Sentencia Civil Nº 1/2006...ro de 2006

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13/01/2006

Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 11/2006 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 40194370012006100018

Núm. Ecli: ES:APSG:2006:18

Resumen:
La Audiencia Provincial de Segovia desestima el recurso de apelación del demandado sobre opción de compra; la Sala considera válidamente admitida la prueba documental aportada por el actor en la audiencia previa, al amparo de lo establecido en el art.267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo la Sala que en virtud de la prueba practicada debe darse por hecho que el demandado tuvo conocimiento por su hermano del ejercicio de la opción ejercitado por el actor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

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S E N T E N C I A Nº 01 / 2006

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Recurso de apelación

Número 11 Año 2006

Juicio Ordinario 246/04

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a trece de Enero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Andrés, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001, nº NUM002- NUM003NUM004; contra D. Jesús Manuel y su esposa Dª Carolina, mayores de edad, con domicilio en Cantalejo (Segovia), C/ DIRECCION002, nº NUM005; y contra D. Inocencio, mayor de edad, con domicilio en Segovia, AVENIDA000, nº NUM000; y contra Dª Juana, mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM001; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, a los dos últimos demandados según el orden de este encabezamiento, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Martinez García; y como apelado 1º el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Herrero Hontoria, y como 2ºs. apelados, los otros dos demandados, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por la Letrado Sra. Rios Fernández y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procurador doña María Aranzazu Aprell Lasagabaster,

Declaro haber ejercido don Andrés el derecho de opción de compra a que se refiere el contrato de 2 de enero de 1988 (documento número 1 de la demanda), condenando a los demandados don Jesús Manuel, doña Carolina, don Inocencio y doña Juana a otorgar -con los efectos consiguientes- la correspondiente escritura pública de compraventa relativa a la mitad indivisa de la finca (de un total de 29 áreas y 55 centiáreas) identificada en el Hecho Primero de la demanda, ubicada al sitio "Peñas del Erizo" del término municipal de Palazuelos de Eresma (registral 2.066), cuyo precio -de 19.470,63 euros- se encuentra ya satisfecho.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de d. Inocencio y Juana, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal del demandante, sin que por los otros dos demandados se hayan opuesto al recurso o impugnado la resolución recurrida, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte codemandada contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda, se declaraba ejercido por el actor el derecho de opción de compra del inmueble sobre el que se celebró el contrato, condenándoles al otorgamiento de escritura pública de compraventa, e imponiéndoles las cotas de la instancia.

Se impugna la sentencia de instancia por cinco motivos: en primer lugar y argumentando la nulidad de actuaciones se manifiesta que se ha causado indefensión a la parte al admitirse a la actora prueba documental de forma extemporánea; en segundo se estima que no se ha acreditado la notificación a los recurrentes de la aceptación de la opción por el actor; en tercero se discute porque la sentencia se basa en un argumento no ejercitado en al demanda; en cuarto se considera que la sentencia de instancia yerra al condenar a los cuatro demandados de forma conjunta sin tener en cuenta las circunstancias de cada uno; y finalmente se impugna la imposición de costas.

SEGUNDO. Entrando en el primer motivo de recurso debe indicarse la contradicción en que se incurre, puesto que pese a argumentar la existencia de una posible nulidad de actuaciones por diversos motivos (todos relacionados con la admisión de documental de la actora), en su suplico no solicita la nulidad y retroacción de actuaciones, sino simplemente la revocación de la sentencia de instancia. A la vista de esta pretensión, que es la que en definitiva fija el objeto de la apelación, habrá de entenderse que las alegaciones que se efectúan no se hacen tanto para pedir la nulidad que se manifiesta sino para declarar que esa prueba no debió admitirse y por tanto resolver el pleito sin tenerla en cuenta.

Entrando ya en el fondo del motivo, que es sin duda el elemento sustancial en que se apoya la impugnación de la sentencia, se alega que a la parte actora se le admitió prueba documental en momento extemporáneo, sin que el juez de instancia resolviese en el momento de la aportación sobre las alegaciones en contra de la parte.

Nos hallamos ante una demanda en que se solicita se declare la validez del ejercicio de una opción de compra por parte del actor. Junto con su demanda la parte aportó por copia simple el contrato de opción de compra (documentado en escritura pública), tres documentos de Correos acreditativos del envío de sendos burofaxes con acuse de recibo a los vendedores, amén del resultado de actos de conciliación posteriores al plazo concedido para el ejercicio de la opción. En su oposición a la demanda por ambas partes codemandadas se negó hubiesen tenido noticia de la voluntad del actor de ejercitar la opción, por lo que se oponen a su validez. En el acto de la audiencia previa la parte actora aportó los acuses de recibo de los burofaxes, determinando que respecto de los codemandados no apelantes no fueron localizados en el domicilio y se les dejó aviso, respecto del codemandado apelante fue notificado en su domicilio a persona autorizada e identificada, y la codemandada apelante no fue localizada en el domicilio designado en la escritura.

