Última revisión
13/02/2006
Sentencia Civil Nº 1/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2005 de 13 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 50297310012006100002
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:73
Encabezamiento
S E N T E N C I A núm. UNO
EXCMO. SR. PRESIDENTE/
D. Fernando Zubiri de Salinas/
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/
D. Luis Fernández Álvarez/
D. Luis Ignacio Pastor Eixarch/
D. Manuel Serrano Bonafonte/
En Zaragoza a trece de febrero de dos mil seis.
En nombre de S. M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el presente recurso de casación núm. 18/2005, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 24 de mayo de 2005, recaída en el rollo de apelación núm. 389/2004 dimanante de autos de Juicio Ordinario núm. 229/2002 , sobre nulidad de fiducia sucesoria, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Huesca, en el que son partes, como recurrentes D. Benito representado por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y dirigido por el Letrado D. Lorenzo Torrente Ríos; D. Luis Carlos, D. Jorge, y Dª Sofía representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Sabadell Ara y dirigidos por el Letrado D. Javier Arauz de Robles ; D. Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Sabadell Ara y dirigido por el letrado D. José Luis Espinilla Yagüe y como parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. Mariano Laguarta Recaj en nombre y representación de D. Benito, presentó ante el Juzgado Decano de Huesca, demanda de juicio ordinario sobre nulidad de la ejecución de fiducia sucesoria y otros extremos, en base a los hechos y fundamentos que en la misma expresó, solicitando al Juzgado se tuviese por interpuesta, admitirla a trámite y dictar sentencia declarando: A) que el documento otorgado ante Dª Catalina en la Ciudad de Trelew (República Argentina) el día 19 de noviembre de 2001 es ineficaz y no válido para dar cumplimiento a la ejecución de la fiducia sucesoria de los causantes Marco Antonio y Estíbaliz; B) que procede designar por este Juzgado parientes fiduciarios para que puedan ejecutar el encargo fiduciario contenido en la escritura otorgada por Marco Antonio y Estíbaliz el 20 de abril de 1932 al nº NUM000 del Protocolo de D. Carlos Antonio, C) Declarar que una vez designados los parientes llamados a intervenir en ejecución del encargo fiduciario comprendido en dicho título, éstos deben cumplir con su encargo en el plazo que por este juzgado se confiera en Sentencia con advertencia expresa de que si no se cumpliere dentro del mismo, se considerará extinguida la fiducia. D) Condenar a la parte contraria a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas procesales.
Admitida a trámite se acordó emplazar a los contrarios que contestaron la demanda en tiempo y forma y se opusieron a la misma en base a los hechos y fundamentos expresados suplicando al juzgado la tuviera por contestada y dictara sentencia desestimándola íntegramente con imposición de las costas al actor.
Tras los trámites legales, incluida la vista que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones, el Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Benito contra D. Aurelio y D. Luis Carlos, Dª Sofía, D. Jorge y el Ministerio Fiscal, y A) Declaro que el documento otorgado ante Dª Catalina en la Ciudad de Trelew (República Argentina) el día 19 de noviembre de 2001, es ineficaz y no válido para dar cumplimiento a la ejecución de la fiducia sucesoria de los causantes Marco Antonio y Estíbaliz comprendida en la escritura acompañada al documento número uno de la demanda, y ello por defectos de forma o procedimiento descritos en el fundamentos de derecho cuarto, causa D) de esta resolución. B) Acuerdo fijar como plazo de cumplimiento de la fiducia, conforme a lo establecido en el fundamento cuarto de esta resolución, el plazo de seis meses desde la firmeza de esta resolución, bajo apercibimiento a las partes de tener por extinguida la fiducia si no se cumpliese en ese plazo o mediare justa causa para no hacerlo; C) Condeno a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y desestimo la demanda en todos sus demás extremos, sin especial declaración sobre el pago de las costas procesales de este proceso."
