Última revisión
03/01/2005
Sentencia Civil Nº 1/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 707/2004 de 03 de Enero de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 46250370092005100012
Núm. Ecli: ES:APV:2005:4
Encabezamiento
- M -
ROLLO NÚM. 707/04
SENTENCIA NÚM.: 1/05
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 3/1/05.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA , el presente rollo de apelación número 707/04, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 25, bajo el nº 356/03 entre partes, de una, como demandante apelante a COMUNICACIONES AZLO S.L., David , SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES S.L., y de otra, como demandada apelada a SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES S.L., COMUNICACIONES AZLO S.L., David Y CAIXA DE ESTALVIS DE CATALUNYA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNICACIONES AZLO S.L., David , SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES S.L..
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 25, en fecha 7/06/04, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Servidiesel Mediciones y Controles S.L., contra Comunicaciones Azlo S.L., y David debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de dieciseis millones trescientas veintidos mil cuarenta y dos pesetas, esto es noventa y ocho mil noventa y ocho mil noventa y siete euros con cuarenta y cinco centimos de euro, más un interes igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde Sentencia, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNICACIONES AZLO S.L., David , SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO.- La Sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro califica la relación contractual mantenida entre la actora SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES SL y la demandada COMUNICACIONES AZLO S.L. como compraventa con instrumentación del medio de pago bajo la fórmula de crédito documentario, rechazando que la intervención de la demandada fuera de mera intermediación. Consecuencia de tal calificación, condena a la indicada mercantil al abono a la actora de la cantidad de 16.322.042 pesetas objeto de la reclamación deducida. El Fundamento Jurídico Tercero de la resolución tiene por objeto la desestimación de la pretensión dirigida contra la entidad codemandada Caixa DEstalvis de Catalunya, respecto de la cual no se entiende acreditada la falta de diligencia imputada por la demandante en relación con el crédito documentario. El Fundamento Jurídico Cuarto tiene por objeto la desestimación de la reclamación de cantidad formulada por la actora por importe de 7.560.000 pesetas en base a la condición séptima del contrato por tener causa en una decisión ajena a la voluntad de AZLO y finalmente en el Fundamento Jurídico Quinto se estima la acción individual de responsabilidad frente a D. David en su calidad de administrador único de la sociedad COMUNICACIONES AZLO SL al no adoptar las medidas oportunas ante la causa de disolución en que la mercantil se hallaba incursa.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpone Recurso de Apelación la representación de la mercantil COMUNICACIONES AZLO SL y D. David - escrito de interposición al folio 552 y siguientes de las actuaciones - que articula su Recurso en los motivos que seguidamente, y a modo de síntesis, se expresan:
Excepción procesal de falta de legitimación pasiva respecto de D. David que ha sido llamado al procedimiento no por razón del ejercicio de acción individual de responsabilidad sino porque el demandante sostiene que "se ha quedado con su dinero"
Error en la apreciación de la prueba pues de la testifical resulta que COMUNICACIONES AZLO SL era un mero intermediario
La Caixa d' Estalvis de Catalunya procedió unilateral y automáticamente a saldar el descubierto que COMUNICACIONES AZLO SL tenía con la CAIXA.
Debió ser demandado el Consejo de Administración con independencia de quien tenga funciones ejecutivas, no procediendo la condena del codemandado Sr. David , habiéndose producido una actuación irregular por parte de la codemandada al liquidar automáticamente la deuda y continuar con la operación en lugar de proceder a anularla, con el único ánimo de cobrar comisiones.
SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES SL no cumplió con cuantas exigencias solicitó LA CAIXA DE CATALUNYA para la concesión del crédito documentario por lo que no pudo llevarse a cabo el negocio proyectado, siendo la gran perjudicada por esta situación COMUNICACIONES AZLO SL por culpa exclusiva de la actora.
La realidad de los hechos es muy diferente a la expuesta por la entidad demandante, pues la codemandada interviene como mero intermediario en la adquisición de teléfonos móviles a la entidad CGO GESTIVESI mediante un crédito documentario a la exportación, no habiendo incumplido la codemandada el contrato al ser la actora quien decidió no continuar con el negocio firmado, limitándose ésta a cobrar la comisión y los gastos sufridos.
La Sentencia es incongruente porque no da respuesta a las cuestiones nucleares en que se sustenta la litis, por lo que tras citar los fundamentos jurídicos y resoluciones judiciales que estimó de su interés en sustento de su posición procesal, terminó por suplicar del tribunal la revocación de la Sentencia por estimación del Recurso de Apelación y la condena en costas a la parte actora, solicitando subsidiariamente se reduzca la condena a su mandante en la cuantía que CAIXA DE CATALUNYA reconoce que percibió.
