Sentencia Civil Nº 1/2005...ro de 2005

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10/01/2005

Sentencia Civil Nº 1/2005, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 215/2004 de 10 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 1/2005

Núm. Cendoj: 22125370012005100014

Núm. Ecli: ES:APHU:2005:3

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que el resultado de la prueba practicada en estos autos lo que impide que, al menos frente a la demandante, exista una situación de precario pues la posesión que, derivada de Alberto , ostenta la demandada no obedece a una cesión precaria de la demandante sino al pacto de abonar a aquel diez millones de pesetas cuando la actora deseara ocupar la nave.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00001/2005

Apelación Civil 215/2004 S100105.1G

Sentencia Apelación Civil Número 1

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a diez de enero de dos mil cinco.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Desahucio número 274/01 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Monzón, promovidos por Construcciones Electromecánicas Sabero S.L., dirigida por el letrado don Jorge Vilarrubi Llorens y representada por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contra Ferrallas del Alto Aragón S.L., como demandada, defendida por el letrado don Antonio Gómez Guiu y representada por la procuradora doña Natalia Fañanás Puertas. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 215 del año 2004, e interpuesto por el demandante Construcciones Electromecánicas Sabero S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Capuz en nombre y representación de Construcciones Electromecánicas Sabero S.L. y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Ferrallas del Alto Aragón S.L. de las pretensiones interpuestas en su contra con imposición de costas a la parte actora."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante Construcciones Electromecánicas Sabero S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Ferrallas del Alto Aragón S.L., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 215/2004. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de ocho de octubre pasado se denegó la prueba propuesta por la apelada y la suspensión por prejudicialidad penal, dando traslado a la apelante el traslado al que se refiere el artículo 271 en relación con la providencia del folio 1118 y el recurso quedó pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado día treinta de diciembre. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan. De entrada debemos resaltar que el hijo de Alberto cesó como administrador de la demandada el 29 de febrero de 1996 y que las cuestiones complejas, en cuanto excluyan una situación de precario en los términos que explicamos en nuestras sentencias de 7 de diciembre de 2001 y 17 de septiembre de 2004, determinan la desestimación de esta clase de demandas de juicio por precario.

SEGUNDO: Previamente al examen del recurso, en cumplimiento del artículo 271 debemos indicar que la providencia aportada por la apelada, obrante al folio 1118 de los autos, en absoluto es decisiva ni condicionante para estos autos en los que es completamente irrelevante que en las diligencias previas 38/2003 el juzgado tuviera por emitido un informe pericial caligráfico. Dicho esto tenemos que entiende la recurrente que la sentencia apelada debería ser revocada para, en su lugar, estimar íntegramente la demanda interpuesta. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, pasando así a formar parte de la motivación de esta resolución en la que, reiterando lo ya expuesto en la citada sentencia de 17 de septiembre de 2004, debemos insistir en que, como ya lo tiene indicado el juzgado, el juicio de desahucio por precario ya no es propiamente un juicio sumario. Como indicábamos en aquella resolución, ya la sentencia de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de julio de 2002 puso atinadamente de manifiesto que «...El juicio de desahucio por precario prevenido en el artículo 250.1.2º Ley de Enjuiciamiento Civil está destinado a recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Su tramitación se ajustará a las reglas del juicio verbal (artículo 437 Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su exposición de motivos al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el efecto de cosa juzgada. Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justifican la posesión o el título (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993).... Con todo el legislador ha llegado más lejos de lo que posiblemente podía llegar, pues la invocación del demandante de la precariedad en la posesión del demandado no puede convertirse en un medio para burlar todo el régimen jurídico- procesal sobre determinación del procedimiento, que por fijar el régimen de defensa es de orden público (artículo 254 Ley de Enjuiciamiento Civil), arrastrando al juicio verbal materias que por su materia y sobre todo por su cuantía deban ventilarse en el juicio ordinario (artículo 249 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil). El legislador quizá no tuvo presente que las peculiaridades no resultaban de las limitaciones propias del procedimiento sumario, sino del mantenimiento y existencia de ese procedimiento. Por lo que acaso, si se quiere mantener la coherencia de todo el régimen procesal, pueda resultar necesario rescatar la jurisprudencia antes citada sobre la complejidad de lo que se plantea, cuando ello exija ventilarse en un declarativo ordinario, o bien imponer alguna corrección al efecto de cosa juzgada». En similares términos se expresa la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de octubre de 2003. Por su parte, la sentencia de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de febrero de 2004 resalta que «... el art. 1563.3 de la LECiv/1881, disponía que el desahucio procedía contra cualquier persona que disfrutaba o tenía en precario una finca sin pagar renta o merced; por su parte, el art. 250.1 2 de la vigente LECiv establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o por cualquier persona con derecho a poseerla. Es decir, reflejan ambos preceptos un diferente concepto de precario, pues el concepto al que se refería la Ley de 1881 no aludía a la graciosa concesión, a su ruego, del uso de una casa, mientras lo permite el dueño cedente sentido originario del precario, según el Digesto sino que se extendía también a las situaciones en las que sin pagar merced utilizaban la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el título invocado fuera ineficaz para enervar el título dominical del actor, de manera que el concepto originario se fue ampliando por la jurisprudencia hasta equiparar el precario a toda aquella situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, existiendo una falta de título que justifique el goce de la posesión, porque nunca se tuvo o porque se perdió, habiéndolo tenido (por todas, sentencias AP Santa Cruz de Tenerife de 20-9-2002).... Partiendo de ese concepto amplio de precario y teniendo en cuenta que la controversia había de resolverse por los estrechos cauces del juicio de desahucio con limitación de medios probatorios, la jurisprudencia fue elaborando el concepto de cuestión compleja, que significaba que, por esta vía del nº 3 del art. 1565 citado, sólo podían resolverse aquellas cuestiones en las que la situación de precario no planteaba ninguna dificultad reservándose para el declarativo posterior la resolución de las mismas, porque la sentencia recaída en el juicio de desahucio no producía efecto de cosa juzgada, pudiendo las partes volver a plantear la misma controversia en el declarativo correspondiente..... La nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca «cedida en precario», concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario. En definitiva, el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la Ley procesal, despareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos en el art. 477 como aquellos que no producen cosa juzgada.»