SEGUNDO.- Contra la sentencia anterior la representación legal de D. Benito, y la de D. Luis Carlos, Dª Sofía y D. Jorge, así como la representación de D. Aurelio, se interpusieron sendos recursos de apelación a los que se opusieron las partes contrarias; pasadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca, y comparecidas las partes, se señaló día para la celebración de vista que tuvo efecto el día previsto. En fecha 24 de mayo de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos Benito, Sofía, Luis Carlos, Jorge y Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución para sustituir de su parte dispositiva la frase "y ello por defectos de forma o procedimiento descritos en el fundamento de derecho cuarto, causa D) de esta resolución" por la de "y ello por no haberse reunido la mayoría necesaria para acordar sobre la ejecución de la fiducia". En todo lo demás desestimamos los recursos interpuestos, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Fañanás Puertas, en nombre y representación de D. Aurelio, el Procurador Sr. Laguarta Recaj en nombre y representación de D. Benito, el Procurador Sr. Muzas Rota en representación de D. Jorge, Dª Sofía y D. Luis Carlos, presentaron escritos de preparación de recurso de casación, interponiendo posteriormente y dentro de plazo los recursos de casación contra la anterior resolución en base a los siguientes motivos: A) Por el Procurador Sr. Muzas Rota se alegó un único motivo al amparo del nº 1 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts 145 y 148 de la Ley 1/1999 reguladora de la Ley de Sucesiones en Aragón , en relación con el art. 3º, 20 y 21 de la Compilación Foral de Aragón y artículos concordantes del Código Civil , y doctrina que los desarrolla. B) Por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas se motiva el recurso al amparo del artículo 477.1 de la LEC por infracción del artículo 145 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte en relación con el artículo 3 de la Compilación . C) Por el Procurador Sr. Laguarta Recaj se alegaron cuatro motivos de casación: Primero.- Con base a la infracción del artº 3 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón en relación con el artº 144.2.3º de la Ley de Sucesiones por causa de muerte en Aragón. Segundo.- Por infracción del art 144.2.3º de la Ley de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, al ser nula la ejecución fiduciaria formalizada en la ciudad de Trelew (República Argentina) el día 19 de noviembre de 2001 por no haber sido designados los parientes llamados a ejecutar la fiducia en el modo previsto en dicho precepto, por el Juez, oído el Ministerio Fiscal. Tercero.- Por infracción del art 1301 del C.C . por existencia de vicios en la voluntad Jorge por error o dolo al momento de dar cumplimiento a la ejecución de fiducia en el documento autorizado por la escribana Dª Catalina en la Ciudad de Trelew (República Argentina) el día 19 de noviembre de 2001. Cuarto. Por infracción del artº 2 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón en relación con el art. 145.2º de la Ley de Sucesiones por causa de muerte en Aragón, al ser nula la ejecución fiduciaria objeto de este procedimiento por no haberse producido la necesaria deliberación.
Emplazadas las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala, y recibidas, se formó el oportuno rollo, se nombró Ponente y comparecidas las partes se dictó auto que admitió a trámite el recurso, confiriendo traslado a las partes recurridas por 20 días para impugnación, lo que hicieron dentro de plazo, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero, fecha en que se llevó a efecto.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Fundamentos
PRIMERO.- Siendo tres los recursos de casación formulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, objeto del presente recurso de casación, se tratarán por separado cada uno de ellos, para una más ordenada exposición y previa la determinación de los hechos que quedan acreditados en la instancia, tal y como se recoge en la sentencia recurrida y, por su referencia, en la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca.