Se opuso al Recurso de Apelación la representación de la entidad demandante por las razones que constan en su escrito de oposición que consta unido al folio 583 y siguientes de las actuaciones, en el que destacó el uso de documentos y testigos falsos por parte de la demandada, rechazó la falta de legitimación pasiva invocada de adverso y reiteró la acción ejercitada frente al codemandado al amparo de los artículos 133 y 135 de la LSA y 69 de la LSRL quedando más que acreditada en autos su responsabilidad. Se opuso a la calificación efectuada de contrario respecto del negocio jurídico y rechazó las afirmaciones realizadas con excepción a las relativas a la actuación irregular de CAIXA DE CATALUNYA que compartía, terminando por solicitar la confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la parte adversa.
TERCERO.- La representación de la demandante también formalizó Recurso de Apelación contra la Sentencia de instancia - folio 566 y siguientes de las actuaciones - limitando el objeto de su Recurso a los siguientes pronunciamientos:
La desestimación de la petición de condena a la mercantil COMUNICACIONES AZLO SL y David de pago de la suma de 7.560.000 pesetas ( 45.436,51 euros) por la aplicación de la cláusula penal, con la consiguiente desestimación de la petición al pago de las costas. Invocó al efecto la doctrina jurisprudencial que estimó de aplicación al caso en relación con el contenido y efectos de la cláusula penal, argumentando al efecto que la cláusula penal séptima fue libremente aceptada por las partes en el marco de un contrato sinalagmático, habiendo operado el incumplimiento por parte de la codemandada quien, al fracasar las negociaciones con su proveedor belga, optó por apropiarse de la suma de dinero a cuyo pago viene condenado, inventándose una nueva negociación y falsificando documentación contable.
La desestimación de la petición de condena a la CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUNYA al pago de la suma de 16.322.042 pesetas (98.097,45 euros) con la consiguiente desestimación de la petición de condena al pago de las costas y la correlativa condena en costas a su representada. Argumentó al efecto que la Sentencia incurre en un cúmulo de errores, pues la CAIXA no comprobó la regularidad de los documentos, pese a ser a ella a quien además incumbía aportar las modificaciones del crédito documentario y acreditar que tales modificaciones del crédito se habían producido, de manera que no cumpliéndose todas las exigencias contractuales CAIXA DE CATALUNYA no podía cerrar y liquidar la operación otorgando a la demandada la libre disponibilidad de los fondos, de donde resulta su actuación negligente. Destacó la testifical de Luis María - empleado de BANCAJA -.
La representación de COMUNICACIONES AZLO SL y de David se opuso al Recurso de Apelación - folio 658- rechazando los argumentos contenidos en el mismo y las imputaciones realizadas respecto a su representado, si bien se adhirió al Recurso en lo relativo al incumplimiento invocado respecto de la entidad CAIXA DE CATALUNYA terminando por suplicar se dicte Sentencia por la que se declare que no procede la estimación de la demanda formulada por SERVIDIESEL con expresa imposición de costas a la recurrente.
Igualmente se opuso al Recurso de Apelación la representación de CAIXA DE CATALUNYA - folio 660 y siguientes de las actuaciones - para:
Razonar la diligencia observada por su representada y el acatamiento de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional, reiterando el cumplimiento de cuanto le incumbía en relación con el contrato de compraventa de teléfonos móviles entre SERVIDIESEL Y COMUNICACIONES AZLO SL en el que se pactó el pago mediante crédito documentario emitido con la condición de irrevocable y transferible, careciendo la actora de vínculo contractual con la CAIXA, que, a su vez, no tiene relación con el contrato subyacente limitándose a asumir la función de Banco negociador examinado los documentos con cuidado razonable con arreglo al artículo 13 de las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional, comprobando la "aparente" conformidad de los documentos y resultando del artículo 15 que "los Bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos que se añadan a ellos." La Caja de Ahorros de Cataluña verificó los documentos presentados por el beneficiario final CGO GESTIVEST SA y la aparente conformidad de los documentos presentados por el vendedor belga, que fueron presentados ante BANQUE BRUSELS LAMBERT SA y remitidos a la codemandada para su examen, cursando instrucciones COMUNICACIONES AZLO SL para el abono de 204.240.000 de pesetas al banco belga y el resto a su cuenta en concepto de comisión o beneficio, quedando el crédito consumado o liquidado.
