Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2006 de 02 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 18087310012006100011
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3222
Núm. Roj: STSJ AND 3222/2006
Encabezamiento
EXCMO SR. PRESIDENTE................)
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.............)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)
D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ....................)
Juicio Ordinario 1/2006
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil seis.
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio ordinario nº 1/2006, en reclamación de daños y perjuicios, siendo demandante Don Clemente , representado por la Procuradora Doña María José Álvarez Camacho y asistido del Letrado Don Salvador Peña Ochoa, y demandados Don Gregorio , Don Manuel y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y asistidos del Letrado Don José Antonio Guiote Ordóñez.
Ha sido Ponente para sentencia el Excmo. Sr. Don AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Procuradora de los Tribunales de Córdoba Doña Asunción Albuger Madrona, en nombre y representación de Don Clemente , se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de responsabilidad de Jueces y Magistrados contra el Ilmo. Sr. Magistrado Don Gregorio , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 13.472,83 euros más intereses legales y costas, en base a los hechos que expuso en su demanda. Turnada dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Córdoba, se dictó auto con fecha 28 de junio de 2005 admitiéndola a trámite, dando traslado de la misma al demandado y emplazándole para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles, lo que verificó dentro de plazo, señalándose día para la audiencia previa. Celebrada ésta, se admitió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la parte demandada por no haberse demandado a Don Manuel ni a Doña Estela , también Magistrados de la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba.
Segundo.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba se acordó admitir la demanda formulada contra los codemandados Don Manuel y Doña Estela , y dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia, quien lo hizo en el sentido de que la competencia correspondía al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictándose seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba auto con fecha 16 de enero de 2006 declarando su incompetencia objetiva y acordando remitir las actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó el presente procedimiento de juicio ordinario, y subsanados los defectos de personación que fueron advertidos mediante providencia de 9 de marzo de 2006, por otra de 10 de marzo de 2006 se declaró la competencia de esta Sala y se acordó librar exhorto a Córdoba para dar traslado de la demanda a los codemandados Don Manuel y Doña Estela y emplazarles para que se personasen ante esta Sala y contestasen la demanda.
Cuarto.- Personados en tiempo y forma los referidos codemandados y contestada la demanda, se convocó a las partes a la audiencia previa regulada en los artículos 414 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2006 , compareciendo todas ellas, matizando la parte actora que existía un error material en cuanto a la cuantía del procedimiento, que no era de 13.000 euros, sino de 11.455 euros correspondientes a la minuta del Letrado Don Clemente , no oponiéndose la parte demandada, y ambas partes mostraron su conformidad al relato de hechos que a continuación se transcribe. Limitada la contienda a la valoración jurídica de los mismos, por el Presidente del Tribunal se declararon las actuaciones vistas para sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quinto.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados los siguientes hechos:
Primero.- Don Clemente , Letrado, desempeñó la dirección técnica del Grupo Empresarial Muela S.L., Hermanos Muela García, Subbética de Refinación S.L. y Mueloliva S.L. en el proceso que contra dichas entidades mercantiles fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego por Don Manuel Muela García, en solicitud de medidas cautelares, consistentes en el embargo preventivo de determinados bienes muebles e inmuebles de las sociedades referidas.
Segundo.- En el escrito de solicitud de medidas cautelares, la parte solicitante expresó en su hecho cuarto lo siguiente:
'Resulta evidente que, como consecuencia del incumplimiento por parte de las empresas antedichas, a mi representado se le están ocasionando una serie de perjuicios que no está obligado a asumir, además de situarlo en una posición de altísimo riesgo, ya que, la falta de cancelación de las garantías por él prestadas, implica que debe responder de unas obligaciones que para su cumplimiento está imposibilitando, por un importe de 2.247.971,40 euros'.
Tercero.- Concluido el procedimiento, la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto de 9 de enero de 2004 por el que, confirmando el auto del Juzgado de 30 de agosto de 2003 , desestimó el recurso de apelación que contra el mismo había sido formulado por la representación de Don Manuel Muela García, con condena en costas al recurrente.