Es a dicha aportación a la que se opone la apelante y de la que manifiesta le ha causado indefensión, alegando infracción de los arts. 265 y 272 LEC , por estimar que tales documentos debieron presentarse junto con la demanda, por ser documentos en los que la actora funda su derecho para la tutela judicial que pretende. Dicha manifestación de oposición se hizo en el acto de la audiencia previa, no obstante lo cual el juez de instancia decidió admitirlas, sin perjuicio de la valoración que hiciese respecto de las manifestaciones de la recurrente en sentencia. Con posterioridad y antes de la vista la recurrente presentó otro escrito solicitando la aplicación del art. 272 LEC y la exclusión de dichos documentos, escrito que no habría sido proveído ni resuelto, sin que finalmente en la sentencia se resolviese sobre estas cuestiones.

No solicitada la nulidad, como hemos dicho no procederá examinar si estas alegaciones deben dar lugar a la retroacción de las actuaciones, si bien puede indicarse de forma somera que el escrito no providenciado de la parte de fecha 26 de julio estaba fuera de lugar, puesto que la prueba ya había sido admitida y por tanto resuelta la cuestión planteada, escrito presentado el día antes de la vista en la que explica su falta de provisión. Por otra parte si bien es cierto que en sentencia no se analizó esa cuestión resulta evidente su desestimación pues el juez de instancia valora esa prueba para estimar la demanda. En todo caso y si aplicamos estrictamente las normas procesales, también habrá de indicarse que la recurrente en el acto de la Audiencia previa no recurrió en reposición esa admisión ( art. 285.2 LEC ), por lo que en puridad podría considerarse que su alegación de indefensión posterior podría considerarse improcedente.

TERCERO. En todo caso, y como decimos a la vista del suplico del recurso, lo que debemos analizar en este momento es si esa prueba debió ser admitida y en caso contrario prescindir de su existencia para valorar la pretensión de la actora.

Frente a las manifestaciones del recurrente, la Sala estima que la admisión de los acuses de recibo en la audiencia previa fue correcta. El art. 265.3 LEC permite al actor la aportación de documentos, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la contraparte en la contestación. Por lo tanto y en principio la admisibilidad procesal de esa prueba es posible, y con ello la aplicación del art. 272 LEC a este caso no es adecuada, pues se refiere a aportaciones extemporáneas a los momentos procesales establecidos. Por otra parte no cabe duda que han sido las partes codemandadas las que han manifestado su desconocimiento de la voluntad del actor a ejercitar la opción, y que dichas manifestación de desconocimiento sólo podía ser efectuada por dichas partes y por vía de oposición; por lo que parece adecuado que frente a esta afirmación, propia de una vía de oposición a la demanda, se pueda aportar prueba que pretenda probar lo contrario.

La tesis de la recurrente se centra en considerar que puesto que el requisito de la recepción de la aceptación por los vendedores es un requisito esencial para la consumación de la opción de compra, la acreditación de esa recepción debió aportarse junto con la demanda, por aplicación del art. 265.1 LEC . Esta Sala no va a dudar, puesto que así lo establece la doctrina jurisprudencial que para que la opción de compra se consume, es precisa que la declaración de voluntad del optante llegue al vendedor (o al menos que éste haga lo posible para conseguir que esa recepción se produzca, como acertadamente establece el juez de instancia siguiendo la doctrina jurisprudencial que cita). Ahora bien, dicho lo anterior, ello no implica que el actor deba verse obligado a presentar unos determinados medios probatorios en tanto no se conoce que se va a negar ese conocimiento (hay que tener en cuenta que los demandados no comparecieron a los actos de conciliación previos a los que fueron emplazados por el actor).

Efectivamente y siguiendo el art. 265.1 LEC , el actor ha aportado las pruebas documentales que fundan su derecho, como es el contrato de opción y la comunicación de su intención de adquirir, comunicación plasmada en documento público, como es el burofax, que como tal documento también acredita su remisión al domicilio y persona en él indicado. Por lo tanto esta prueba documental acredita de forma suficiente, si no hay oposición, que se ha ejercitado la opción en tiempo. Una vez alegado el desconocimiento de la comunicación, es cuando el actor aporta más documental con la intención de combatir esa alegación, por lo que se estima que dicha prueba no es sino un complemento de los burofaxes aportados en su momento y por tanto es plenamente admisible, sin perjuicio de la valoración de su contenido.

Por otra parte y en su escrito de apelación, aunque no se argumenta de forma expresa, el recurrente manifiesta que los documentos portados fueron meras fotocopias y no los originales. Efectivamente se han aportado fotocopias, pero lo son de documentos públicos (la escritura) u oficiales (los faxes), por lo que por aplicación del art. 267 LEC son válidos salvo impugnación de su autenticidad, que no consta se produjera de forma expresa a la vista del acta videográfica de la audiencia previa, lo que habría permitido la aportación a los autos de los originales.