TERCERO: Partiendo de las anteriores consideraciones tenemos que en el caso la demandada no pone en absoluto en duda la propiedad de la hoy recurrente pero si alega, como título que justifica su posesión, el que en definitiva ha estimado acreditado el Juzgado, sin que por ello haya incurrido en ninguna incongruencia, aparte de lo difícil que resulta el indicado vicio en una sentencia que, como la apelada, se limita a desestimar la demanda, con el subsiguiente pronunciamiento en costas, tras una correcta valoración de la prueba practicada, materia ésta en la que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Sala, que ha visto todas las actuaciones y la grabación de todas las sesiones del juicio y de las diligencias preliminares y no encuentra motivo alguno para afirmar que el juzgado ha valorado incorrectamente la prueba, por más que se tenga en cuenta el mayor poder de convicción de la prueba documental sobre la testifical lo cual no se puede llevar a términos tan absolutos como los pretendidos por la apelante, que harían, sin más, completamente imposible la prueba en todos aquellos casos en los que mediaran negocios fiduciarios, como los que el Juzgado ha considerado acreditados en el caso por más que el pacto que justifica la posesión de la hoy demandada no se concertara directamente por ésta sino por Alberto quien, efectivamente, en las diligencias preliminares, sostuvo que él a título particular no ocupaba la nave sino que era la demandada quien lo hacía lo cual en absoluto determina que, cualquiera que sea la relación entre la demandada y Don. Alberto , la misma no pueda hacer valer lo convenido por éste último con el Sr. Augusto cuando se celebró la adquisición de la demandante, controlada por el citado Sr. Augusto , cuya falta de memoria y de gafas para examinar convenientemente los documentos que le fueron exhibidos, no ha impedido evidenciar el convenio indicado por el Juzgado, alcanzado en su día con Alberto , que es de quien deriva la posesión actual de la demandada la cual, efectivamente, no ha logrado acreditar haber efectuado pagos en concepto de renta, pero sí que ha acreditado que aunque en la ejecución hipotecaria figurara como comprador de la nave, por cesión del remate, Promotora Industrial del Cinca S.A, en realidad la misma se limitaba a prestar a Alberto el dinero preciso (quince millones de pesetas) para lograr que la ejecutante, que se había adjudicado la finca por ocho millones de pesetas, cediera el remate a Alberto pero figurando como cesionaria Promotora Industrial del Cinca S.A la cual, pese a la apariencia documental, nunca tuvo como propia la nave sino que, pese a la indicada apariencia, en todo momento consideró que la nave permanecía bajo el control y señorío de Alberto que es quien negoció con Don. Augusto la compraventa que se escrituró a nombre de su sociedad patrimonial: la demandante Sabero. Es decir, pese a la apariencia documental, quien vendió a la demandante fue Alberto , conviniendo que el precio de la operación sería de veinticinco millones de pesetas de los que únicamente se hicieron constar en la escritura de venta quince millones de pesetas que se abonaban al contado, lo que se hizo mediante los pagares del documento ocho que cobró directamente Promotora Industrial del Cinca (folio 660), cuya firma (la de los pagarés) fue tenida por auténtica tanto por las entidades bancarias como por el Quiteriano, sociedad también controlada por Don. Augusto , que ningún reparo consta que pusiera al pago de los tan repetidos pagarés, mientras que, devuelto