Sentencia Civil Nº 1/2006...ro de 2006

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10/01/2006

Sentencia Civil Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 254/2004 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 43148370032006100006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Tarragona estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no cabe confundir la responsabilidad del administrador que no liquida la sociedad incursa en causa de disolución, con la acción individual de responsabilidad, dada la distinta naturaleza y requisitos de una y otra acción; la Sala señala que la estimación de la acción individual de responsabilidad requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, añadiendo la Sala que la responsabilidad solidaria que impone el art.262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales es una responsabilidad ex lege y cuasi objetiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 254/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 122/2002

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. OCHO DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a diez de enero de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Marina, representada en la instancia por el Procurador Sr. Fabregat y defendida por el Letrado Sr. Font de Rubinat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Ocho de Tarragona el 1 de abril de 2004, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 122/2002 en los que figura como demandante P.V.C. Poldo S.L. y como demandadas Marina y Zarua S.L.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de PVC Poldo Sociedad Limitada contra Zarua Sociedad Limitada y Marina condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 90.602 con 7 céntimos, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y procesales de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y costas procesales."

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la codemandada Marina en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia en la que con cita del art 262.5 L.S.A ., y bajo el argumento, en síntesis, de que "la sociedad Zarua S.L. había desaparecido del tráfico jurídico sin que se instara procedimiento alguno de disolución de la misma", se declara la responsabilidad solidaria de la codemandada Dª Marina, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada Sra Marina, a través del cual denuncia "haberse incurrido tanto en un error de derecho como en un error en la valoración de las pruebas", y aduce que "habiendo cesado en su cargo de administradora el 12-3-2002, y no dándose ninguno de los presupuestos legales para trasladar le responsabilidad de la sociedad, en tanto lo único acreditado es un impago, pero no que ello sea debido a la existencia de pérdidas en cantidad suficiente para tener que acordar la disolución, cuando ni siquiera se ha probado si la mercantil deudora era propietaria de bienes o no, y que en todo caso de darse dicha situación la obligación recaía en quien era administrador en el momento de darse dicha situación, sin que pueda tampoco imputársele a ella haber incumplido la obligación de presentación de las cuentas anuales durante los ejercicios en que fue administradora, debe ser absuelta"; se hace necesario comenzar haciendo una serie de precisiones, ante el confusionismo en que se incurre tanto por el Juzgador "a quo", como por la defensa de la apelante, que vienen a identificar la acción del art 135 -que fue la ejercitada en la demanda-, con la del art 262.5 L.S.A .

Así, conviene destacar que si bien de acuerdo a lo dispuesto en el art 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la responsabilidad de sus administradores se rige por lo establecido para los administradores de las Sociedades Anónimas, no cabe confundir la responsabilidad del administrador que no liquida la sociedad incursa en causa de disolución (art 105.3 L.S.R.L . y 262.5 L.S.A .), con la acción individual de responsabilidad de los arts 133 a 135 L.S.A ., dada la distinta naturaleza y requisitos de una y otra acción; pues como dice la S.T.S. de 30-3-01 ""la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administra dores que directamente lesionen los intereses de aquellos, regulada en el art 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales ("ad exemplum", sentencias de 21 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001 ), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que de lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso". Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad ""ex le ge"" (sentencias de 29 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001 , entre otras); configurada ésta como una responsabilidad "cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad ""ex lege"" (sentencias de 12 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000 ) no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (sentencias de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000 ), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (sentencias de 14 de abril de 2000 )"", (vid en este mismo sentido S. S.T.S. de 20-7-01, 30-12-02 y 19-5-03 entre otras.

SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior, -habida cuenta que la acción ejercitada, como se ha indicado, ha sido la acción de responsabilidad individuales que para la declaración de responsabilidad de la ahora recurrente en su calidad de administradora, es preciso que la parte que pretenda tal declaración de responsabilidad, acredite la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento de los deberes u obligaciones del cargo de administrador.