CUARTO. Desestimado el primer motivo de apelación, y por tanto considerando válidamente admitida la prueba documental de los acuses de recibo, el segundo motivo de recurso referente al fondo del asunto deben corre igual suerte desestimatoria, puesto que en el mismo se alega la falta de pruebas de la notificación o conocimiento de la aceptación dando por hecho la inadmisibilidad de los acuses de recibo, lo que no ha sido el caso.

Pero este motivo de apelación debe examinarse conjuntamente con el cuarto, puesto que en la parte final de este segundo se hace la misma mención que se desarrolla posteriormente y que incide en la valoración que debe hacerse de los acuses de recibo, recurriendo que la sentencia condene a los cuatro demandados como si fuesen un grupo homogéneo, cuando no es así y en cada uno las circunstancias de la notificación fueron distintas.

La alegación básica de su escrito no es correcta, por lo que el motivo debe decaer. El juez de instancia fija la doctrina general en cuanto a los requisitos de la opción y de su carácter recepticio, junto con la responsabilidad en la falta de recepción, pero luego examina uno por uno los tres burofaxes y las razones que le llevan a desestimar las oposiciones a la demanda de cada una de las partes demandadas. Y en el caso de los apelantes, deben ratificarse plenamente las conclusiones del juez de instancia. Así en cuanto a D. Inocencio, ha quedado acreditado que el fax fue entregado en su domicilio a una persona concreta e identificada, que figuraba como autorizada para recibirlo. Por lo tanto ha de entenderse recibida la declaración de voluntad del actor, sin que el receptor haya opuesto causa alguna, o haya practicado prueba para acreditar lo contrario. Y respecto de Dª Juana, el fax intentó ser entregado en el domicilio por ella designada en la escritura de opción de compra, lugar donde resultó ser desconocida. Esta persona es hermana del anterior, por lo que siendo la finca común y común el negocio, debe darse por hecho que tuvo conocimiento por su hermano del ejercicio de la opción. En todo caso y aunque no fuese así, la imposibilidad de comunicación es solamente imputable a ella, que designó un domicilio en el que es desconocida, sin manifestar en momento alguno al actor el cambio en su domicilio ni dejar constancia de su nuevo paradero en el antiguo, pese a saber que el contrato estaba pendiente de que comunicase su decisión de aceptar la opción. Esta actitud no tiene por qué atribuirse necesariamente a mala fe, pudiendo tratarse de una mera cuestión de desidia, pero es lo cierto que es ella la única responsable de que el fax debidamente remitido no llegase a su poder, por lo que no puede ahora reclamar a su favor las consecuencias negativas de un acto del que es la única responsable.

Por lo tanto se estima que la valoración del juez de instancia es correcta y que este motivo debe desestimarse.

QUINTO. Se alega como tercer motivo que el juez de instancia basa su sentencia en un motivo no alegado por la parte, como es lo que suceda con el precio pagado. En primer lugar la sentencia no se basa en ese argumento, pues su base está en el ejercicio de la opción por el actor y su comunicación o intento serio de comunicación a los demandados y la actividad de éstos que ha impedido la notificación en varios de ellos. La mención que se hace en cuanto a que los demandados no hayan ofrecido la devolución del precio o que ésta no se haya llevado a cabo no es sino un argumento obiter dicta, que no quita ni pone a la conclusión del juez de instancia.

En todo caso no se estima que exista irregularidad alguna porque el juez haga mención al respecto. Se trata de un hecho que consta en autos, como es que el precio no ha sido devuelto, y como tal hecho obrante no hace falta que se mencione de forma expresa como elemento a discutir para que se pueda mencionar, máxime cuando, como decimos carece de trascendencia jurídica en el fallo.

SEXTO. Por último se impugna la imposición de costas, considerando que si la documentación que se hubiese aportado con la demanda hubiera incluido la que luego se aportó en la audiencia previa, quizá la posición procesal de la parte habría sido distinta, con un posible el allanamiento.

Con esta alegación sigue insistiendo en la indebida admisión de los documentos, cuestión que ya ha resultado resuelta. En cualquier caso su alegación es rechazable, que linda con la admisión de una postura poco compatible con la buena fe. Se dice en el recurso que si hubiesen sabido la existencia de los acuses de recibo quizá se hubiesen allanado. Esta tesis puede ser aceptable desde el punto de vista técnico jurídico que afecta al profesional, pero no desde el punto de vista fáctico que atañe a las partes, que son quienes resultan condenadas en costas. Los acuses se aportan para reafirmar que los codemandados pudieron tener conocimiento del ejercicio de la opción, y quienes saben si la conocían o no o las razones por las que podían no conocerla, más allá de los documentos que se puedan aportar, eran los demandados. No parece muy correcto admitir, por más que pueda ser una circunstancia habitual, que se opusieron a sabiendas de la razón del actor, en la esperanza de que no pudiese probar lo que sabían era cierto; ni con elle que aleguen en su favor el art. 247 LEC . Y desde luego no se considera adecuado para solicitar que no se les impongan las costas cuando el actor ha demostrado la validez de su pretensión pese a tal oposición.

SÉPTIMO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dª Juana contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad en juicio ordinario 246/04 ; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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