Cuarto.- Instada la oportuna tasación de costas, la Sra. Secretaria de la Audiencia Provincial la realizó, fijando en 11.455,01 euros los honorarios devengados por el Letrado Sr. Clemente , según minuta por el mismo (que se basaba en los porcentajes establecidos sobre la cuantía del procedimiento, que el propio Letrado consideraba ascendente a la cantidad de 2.247.971,40 euros), y en 2.017,82 euros los correspondientes a la Procuradora Doña Asunción Albuger Madrona. Dichas cantidades fueron impugnadas por el recurrente vencido en costas y dicha impugnación fue estimada por auto de 16 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, integrada por Don Manuel como Presidente, Don Gregorio y Doña Estela como Magistrados, siendo Ponente Don Gregorio . Dicho auto consideró que el procedimiento seguido comportaba una obligación de hacer de cuantía indeterminada, y en su consecuencia fijó los honorarios de la segunda instancia en 256,82 euros para el Letrado y en 62,75 euros para la Procuradora. Contra dicho auto formularon las entidades recurridas y vencedoras en costas un recurso de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite por providencia de 11 de marzo de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, no integrada por ninguno de los ahora demandados.
Quinto.- Paralelamente se había instado, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego, la tasación de las costas causadas en la primera instancia del referido procedimiento, a las que también fue condenado Don Manuel Muela García. La Secretaria Judicial de dicho Juzgado fijó, con fecha 13 de abril de 2004 , los honorarios del Letrado interviniente en 22.910,02 euros, conforme a la minuta presentada por el mismo, y los de la Procuradora en 8431,17 euros. Por el Juzgado se dictó auto de 17 de mayo de 2005 , dando por buenas esas cantidades.
Fundamentos
Primero.- Por el demandante se ejercita la acción de responsabilidad civil de los tres magistrados firmantes del Auto de 16 de febrero de 2005, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , resolviendo sobre la impugnación de la tasación de costas a que se había condenado a la parte vencida en el procedimiento de medidas cautelares nº 323/2003. A juicio del demandante dicho Auto le supuso un perjuicio directo e injustificado, por cuanto comportó la reducción de sus honorarios desde la cantidad de 11.455,01 euros, en que se habían fijado por la Secretaria del Juzgado, y cuyo criterio había sido confirmado por el dictamen emitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, a la de 256,82 euros. Dicha reducción se habría debido, según el actor, a una insólita apreciación de la cuantía del procedimiento tomada como base para calcular los honorarios, al haberse estimado como indeterminada a pesar de que la parte vencida había cifrado en 2.247.971,40 euros el riesgo económico del que pretendía liberarse con la adopción de la medida cautelar que había instado.
Segundo.- Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, ha de estudiarse la excepción de falta de legitimación activa que fue invocada por los demandados en sus escritos de contestación.
No puede caber duda de que, como tantas veces se ha dicho por el Tribunal Supremo, y como claramente se desprende de la vigente normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la tasación de costas (en especial arts. 241.2 y 242), es a la parte vencedora en el pleito, y no a su Letrado, a quien corresponde el derecho a percibir de la contraparte la cantidad en que se tasen las costas a que se le condenó. Ello responde a la más pura lógica de distinguir, de un lado, la relación contractual entre el Letrado y su cliente (incardinada en el arrendamiento de servicios, en el que cabe la fijación convencional del precio u honorarios, o bien la remisión a los criterios orientadores de los Colegios de Abogados, como elemento de integración del contrato), y de otro lado la relación entre las dos partes litigantes derivada de la propia condena en costas, que no tiene carácter contractual sino extracontractual, pues con dicha condena se trata de indemnizar a quien injustificadamente se ha visto obligado a litigar, con los gastos (de asistencia letrada, representación procesal y de otro tipo) que ello conlleva. Es obvio que ambas relaciones tienen fundamento distinto, y suelen tener un contenido (o importe) también distinto. El hecho de que en la práctica el Letrado y su cliente convengan en que todo o parte de los honorarios se satisfaga con el importe de la condena en costas, y que por tanto sea, 'de hecho', el Letrado el aparentemente más interesado en la fijación del importe de esa condena en costas, no altera la naturaleza de las mencionadas relaciones jurídicas. Que la cuantía fijada sea una u otra afecta al titular del crédito, es decir, a la parte vencedora del pleito, y no al Letrado, cuyos honorarios pueden, insistimos, fijarse con total independencia del importe de la condena en costas.