Según resulta de tales resoluciones, son hechos a destacar sintéticamente al tiempo de resolver el presente recurso los siguientes:
1.- El día 20 de abril de 1932 fue otorgada Escritura de capitulaciones matrimoniales por los que después fueron cónyuges don Marco Antonio y doña Estíbaliz. En tal Escritura se recogió, como cláusula que debía regir la determinación de quiénes fueran en el futuro herederos de ambos futuros consortes que "SEXTO: También convienen los otorgantes en que un hijo o hija de este futuro matrimonio siendo útil, y conveniente haya de ser y sea heredero universal de los bienes de ambos contrayentes, en el ser y estado que entonces se hallen, aquel o aquella que sus padres ó el sobreviviente de estos tengan a bien nombrar, y a falta de ambos, ql (sic) que designen los parientes y cura párroco o regentes citados en la cláusula anterior, juntos o en su mayor parte, en que los bienes muebles aportados al matrimonio se entiendan como sitios para evitar la comunidad establecida en Aragón, respecto de esta clase de bienes; en que el usufructo de viudedad sea reciproco y universal entre los contrayentes; en que estos se admitan por mitad de los bienes gananciales que adquieran durante su matrimonio por titulo oneroso, pero no a los que hubieren por títulos lucrativo, que serán exclusivamente de aquel que así los haya o herede; y que en todo lo demás no consignado anteriormente se habrá de entender regulado este futuro matrimonio, de conformidad a los usos y costumbres de Aragón." 2.- Fallecidos ambos esposos, en virtud de la cláusula antedicha, y previa renuncia a la aceptación del cargo por el párroco de Piracés, actuaron como fiduciarios doña Cristina y doña Sofía, que, en ejecución de su encargo, otorgaron Escritura Pública de ejecución de fiducia. 3.- Impugnada esta ejecución, fue anulada posteriormente en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huesca, y terminado por sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2001 por este mismo Tribunal Superior de Justicia de Aragón . 4.- Nula la anterior ejecución, se reunieron de nuevo un pariente por cada rama conyugal, actuando como fiduciarios don Jorge, hermano del cónyuge fallecido, y doña Sofía, sobrina carnal de la esposa difunta. Dado que don Jorge tenía su domicilio en Argentina, y que su avanzada edad dificultaba su desplazamiento a España, el otorgamiento de Escritura de ejecución del encargo fiduciario tuvo lugar en la ciudad argentina de Trelew. 5.- En concreto la reunión de ambos fiduciarios para ejecución de la fiducia ante fedataria argentina tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2001 siendo de destacar que hubo de interrumpirse la celebración del acto de otorgamiento por la personación en la Escribanía donde se desarrollaba del recurrente don Benito, hijo de los causantes, que mostró abiertamente su disconformidad ante la Escribana, fiduciarios, testigos y médico presentes hasta que fue conminado a abandonar el lugar donde el acto de otorgamiento tenía lugar. 6.- Al tiempo de decidir sobre la concreta ejecución del encargo, don Jorge decidió abstenerse, si bien, finalmente, suscribió de conformidad el acta otorgada y en la que fue nombrado heredero único de los causantes su hijo don Aurelio, mientras que a los hijos don Benito y al tercer hijo del matrimonio don Luis Carlos fueron legadas cantidades en metálico por escasa cuantía.
Impugnada la anterior ejecución de la fiducia por parte de don Benito en el presente procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Huesca resolvió por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 la ineficacia y falta de validez del documento suscrito ante la Escribana de Trelew, por considerar, en síntesis, que la ejecución de la fiducia no había sido precedida de la necesaria deliberación. Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Huesca, en fecha 24 de mayo de 2005 dictó la sentencia ahora recurrida, confirmando la dictada por el Juzgado, salvo en la razón por la que se declaraba la invalidez e ineficacia de lo acordado, por estimar la Audiencia Provincial que el defecto causante de tales efectos se produjo por no reunirse la mayoría necesaria para acordar sobre la ejecución de la fiducia.
Recurso interpuesto por don Aurelio
SEGUNDO.- El único motivo del recurso que formula don Aurelio se fundamenta en entender el impugnante infringido por la sentencia recurrida el artículo 145 de la Ley de Aragón 1/1999, de 24 de febrero , de sucesiones por causa de muerte (LS en adelante), ya que, en tesis del recurrente, la abstención del fiduciario don Jorge en el acto del otorgamiento del documento de ejecución de la fiducia, no comporta la conclusión de ineficacia de lo acordado mantenida en la decisión judicial por no haberse formado la mayoría exigida en tal norma.
En el caso concreto de autos, en que por la renuncia del párroco de Piracés al ejercicio de su encargo como fiduciario, quedó reducido a dos el número de fiduciarios llamados a actuar, es evidente que la abstención de uno de tales fiduciarios en el momento de la decisión definitiva genera una anómala situación, sin previsión legal específica al respecto, porque las normas reguladoras de la institución fiduciaria, completadas por las recogidas para la Junta de Parientes en la Compilación Aragonesa, atienden a los supuestos de no admisión o pérdida de la condición de fiduciario, pero no al caso tratado en que, aceptado el cargo y sin existir motivo de pérdida de la condición de fiduciario, sin embargo, el designado no ejerce en el momento esencial de ejecución de la fiducia las facultades que le corresponden.