a Promotora Industrial del Cinca el préstamo que había hecho a Alberto , los otros diez millones de pesetas tenían que ser abonados a Alberto en el momento que la compradora quisiera tomar posesión de la nave, que en realidad fue comprada por la actora no por quince sino por veinticinco millones de pesetas para lo que, para cuadrar fiscalmente la operación, Don. Alberto hizo librar contra el Quiteriano las facturas documentos 9, 10 y 11 de la contestación (que antes de aplicar el Iva suman exactamente veinticinco millones de pesetas), cuya conformidad, por el Quiteriano, fue estampada por Alvaro cuando trabajaba para el Quiteriano tal y como el mismo reconoció testificalmente en el juicio celebrado el 30 de mayo de 2002, en el que también reconoció que la negociación para la compra de la nave se llevó a cabo entre el Sr. Augusto y Don. Alberto lo cual avala la tesis tan firmemente sostenida por éste último, también ratificada o respaldada, aparte de por el socio de la demandada Luis Enrique , por el testimonio de Raúl quien en 1995 era el administrador de Promotora Industrial del Cinca, e incluso por el empeño Don. Augusto en negar toda negociación con Alberto para la compra de la nave, aferrándose a la apariencia documental en favor de Promotora Industrial del Cinca, que quedó plenamente desmontada con la declaración de Raúl , aparte de las absurdas evasivas en torno a la forma en que se pagaron los quince millones a Promotora Industrial del Cinca, que se abonaron con los pagarés cuya copia se aportó como documento número 8 de la contestación, tal y como ya ha quedado anteriormente expuesto. A lo que hay que añadir que, como ya se dice en la sentencia apelada, la nave había sido tasada en marzo de 1995 en casi veinticinco millones de pesetas y que desde octubre de 1995, fecha en la que la actora compró, hasta el año 2001, la demandante ha venido consintiendo la posesión ahora controvertida cuando no existe entre las partes, ni entre las personas físicas que en definitiva las controlan, relación alguna propicia para una tan dilatada cesión gratuita del uso controvertido. De este modo tenemos que, tanto cuando pone manifiesto el papel que realmente representó Promotora Industrial del Cinca como cuando indica que la compra efectuada por la demandante se concertó realmente por veinticinco millones de pesetas, de los que diez quedaron aplazados para el momento en el que se quisiera ocupar la nave, la sentencia apelada no llega a conclusiones fácticas absurdas, ilógicas o arbitrarias, sino que son perfectamente coherentes con el resultado de la prueba practicada en estos autos lo que impide que, al menos frente a la demandante, exista una situación de precario pues la posesión que, derivada de Alberto , ostenta la demandada no obedece a una cesión precaria de la demandante sino al pacto de abonar a aquel diez millones de pesetas cuando la actora deseara ocupar la nave. Por todo ello, estando a lo que ya tiene razonado el Juzgado, cuyo error sobre la relación filial entre el administrador actual de la demandada y Alberto cuando en realidad el hijo de éste actualmente sólo es socio de la demandada y no administrador, en nada interfiere sobre los puntos esenciales discutidos en estos autos, por lo que no procede sino ratificar el pronunciamiento controvertido por los propios fundamentos de la sentencia apelada.

CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Electromecánicas Sabero S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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