Sólo si se hubiese acreditado una cesión liberatoria del crédito hecha por el cliente en favor de su Letrado podría considerarse a éste 'directamente interesado' en la fijación de la cuantía de la condena en costas, pues al haber quedado el cliente liberado de su obligación de pagar honorarios con la cesión de dicho crédito, la cuantía de la condena en costas acabaría siendo la cuantía del crédito de honorarios por los servicios prestados. Pero, naturalmente, esa cesión liberatoria no puede presumirse.
Es verdad que el propio demandante, en su escrito de demanda, admite su posible falta de titularidad del derecho al cobro de la condena en costas, y que aún así justifica su legitimación en el hecho de que, en todo caso, resulta perjudicado por el hecho de no admitirse judicialmente la minuta por él presentada, lo que acaso repercutiría en las posibilidades de cobro de esa cantidad en su relación interna con sus clientes. Pero ese 'perjuicio' no puede ser considerado en absoluto 'daño' a los efectos de generar una responsabilidad civil, por cuanto, en primer lugar, a menos que estuviese acreditada una insolvencia de sus clientes, técnicamente no puede decirse que la menor cantidad recibida por éstos como resultado de la condena en costas no impide al Letrado exigir su minuta íntegra, en la medida en que sea debida; y en segundo lugar porque como dice el último párrafo del apartado segundo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el auto que fija los honorarios debidos cuando ha sido impugnada por excesiva la minuta presentada por abogado 'no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio ordinario posterior', lo que significa que el discutido Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de febrero de 2005 no hace, por sí mismo, en absoluto de peor condición el crédito del hoy demandante frente a sus clientes, pues sin límite de pruebas ni de argumentos puede reclamarles en juicio la cuantía que considere adecuada en función de lo pactado o, en su defecto, del contenido del servicio profesional prestado.
La conclusión, pues, no puede ser otra que la apreciación de la falta de legitimación activa del demandante, y con ella la desestimación de la demanda.
Tercero.- A mayor abundamiento, la Sala ha de manifestar que, aun cuando hipotéticamente se tuviera al actor como legitimado para interponer la acción ejercitada en este procedimiento, ésta habría de desestimarse por no existir a juicio de la Sala motivo alguno de censura a la resolución de 16 de febrero de 2005 , que no sólo no es arbitraria ni irrazonable, sino que ofrece una argumentación que no puede tacharse de menos ajustada a Derecho que la que propone el actor para demostrar la equivocación en que incurre.
En efecto, la verdadera discordancia entre la tesis del actor y la seguida por los magistrados hoy demandados se ciñe a determinar si la indicación de los 2.247.971,40 euros a que se hacía referencia en el hecho cuarto de la demanda de medidas cautelares es o no determinante de la cuantía de dicho procedimiento. Si así fuera, habría de partirse de dicha base para calcular, conforme a las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, la minuta del Letrado; si, en cambio, no fuera así, habría de atender a la verdadera naturaleza del asunto para valorar si la cuantía, aun no cuantificada, es cuantificable, o si debe considerarse en cambio el procedimiento como de cuantía indeterminada.