La falta de directo cumplimiento de las obligaciones del fiduciario que niega su pronunciamiento expreso respecto de la misión que los comitentes le confirieron puede considerarse, en abstracto y con carácter general, que conlleve la inhabilidad de la decisión tomada, por faltar la necesaria declaración de voluntad del fiduciario respecto de cómo debe ser finalmente deferida la herencia. Tal y como lo apreció la sentencia recurrida, al entender que por causa de la abstención de don Jorge la opción votada no contó con el respaldo de la mayoría de los fiduciarios presentes, de modo que no se llegó a un acuerdo ordenando la sucesión valida y conforme a los términos del artículo 145 de la LS .
TERCERO.- Ahora bien, la anterior conclusión parte del entendimiento general y previo de que la abstención implica una real falta de decisión del fiduciario al tiempo de elegir por una u otra opción de las posibles ante el encargo recibido. Así puede ocurrir en la mayor parte de las ocasiones, con el consiguiente efecto de que si el pronunciamiento de la mitad de fiduciarios es de abstención, no quede ejecutada la fiducia, ya que el carácter personalísimo de la fiducia ordenado por el artículo 125-3 de la LS impedirá integrar por lo demás fiduciarios la falta de voluntad decisoria de aquél que se abstenga.
Pero ocurre en el caso de autos que no cabe entender que esté presente la premisa anterior, de que la manifestación externa de abstención suponga realmente una carencia de voluntad formada y decisión del fiduciario que dice abstenerse. Al efecto debe considerarse que en la ejecución de la fiducia que tiene lugar ante la Escribana argentina el día 19 de noviembre de 2001 concurren ambos fiduciarios y, después de manifestar don Jorge que se abstiene, la otra fiduciaria otorga ante él la ejecución de la fiducia. Y luego ambos fiduciarios suscriben finalmente, de conformidad y sin reserva alguna, el documento otorgado.
Se desconoce el motivo que llevó a D. Jorge a manifestar verbalmente que se abstenía, pero lo que resulta incontestable es que él conocía los efectos de la conducta de abstención que exteriorizaba, pues presenciaba directamente la decisión que sí verbalizaba la otra fiduciaria con deseo de que fuera eficaz. Y, en prueba definitiva de conformidad con lo decidido en el acto notarial, suscribía de conformidad la Escritura de ejecución de la fiducia.
Al lado las anteriores conclusiones no aparece ningún indicio de que don Jorge desconociera realmente el alcance del acto en que intervenía. Por el contrario, en exclusión de posible presencia de incapacidad mental consta tanto la apreciación de la fedataria interviniente como la presencia de médico que certificó su lucidez. Y en exclusión de posible desconocimiento de la situación en que se encontraba la herencia, posibles herederos y consecuentes efectos de lo que se estaba decidiendo, consta el recuerdo de la difícil situación familiar que sin duda supuso la intempestiva interrupción del acto de otorgamiento que hizo don Pedro Jesús mostrando su disconformidad con la forma en que se estaba desarrollando el otorgamiento, y con la posibilidad de ser excluido como heredero, que sospechaba se daba por los antecedentes existentes.
Cabe todavía añadir a lo anterior la propia actitud posterior de don Jorge, personándose en los presentes autos en reiteración de la validez y efectos de la fiducia decidida. De modo que, finalmente, debe concluirse que aun cuando el fiduciario don Jorge exteriorizó y así hizo que se recogiera en el acta, su abstención, tanto sus actos del momento como los posteriores a él muestran su plena conformidad con lo que el otro fiduciario decidía en el otorgamiento, sin atisbo de incapacidad personal o de error en lo que sabía se otorgaba.
Esta voluntad real del fiduciario don Jorge, conforme con la exteriorizada por la fiduciaria doña Sofía debe ser la respetada, por lo que el motivo de recurso que se estudia debe ser estimado, reconociendo validez al documento otorgado y procediendo, por tanto, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá al tratar el resto de los motivos de recurso, la casación de la sentencia recurrida y acordar, en su lugar, la desestimación de la demanda presentada por don Pedro Jesús.
Recurso interpuesto por don Luis Carlos, doña Sofía y don Jorge
CUARTO.- El motivo único del recurso de casación de referencia se basa en entender los recurrentes infringidos los artículos 145 y 148 de la Ley de Sucesiones , en relación con los artículos 3, 20 y 21 de la Compilación Aragonesa y artículos concordantes del Código Civil, ya que, consideran, sí se produjo decisión por mayoría cuando se ejecutó la fiducia.
