Sentencia Civil Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 29/2005 de 03 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 24089370012006100002

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:4

Núm. Roj: SAP LE 4/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de León desestima el recurso de apelación del demandante sobre tercería de dominio; la Sala señala que quien ejercita una tercería de dominio tiene que demostrar su titularidad dominical sobre el bien concreto sujeto a la traba cuyo alzamiento pretende pues, al fin, lo que se juzga en esta clase de procedimiento es la procedencia o no del embargo practicado; la Sala señala que la acción ejercitada no puede prosperar al estar acreditado que el titulo o, mejor, el acto traslativo del dominio que en su favor invoca el actor es de una fecha posterior a la del embargo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2005 0101520

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2005 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2004

RECURRENTE : Cecilia

Procurador/a : ISMAEL DIEZ LLAMAZARES

Letrado/a :

RECURRIDO/A : TESORERIA GENERAL

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 1/06

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León a tres de Enero de dos mil seis.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante Cecilia Y Leonor representadas por el Procurador Diez Llamazares; de otra como apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado, y Juan actuando como Ponente el Ilmo. SR. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de Septiembre de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. ISMAEL DIEZ LLAMAZARES, en representación de D. Cecilia Y D. Leonor, y en su defensa el letrado D. VÍCTOR ANTÓN CASADO, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SS. y contra D. Juan, debo declarar y declaro que no procede tercería de dominio en los términos instados por la actora, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de Apelación dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- Del estudio de los presentes autos se desprende que en fecha 21 de Mayo de 2003 el Recaudador Ejecutivo de la dirección Provincial en León de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptó una resolución por la que declaraba embargada, como de propiedad de Don Juan y para hacer frente al pago de cuotas pendientes de la Seguridad Social una finca urbana en Villaobispo de las Regueras con referencia catastral NUM000, con una superficie de 2.274 metros cuadrados y que el día 8 de Marzo de 2004 por las demandantes, madre y hermana respectivamente del deudor citado, se promovió el presente procedimiento de Tercería de dominio alegando ser dueñas, la primera, de una mitad indivisa y, la segunda, de una cuarta parte indivisa de la finca embargada.

La Juez de instancia desestimó la demanda por considerar que las demandantes no han acreditado el dominio que las demandantes alegaban ostentar y aquellas recurren la sentencia del Juzgado volviendo a reproducir sus alegatos, los mismos y en torno a las mismas pruebas que hicieron valer en la instancia.

Pues bien, es sabido que quien ejercita una tercería de dominio tiene que demostrar su titularidad dominical sobre el bien concreto sujeto a la traba cuyo alzamiento pretende pues, al fin, lo que se juzga en esta clase de procedimiento es la procedencia o no del embargo practicado.

Además, lo que ha de tenerse en cuenta en orden a la tercería de dominio es la situación existente en relación con esa clase de derecho al momento en que se efectuó el embargo ya que la justificación documental del tercerista a que se refiere el articulo 595.3 de la LEC ha de ser referida a la fecha en que se realizó la traba causante de la privación posesoria del bien embargado y no las situaciones dominicales que puedan surgir con posterioridad.

Bastará tomar en cuenta las anteriores consideraciones para resolver el presente recurso, desestimándolo, con mantenimiento de lo resuelto en la sentencia apelada cuando resulta que el titulo que las demandantes y ahora apelantes invocaban como fundamento de su derecho de dominio sobre determinadas partes alícuotas de la finca embargada y que era un documento por el que se adicionaban unas operaciones anteriores de liquidación de la sociedad de gananciales de una de las demandantes y de partición de la herencia de quien había sido su esposo y padre de la otra demandante, tomando como objeto, esta vez, la finca que viene embargada cuando resulta, decimos, que dicho titulo o, mejor, el acto traslativo del dominio que en su favor invocan las demandantes, dataría del día 5 de Junio de 2003, esto es, una fecha posterior a la del 21 de Mayo de 2003 en que tuvo lugar el embargo.

Por lo demás, la falta de prueba que ello significa para acreditar el dominio sobre partes alícuotas de la finca embargada a favor de las ahora apelantes a la fecha del embargo no cabe entenderla subsanada con la distinta documentación que ahora se vuelve a invocar por aquellas ,representada por la Declaración del Impuesto sobre el Patrimonio presentada por una de las demandantes y correspondiente al ejercicio de 1984, el Balance de 16 de Junio de 1982 y, finalmente, el inventario de la sociedad conyugal de aquella misma demandante cuando tales documentos, ni instrumentan clase alguna de acto que sirva para la adquisición a favor de las apelantes de las cuotas de dominio que dicen tener sobre la finca controvertida por alguno de los medios a que se refiere el articulo 609 del Código Civil y, más aun, porque, de la genérica mención que en tales documentos se hace, respectivamente, a Finca rústica en León al paraje el Caminón, Terrenos y bienes naturales y Finca Rustica al paraje el Caminón y, a mano, 6 a, 40 ca, sin designación de linderos, en absoluto cabe considerar que tales documentos se estén refiriendo a la finca objeto de embargo para la que el Catastro predica, en la actualidad, una superficie, y así viene embargada, de 2.274 metros cuadrados. Y es que el éxito de la Tercería de dominio esta supeditado, también, al acreditamiento de que, sin duda, el bien a que la Tercería se refiere es, precisamente, el embargado.

Al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del mismo a las apelantes- Articulo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Cecilia y de Doña Leonor, contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León en el Juicio Ordinario nº 291/04 , confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a las apelantes.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública por ante mí la Secretaria. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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