El análisis de lo afirmado por el demandante de medidas cautelares en el hecho cuarto del escrito de demanda, que ha quedado transcrito más arriba al exponer los hechos probados, lleva a la Sala a la conclusión de que no ha existido voluntad procesal alguna de la parte demandante en aquél procedimiento de determinar la cuantía del mismo. Naturalmente la 'intención' de las partes procesales cuando fijan la cuantía del procedimiento es, en efecto, irrelevante; pero no es irrelevante valorar si al mencionar una cantidad se está queriendo fijar la cuantía del procedimiento a los efectos del artículo 253 LEC , o si simplemente se está haciendo una alegación para ilustrar la necesidad de la adopción de la medida cautelar que se interesaba, dada la importancia económica del riesgo asumido.
En opinión de la Sala el demandante de las medidas cautelares en aquél procedimiento indicó esa cifra no para cuantificar el interés económico del litigio (lo cual, obsérvese, era absolutamente innecesario, dado que el tipo de procedimiento a seguir estaba determinado ratione materiae, y no en función de su cuantía), sino para hacer valer la existencia de un periculum in mora que justificaría la adopción de la medida de embargo preventivo; y ello por la misma razón por la que también entiende la Sala que cuando, en el acto de la vista que se celebró, la parte entonces demandada dijo (según se reconocía en el punto sexto del escrito de oposición al recurso de apelación contra el auto de 30 de agosto de 2003 por el que se desestimaba la demanda de solicitud de medidas cautelares) que el riesgo que se mantenía vigente era de 31.808,62 euros, tampoco estaba 'impugnando' la cuantía a los efectos del artículo 255 LEC , sino únicamente minimizando la necesidad del embargo preventivo que se solicitaba.
De ahí que la base de cálculo de la minuta de honorarios no pudiera venir dada por esa alegación, sino por el verdadero interés económico del litigio, según su naturaleza, y conforme a las reglas previstas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El auto dictado por los magistrados demandados excluye expresamente otros razonamientos posibles para el cálculo de la cuantía del litigio que no favorecían la tesis del hoy demandante, y finalmente considera, también contra dicha tesis, que las medidas cautelares se instaron como garantía en prevención de una posible insolvencia que frustrase el ejercicio de una ulterior y eventual acción de reembolso, para el caso de que los acreedores ejecutasen los avales de los que no se había liberado al entonces demandante, por lo que la demanda tenía por objeto una obligación de hacer (afirmación ésta que fue utilizada como argumento por la propia Sala para desestimar la demanda de medidas cautelares, y a lo que obviamente no se opuso el hoy demandante), y que su cuantía era indeterminada, por cuanto en absoluto es determinable la cantidad de esa eventual y futura acción de reembolso cuyo éxito pretendía garantizarse con el embargo preventivo que se solicitaba.
Tal argumento podrá no ser compartido por el Letrado, y bien podrá argumentar en otro sentido cuando, en su caso, exija a sus clientes la minuta que considere más adecuada al servicio profesional desempeñado, pero desde luego no puede calificarse de ninguna manera como manifiestamente contraria a derecho, y ni siquiera como un 'error judicial', pues la discrepancia de la parte no puede erigirse en criterio para dilucidar lo que entra dentro o fuera del comportamiento normal del órgano enjuiciador en el ejercicio de su jurisdicción. A esta Sala no le corresponde, naturalmente, pronunciarse con carácter vinculante sobre si el criterio seguido en la resolución litigioso es o no 'el correcto', pero sí ha de manifestar que, a los efectos de excluir toda suerte de responsabilidad de los magistrados demandados, se trata de una resolución 'correcta' por contener una argumentación perfectamente defendible, a la vista de las razones que en aquél procedimiento se dieron a favor y en contra por las partes.
Cuarto.- La conclusión de todo lo dicho es que, ya sea por falta de legitimación del actor, ya por la falta de fundamento de su demanda de responsabilidad civil, ésta ha de desestimarse íntegramente, con condena en costas al demandante a virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no existir, según criterio de la Sala, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión litigiosa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Que debe desestimar y desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Clemente contra Don Gregorio , Don Manuel y Doña Estela , imponiendo las costas al demandante.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes.
Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