Opuesta la contraparte, don Benito, a la admisión de este motivo de recurso por cita inconcreta del motivo en que se funda, debe ser rechazada esta pretensión porque la exposición de la causa de impugnación se hace con la claridad y precisión legalmente exigidas, siendo la genérica remisión a "artículos concordantes del Código Civil" más una cláusula de estilo que real fundamento del motivo casacional.
En relación con el fondo del motivo de recurso han sido expuestas en los anteriores Fundamentos de Derecho las razones que se estima llevan a considerar válido el documento que recoge la ejecución fiduciaria. Siendo iguales las pretensiones de casación de la sentencia recurrida y de desestimación de la demanda rectora del procedimiento las sostenidas en este recurso y en el presentado por don Aurelio, la estimación del presentado por este último por similares razones que la recogidas en el nuevo recurso hacen innecesaria nueva valoración al respecto.
Recurso interpuesto por don Benito
QUINTO.- Primer motivo de impugnación presentado por don Benito es el que pretende la modificación de la resolución recurrida por entender infringido el artículo 144.2.3º de la Ley de Sucesiones , en relación con el artículo 3 de la Compilación de Aragón , porque, en consideración del recurrente, es incorrecto que intervenga como fiduciario por la rama paterna el hermano del causante don Jorge.
Esta cuestión fue ya planteada en el anterior procedimiento tramitado en este mismo Tribunal y derivado de la ejecución de la misma fiducia de que se trata ahora. Así, en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2001 antes citada expresamente se recoge: "Sin embargo, por la vía del 'obiter dicta' y con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, consideramos relevantes unas breves reflexiones sobre el contenido de los fundamentos de Derecho 4º y 5º -no el 6º- de la Sentencia de la Instancia, sobre cuya específica temática ni siquiera se ha tratado en los motivos de ambos recurrentes. Así pues y adivinando que tal exposición del recurrido pretende una clarificación de conductas de futuro, se significa que esta Sala comparte plenamente el criterio del Juez de Instancia. Por consiguiente, cuando la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el Titulo IV 'De la fiducia sucesoria', cap. II 'De la fiducia colectiva, epígrafe fiduciarios no determinados', artículo 115, 2º, disponía que 'en otro caso (si no concurre cónyuge viudo) serán fiduciarios los más próximos parientes del causante', es claro que, siendo tal el caso de no determinación de persona concreta en los capítulos matrimoniales para ser fiduciario y fallecida en 1999 la cónyuge viuda, es requisito ineludible contar para el desempeño de la fiducia 'con el más próximo pariente del causante' cuya existencia está admitida de consuno, pues hay en éste supuesto, un hermano del instituyente, pariente en más próximo grado a él cuya llamada, pese a las circunstancias concurrentes: vivir en Argentina y tener 90 años, ha sido omitida, no teniendo constancia de que haya fallecido, haya renunciado al cargo o se halle incapacitado, omisión que, de por sí ya determina la nulidad de la escritura de ejecución de la fiducia y cuanto se postulaba en demanda. Esta interpretación es la más acorde, no sólo con el texto normativo en el que está inserto el artículo 115 nº 2 citado, sino también con la tradición jurídica aragonesa respecto del ámbito y sentido de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros integrantes de 'la casa'."
Las consideraciones expuestas a modo de obiter dicta en la sentencia anterior son plenamente asumidas ahora por esta Sala como ratio decidendi de esta nueva resolución: la mención a la proximidad de grado y vecindad como criterios decisivos al tiempo de elegir fiduciario es plenamente respetada con la intervención del hermano del causante, pariente de segundo grado colateral frente a la que se pretende de una prima del causante, pariente del cuarto grado colateral, sin que conste que el hecho de vivir en Argentina el fiduciario le impida conocer en lo necesario la situación familiar para poder decidir sobre la fiducia, ni se derive de las cláusulas de la disposición que constituyó la fiducia que la lejanía del pueblo de origen deba suponer un salto de dos grados en la preferencia para el nombramiento del fiduciario.
Por tanto el motivo debe ser rechazado.
SEXTO.- El segundo motivo de la impugnación formulada por don Benito alega que ha sido infringido por la sentencia recurrida el artículo 144.2.3º LS cuando se admite designación de parientes fiduciarios sin intervención del Fiscal y nombramiento judicial.