Destacar la sorprendente anulación del CMR por el transportista de la mercancía con posterioridad a la liquidación del crédito, cuestión a la que es ajena la entidad bancaria, que no puede responder de la mala fe del transportista al anular la carta de porte emitida con anterioridad y que había desplegado todos sus efectos. Producida la anulación del CMR la CAIXA obtuvo de BBL la devolución del importe transferido y su restitución a BANCAJA para su posterior entrega SERVIDIESEL una vez deducidas las comisiones del Banco belga, procediendo COMUNICACIONES AZLO a retener las cantidades que consideraba le correspondían por comisión y gastos de la operación, siendo la entidad bancaria ajena a las relaciones entre los colitigantes y en relación al incumplimiento del contrato subyacente.
Señaló que pese a lo afirmado en la Sentencia de instancia, su representada alegó en la contestación a la demanda la excepción de prescripción respecto de su representada al amparo de lo establecido en el artículo 1968.2 del C.Civil.
Terminó por interesar la desestimación de los Recursos, la confirmación de la Sentencia y la imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la alzada, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración con arreglo al contenido de los artículos 218 y 465.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y a tales efectos y por razones de estricta sistemática, procederemos al análisis por separado de los diversos recursos de apelación deducidos, con examen de las actuaciones practicadas y de los soportes de documentación audiovisual de la prueba practicada en las diversas sesiones del acto de juicio.
TERCERO.- Resolución del recurso deducido por COMUNICACIONES AZLO S.L y D. David .
No apreciamos en la sentencia de instancia la omisión de pronunciamiento sobre cuestiones nucleares del proceso - como sostiene el recurrente - y compartimos plenamente - por el contrario - la calificación jurídica que la Juzgadora "a quo" realiza de la relación contractual existente entre COMUNICACIONES AZLO y SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES SL plasmada en el documento unido a los folios 17 a 19 de los autos. De los términos plasmados en el referido contrato en relación con la factura pro forma que obra al folio 20, resulta con meridiana claridad que las partes celebraron un contrato de compraventa mercantil regulada en el artículo 325 del C. de Comercio, sin que tal calificación pueda quedar desvirtuada por la manifestación efectuada por el testigo DON Jesús Carlos en la sesión de diligencias finales de 21 de mayo de 2004 (CD 1 de los correspondientes a tal sesión de juicio) en orden a que el tipo de operación crediticia realizado por la entidad bancaria codemandada sea el utilizado habitualmente por comisionistas o intermediarios en operaciones de extranjero cuando carecen de suficientes recursos económicos para hacer frente a la operación. Téngase presente que en la estipulación primera del contrato de 15 de febrero de dos mil uno se dice textualmente que la entidad COMUNICACIONES AZLO SL "vende a la entidad mercantil SERMECO" los teléfonos que se relacionan a continuación, indicándose en la estipulación tercera que "el precio de la compraventa se fija en cuarenta y dos mil pesetas cada unidad (IVA incluido) en total doscientos cincuenta y dos millones de pesetas", reiterándose el concepto de compraventa en la propia estipulación tercera y refiriéndose el documento a las partes en calidad de "parte vendedora" y "parte compradora" en expresa referencia a la demandada y a la actora respectivamente. No puede ser acogida, por tanto, toda la argumentación del recurso tendente a provocar la convicción del Tribunal en orden a que la mercantil recurrente era un mero intermediario en la operación de compraventa de teléfonos móviles, pues el hecho de que la misma se proveyera de un fabricante o comerciante extranjero no descalifica la naturaleza de la relación contractual entre las partes ni convierte a la demandada en mera intermediaria, debiendo estar a lo que resulta de los artículos 1281 y siguientes del C.Civil en lo que a la interpretación de los contratos se refiere.
Tampoco podemos acoger la serie de argumentos que tienden a desplazar el incumplimiento de la demandada - que nunca procedió a la entrega de los teléfonos objeto de la compraventa - respectivamente hacia la actora o hacia su propia entidad bancaria, pues que la actora puso los medios necesarios para el cumplimiento de la obligación asumida resulta de la propia situación fáctica que provoca el proceso, sin que se haya acreditado en modo alguno cuanto se afirmó en el escrito de contestación a la demanda respecto a que COMUNICACIONES AZLO SL salvo finalmente la operación poniendo en contacto a la demandante con el proveedor de Bruselas. Respecto a las imputaciones que se efectúan a la entidad CAIXA DE CATALUNYA serán analizadas con ocasión de resolver el recurso deducido por la demandante, única parte legitimada para interesar un pronunciamiento de condena respecto de la codemandada.
