de los dividendos, ingresados en la cuenta corriente de D. Alfonso , a la titular de las acciones depositadas en la entidad bancaria por Dª Asunción .

Así pues, concurren los requisitos de la acción ejercitada en la demanda que ha servido de soporte legal a la estimación de la misma, ello al margen de que las supuestas deudas referidas en el fundamento jurídico segundo, integradas con lo estipulado en la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos, otorgada en fecha 12 de junio de 1.987, por D. Alfonso a favor de sus hijos, hubiera permitido el ejercicio de las acciones que refiere la parte apelante, debiendo finalmente indicarse que los principios de justicia material y de un supuesto enriquecimiento injusto de Dª Asunción , derivado de lo recibido en vida de su padre o de las operaciones particionales de la herencia, no constituyen obstáculo para el éxito de la acción de reclamación entablada por la entidad bancaria contra los hijos y herederos de D. Alfonso .

Debe, pues, desestimarse el recurso de apelación, confirmándose, por consiguiente, íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E. Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón en nombre y representación de D. Rosendo y D. Bruno debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en fecha 21 de abril de 2.003, en los autos de Menor Cuantía seguidos ante el mismo con el número 135/00, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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