Conforme resulta del artículo cuya infracción se denuncia, la posibilidad de nombramiento por el Juez de fiduciarios a los parientes colaterales de hasta el cuarto grado, tiene lugar tan solo cuando no existan instrucciones del comitente o cuando éstas sean incompletas. Presupuestos que no se dan en el caso de autos, en que los comitentes determinaron con claridad quiénes, entre todos sus parientes, debían ser los fiduciarios, aunque quedara la total determinación de su identidad para momento posterior.
Por lo que no procede estimar el presente motivo.
SEPTIMO.- Con fundamento en infracción del artículo 1301 del Código Civil se formula el tercer motivo del recurso de casación que ahora se resuelve, entendiendo el recurrente causada la infracción en la medida en que don Jorge intervino como fiduciario creyendo que le obligaba a ejercer tal encargo la sentencia dictada por este Tribunal el día 29 de septiembre de 2001 y a la que antes se hizo repetida referencia.
En contra de lo que expone el recurrente no existe constancia de que fuera el pronunciamiento judicial recogido en la repetida sentencia de esta Sala la única razón que determinó la intervención de don Jorge como fiduciario, lo que por sí solo determina la desestimación del motivo. Además debe valorarse igualmente que el pronunciamiento recogido en tal sentencia, aun hecho, como expresamente se cita, como razonamiento ad extra de aquéllos que sirvieron de fundamento de su fallo, clarificó que don Jorge sí debía intervenir como fiduciario en pretensión, también citada de modo expreso en la resolución judicial, de evitar los posibles conflictos que se adivinaba podían llegar a producirse. Por tanto, si efectivamente influyó lo recogido en la sentencia en la decisión de don Jorge de intervenir como fiduciario, no sólo no cabe considerar que tal influencia determinara un vicio de su voluntad, sino que, por el contrario, debe estimarse correcta la admisión por el interesado de la decisión judicial, atendiendo así tanto a la clarificación que hizo la sentencia como a la pretensión de evitar posibles problemas en la designación de fiduciarios.
Por lo que el presente motivo debe ser rechazado.
OCTAVO.- El cuarto y último motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 2 de la Compilación de Aragón en relación con el artículo 145.2 de la LS , que considera el recurrente que se ha producido al faltar la necesaria deliberación en la actuación de los fiduciarios.
Recogido tal argumento como motivo de estimación de la demanda en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la razón por la que la posterior sentencia de la Audiencia Provincial y ahora recurrida desestimó tal fundamento fue la de no haber constado esta pretensión en el momento de alegaciones del procedimiento, sino después, cuando fueron formuladas sus conclusiones finales por el demandante, con infracción por tanto del artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Mantiene el recurrente en su recurso de casación que, en contra de lo recogido por la sentencia recurrida, no cabe entender exista indefensión de la contraparte por la circunstancia procesal citada, que fue provocada por no haber conocido hasta el interrogatorio de la fiduciaria doña Sofía la falta de deliberación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto los hechos como las razones jurídicas en que se funden las pretensiones de las partes deben ser expuestas en el momento procesal legalmente previsto. Con base en tal normativa, reflejo procedimental del respeto al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es admisible la pretensión de la parte de poder introducir, en el momento final del proceso y, por tanto, extemporáneamente, un nuevo fundamento legal de sus pretensiones, pues con ello, altera la adecuada formación de la controversia judicial sin posibilidad para la contraparte de alegar o de proponer prueba sobre la nueva causa de pedir que sirve de reclamación contra ella.
Por tanto, fue correcta la decisión recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo de casación de que se trata.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considerando que el asunto presenta complejidad y dudas de hecho y de derecho, como lo acredita la interposición de recursos de apelación y casación fundados en varios motivos distintos y el diverso contenido de las sentencias dictadas en autos, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de casación en que ha sido parte el Ministerio Fiscal formulado por la representación procesal de don Benito contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Huesca en rollo de apelación núm. 389 de 2004 y estimando como estimamos el recurso de casación interpuesto contra la misma resolución por don Jorge, Dª. Sofía y don Luis Carlos y D. Jorge, acordamos:
1.- La desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y formulada por don Benito contra don Aurelio, Doña Sofía, don Luis Carlos y don Jorge.
2.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