El demandado DON David está legitimado para soportar la demanda, no pudiendo prosperar los argumentos que se contienen en el escrito de interposición del recurso cuando, con ocasión de proceder a la contestación a la demanda procede a la aportación de la Escritura de constitución de la sociedad COMUNICACIONES AZLO SL UNIPERSONAL en la que se titula como único socio y administrador único de la misma. Por otra parte, concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad solidaria causal ejercitada en la demanda al amparo de los artículos 133 y 135 de la LSA en relación con el artículo 69 de la LSRL, pues la acción ejercitada se ampara en dos aspectos totalmente acreditados en autos: 1) la situación patrimonial de la empresa codemandada descrita en el hecho séptimo de la demanda y acreditada a través del informe pericial obrante a los folios 491 y siguientes del tomo segundo de las actuaciones, que no puede ser más expresivo de la forma de proceder de la mercantil demandada y de su situación de quiebra técnica, y 2) del hecho de que pese a la frustración de la operación la demandada retuviera parte del dinero objeto de la operación a cuya devolución se comprometió el demandado en los términos que resultan de los documentos 5, 6 y 7 de la demanda - igualmente expresivos dela situación fáctica acaecida - y que tachados de falsos por el demandado, fueron - dos de ellos - objeto de la correspondiente prueba pericial caligráfica con el contundente resultado que consta a los folios 395 y siguientes en orden a la autoría de las firmas del demandado.
Procede pues, la desestimación del recurso deducido y la condena en costas de la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Resolución del recurso formulado por la representación de la demandante SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES SL.
La parte actora recurrente pretende la obtención de dos pronunciamientos distintos: 1) ampliar el importe de la condena con respecto a COMUNICACIONES AZLO SL y DON David por aplicación de la cláusula de penalización contractual libremente aceptada por las partes en caso de incumplimiento; y 2) Extender el pronunciamiento condenatorio que ya se contiene en la sentencia recurrida hacia la entidad bancaria CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUÑA, por lo que procede que esta Sala se pronuncie sobre tales cuestiones.
Debemos acoger el recurso de apelación en lo que al primero de los extremos se refiere, pues en este punto concreto no compartimos la argumentación que se contiene en el fundamento cuarto de la resolución recurrida. Ha sido acreditado en autos el incumplimiento por parte de COMUNICACIONES AZLO de su obligación de entrega de los teléfonos objeto de la compraventa y siendo así, es de plena aplicación la estipulación séptima del contrato, en virtud de la cual "el incumplimiento por la parte vendedora de su obligación de entrega de la mercancía en los términos pactados, dará lugar a la indemnización a favor del comprador igual al 3 por cien del total importe de la factura en concepto de cláusula penal por incumplimiento", del mismo modo que caso de incumplir la compradora -por rechazo de la mercancía a su recepción - se establecía una penalización por el mismo importe. Incumplido el contrato, y estando vinculada la penalización a la falta de entrega de la mercancía, procede que los codemandados soporten las consecuencias de la penalización pactada. La consecuencia de cuanto se expone es la condena en costas de la primera instancia respecto de COMUNICACIONES AZLO SL y DON David puesto que con respecto a los mismos quedan plenamente estimadas las pretensiones deducidas.
No podemos acoger, por el contrario, la pretensión deducida contra la entidad CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUÑA pues, examinada detenidamente la declaración testifical de DON JESÚS ANDRES - primer CD de la sesión de 17 de febrero, a partir del minuto 57:20 - así como la de DON Luis María - 2º CD de la misma sesión de juicio - y la declaración del testigo DON Jesús Carlos - 1º CD de la sesión de 21 de mayo - en relación con el contenido de los documentos aportados a las actuaciones, no apreciamos responsabilidad de la expresada entidad bancaria en las consecuencias de la frustración de la operación comercial ni en el hecho de que los codemandados no procedieran a reintegrar determinadas cantidades de las amparadas en el crédito documentario, por lo que, en lo que a este extremo se refiere damos por reproducido el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada, que compartimos, pues como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de1998 " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992)."
La parcial estimación del recuso de apelación determina, respecto de las costas de la alzada, que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación de D. David Y COMUNICACIONES AZLO SL contra la sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación de SERVIDIESEL MEDICIONES Y CONTROLES SL contra la sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro, en el sentido de CONDENAR a CONSTRUCCIONES AZLO SL y D. David a indemnizar a la actora solidariamente en CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS por aplicación de la cláusula de penalización contractual, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos, y debiendo soportar cada una de las partes las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