Y a tal respecto, permitiendo la prueba practicada afirmar: a) que Dª Marina cesó en su cargo como administradora de ZARUA S.L. el 12-3-02, según resulta de la copia testimoniada de la escritura de cese y nombramiento de cargos y traslado del domicilio social de la misma fecha 12-3-02, que causó inscripción registral y que obra unida a los folios 147 y ss, amén de haber sido admitido por la parte apelada, b) que si bien la deuda se generó en el año 2001 y, por ende, cuando estaba como administradora la Sra Marina, resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada por la propia parte actora, que ningún incumplimiento de presentación de cuentas anuales puede imputársele, cuando -con independencia de que si bien tal omisión implica la infracción de lo que disponen los arts 172, 228 y concordantes de la L.S.A ., aplicable por remisión del art 84 L.S.R.L ., no puede dar lugar sin más y por si misma a la estimación de la acción de responsabilidad deducida-, dicha documental pone de relieve que las cuentas anuales fueron presentadas hasta el ejercicio del año 2000 inclusive, y, por tanto, que habiendo cesado la misma en su cargo el 12-3-02, y habiendo tiempo hasta el 30 de julio de 2002 para presentar las correspondientes al ejercicio del año 2001, su no presentación debe imputarse al administrador que estaba entonces en el cargo, pero no a ella, c) que en el momento del cese de la recurrente, la referida sociedad ZARUA S.L. no había desaparecido del tráfico jurídico, sino que lo que se había producido había sido un cambio del domicilio social, al pasar éste de la Rambla Nova num 108, entresuelo, despacho 4, de Tarragona, a la Plaza de la Sang, num 5-7, local 13 de Reus, (según resulta de la citada copia de la escritura de cese, nombramiento de cargos y traslado de domicilio), que posteriormente fue a su vez trasladado a Barcelona, (según se deduce de la co pia de la escritura de cese, nombramiento de cargos y traslado del domicilio social de 21-3-02, -que también causó inscripción registral y obra unida a los folios 194 y ss-, y de la diligencia negativa de emplazamiento extendida el 31-3-03 por la Oficial habilitada del Juzgado Decano de los de Barcelona, a tenor de la cual si bien ya no tenía su domicilio en la fecha en que se practicó, si que le había tenido en dicha ciudad, y más concretamente en la Avda Diagonal num 331, 1º,1ª, fol 225), por lo que no cabe atribuir el cierre de la empresa a la demandada Sra Marina, y d) que no consta elemento probatorio alguno que permita mantener que en el momento de celebrarse el contrato de obra origen de la deuda que se reclama, la sociedad "ZARUA S.L.." se encontrase descapitalizada, -ya que como señala la S.T.S. de 16-2-04 "en los supuestos de responsabilidad por deudas sociales, los administradores efectivamente pueden incurrir en responsabilidades, pero para ello es preciso, en el marco de la responsabilidad por daño a los acreedores del art 135, que la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital, lo que aquí no se probó y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no in formar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar, la que de este modo pueda resultar interferida en cuanto a la posibilidad de que no se hubiesen realizado las operaciones o lo fueran en otras condiciones, exigiéndose, en todo caso, pormenorizar en el ámbito del riesgo de los negocios comerciales que la recurrente hubiera probado debidamente concurrencia de nexo causal entre la conducta de los administradores y el daño producido directamente, determinante del impago de las le tras, lo que aquí no sucede, ya que la sentencia recurrida estableció como hechos probados que los administradores demandados desempeñaron su cargo sin haber llevado actividades comprendidas en los artículos 127 y 133-1 de la Ley de Sociedades Anónima , como tampoco se acreditó la existencia de culpa alguna en su gestión, ocasionadora de daño efectivo, por lo que no puede apreciarse la existencia de causalidad suficiente (Sentencia de 28-2-1996 )."-, ni saber cual era la situación patrimonial de dicha sociedad al tiempo del cese de su cargo, -que recuérdese que fue el 12-3-02-, pues el hecho de que la Sra Marina reconociese en el acto del interrogatorio que "se le había comentado por su marido que la empresa no iba bien", no implica por sí solo que estuviese descapitalizada y hubiese sido necesario acudir al procedimiento concursal pertinente, -aparte de que como señala la S.T.S. de 19-11-01 , dictada en un supuesto de cierre de la empresa sin haberse acudido por los administradores al procedimiento concursal correspondiente, "ello no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre esa conducta y el impago de las cantidades reclamadas en la demanda; no existe en los autos prueba alguna de que, en el caso de que se hubiese iniciado aquel procedimiento, las actoras hubiesen visto satisfechos sus créditos, en todo o en parte, evitándose así el daño mediante un comportamiento distinto de los administradores. Al faltar el nexo causal entre el comportamiento atribuido a los administradores demandados y el impago de las deudas sociales a favor de las sociedades actoras, no puede estimarse la acción ejercitada al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas "; necesariamente ha de concluirse que con dichos datos no puede en modo alguno estimarse acreditado que la deuda social contraída objeto de reclamación en esta litis, se hubiese originado por una conducta negligente de la recurrente y, por ende, con estimación del recurso interpuesto, procedente desestimar la acción de responsabilidad individual ejercitada y absolverle de los pedimentos contra la misma formulados. Sin que deba olvidarse que pueden producirse pérdidas importantes en el patrimonio social debidas a la gestión de los administradores de las que no serán responsables, porque una cosa es el riesgo de empresa que inexcusablemente ha de asumir la Sociedad, aunque tenga como resultado pérdidas cuantiosas, y otra, el riesgo de una gestión negligente de los administradores; ni pueda quedar así desvirtuada la conclusión alcanzada por el informe comercial aportado en el acto de la audiencia previa, (Fol 250), cuando además todas las incidencias registradas son de fecha posterior al cese de la Sra Marina.

TERCERO.- Ex art 394.1 y 398 L.E.C ., han de imponerse a la actora las costas de la instancia originadas como consecuencia de la acción ejercitada contra la codemandada Dª Marina; sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación, y adoptada esta resolución por mayoría de los miembros del Tribunal,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marina contra la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num Ocho (ahora Instrucción num Tres) de Tarragona , REVOCAMOS parcialmente la citada resolución y en su lugar disponemos:

1º) Que estimando en parte la demanda presentada por la representación de PVC Poldo, S.L., debemos absolver y absolvemos a Dª Marina de los pedimentos contra la misma deducidos.

2º) Imponemos a la actora PVC Poldo S.L. las costas originadas en la instancia como consecuencia de la acción ejercitada contra la referida codemandada Sra Marina;

3º) Mantenemos el resto de los pronunciamientos, y

4º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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