Sentencia Civil Nº 1/2007...ro de 2007

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10/01/2007

Sentencia Civil Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 184/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 11012370022007100001

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:35

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, sobre interdicto de recobrar la posesión. Por las fotografías aportadas, la declaración de la actora y de los testigos se demostró la posesión del paso desde antiguo, creado para permitir el paso de los titulares o usuarios de las fincas aledañas. Dicha posesión ha sido perturbada por el demandado al cerrar el camino por ambos extremos. Resulta ilógico atribuir a personas distintas el cierre en las mismas fechas y en base a ello estimar en parte la demanda, como lo hizo la sentencia de instancia, cuando las pruebas testificales demuestran su autoría.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ Rollo 184/2006

SECCION SEGUNDA Apelaciones civiles

S E N T E N C I A 1/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Ramón Romero Navarro

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

SANLÚCAR DE BARRAMEDA TRES

ASUNTO CIVIL NÚMERO 232/2005

ROLLO DE SALA NÚMERO 184/2006

En Cádiz, a diez de Enero de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el proceso dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Doña María Rosa , representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Manuel Montaño Monge, a quien sustituyó en el recurso su compañero Don Juan José Rivas García, personados ante este Tribunal.

Como apelante también, ha comparecido Don Inocencio , representado por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez con la asistencia del Letrado Don Juan Manuel Peña León, comparecido en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres se dictó Sentencia el día 7 de Marzo de 2.006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 232/2005 , en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Cayetano García Guillén, en nombre y representación de Dª María Rosa , contra D. Inocencio , debo declarar y declaro, respecto al acceso desde la carretera de Sanlúcar a Chipiona a la finca de la actora -registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, en el término de Chipiona y al pago que nombran Valdivielso- el goce pacífico de la posesión de hecho de Dª María Rosa ; y condeno a D. Inocencio a reponer a la actora en la mencionada posesión, realizando para ello las obras tendentes a restituir las cosas al ser y estado en que se encontraban antes de la acción de perturbación realizada por el demandado consistente en colocación de cancela, dejando la zona descrita libre, vacua, expedita y a disposición de su legítima poseedora, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos de despojo y perturbación semejantes."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por las representaciones de Doña María Rosa y de Don Inocencio se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron recíprocamente impugnados, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día nueve del actual, en la que el Magistrado titular de esta Sección Don Antonio Marín Fernández hubo de ser sustituido, debido a una indisposición, por el también Magistrado de la Sección Quinta Don Ramón Romero Navarro, con la conformidad de las partes, a las que se comunicó esta circunstancia.

TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que puso fin al proceso interdictal llevado por los cauces del Juicio Verbal a que se refiere el artículo 250-1-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que acogió parcialmente la demanda, se alzan ambas partes; el que fuera actor reclama la estimación total, de manera que, rechazándose el recurso emprendido por la contraparte, se obligue al demandado a respetar su derecho a pasar por la entrada del camino de acceso a su heredad que ha sido cegada con verja metálica, y no solo por la cancela que también se ha puesto cerrando el camino de autos. Y quien fue demandado, reclama su completa absolución, oponiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto en la redacción (sic) de la demanda, litisconsorcio pasivo necesario por no haberse llamado al proceso a la esposa del demandado en cuanto titular también de la finca colindante con el camino constituido por la registral 16.496 (que fue desistida en el acto de la vista de la apelación), imprecisión de la cuantía de la demanda, reclamando además la absolución por motivos de fondo. Por lo tanto, es preciso desde ahora examinar las excepciones del demandado apelante en cuanto que puedan obstar el examen del fondo de la litis, lo que realizaremos a continuación.

SEGUNDO.- En el plano jurídico debe ratificarse, primero, la adecuación procesal del juicio verbal especial entablado para recuperar la posesión del paso por determinado lugar, objeto de este proceso, en cuanto que se están analizando en sede judicial unos actos obstativos a dicho paso que se dice existente, y que, por su rápida realización y terminación a los efectos de haber privado ya de acceso al lugar de paso, no son objeto propio del interdicto de obra nueva. Concurren por lo demás los requisitos característicos del anteriormente denominado interdicto de recobrar, que disciplinan también a este proceso especial; pues se demuestra una posesión del paso desde antiguo por la actora, que es usufructuaria de la finca registral 16.496, creada para permitir el paso de los titulares o usuarios de las fincas aledañas procedentes de la parcelación de la matriz; se acredita además un completo impedimento de dicho paso y la presentación de la demanda interdictal dentro del año de la perturbación, extremos no negados.

La citada perturbación, además, debe reputarse intencional, voluntaria y hecha a conciencia de que se priva a otro de su situación posesoria, visto el conocimiento por parte de los implicados de las especiales características de la finca registral 16.496, según aparece de las escrituras obrantes en las actuaciones y otorgadas entre otros, por el demandado. En el supuesto enjuiciado resulta además patente dicho conocimiento e intencionalidad, al obrarse a ciencia y paciencia de la existencia sobre el terreno del citado camino, patente por sus características y por el firme del mismo, evidente en las fotografías aportadas.

A la vez, debe rechazarse la existencia de una excepción procesal de falta de legitimación pasiva, puesto que ésta se confunde con la cuestión de fondo, esto es, quién es la persona que ha obstado el paso; como también la existencia de un defecto relevante por la indeterminación de la cuantía de la demanda, ya que el proceso emprendido es de naturaleza especial, no concebido en razón al interés económico de la demanda, sino a la utilidad para la posesión del mismo, lo que hace innecesaria esa determinación solo precisa para la fijación del proceso predeterminado en la Ley en el caso de los juicios declarativos concebidos en atención a la cuantía de la pretensión; y tampoco el pretendido defecto legal en la formulación de la demanda que se alega debe tener relevancia alguna, al tratarse en realidad de la misma cuestión de fondo, en cuanto se refiere a la identificación de la finca sirviente o que ha de servir de camino de acceso a las fincas señaladas en la inscripción registral. Para nada se ha incurrido por el Juzgado, pues, en infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al rechazar con una motivación sucinta las excepciones indicadas.

TERCERO.- Dicho anterior, estamos en el caso de entrar a conocer del fondo de los recursos ejercitados, nucleados alrededor de la falta de acción o de legitimación pasiva. En cualquier caso, con carácter previo ha de hacerse una recapitulación de los extremos de mayor objetividad que se pueden declarar probados tras el solo examen de los documentos no impugnados existentes en las actuaciones, sin perjuicio de pasar luego, en su momento, a dilucidar acerca de las personas y medios con los que pueda haberse realizado la acción denunciada.

A este respecto, es de tener en cuenta que la finca registral número 16.496 del municipio de Chipiona, se halla inscrita en el Registro a nombre de "Enrique Montalbán S.L." en una proporción indivisa del 88'98%, en tanto que otro 10'98 %, pertenece en nuda propiedad según participaciones de 1'22 % a Clara , y a Bartolomé , Gabriel , Carla , Luz , María Inés , Octavio , Esperanza y Raquel , estando inscrito el usufructo del 11'02% de la citada a favor de María Rosa , que es la actora. Tal finca, que es la litigiosa, se halla destinada según consta en su inscripción en el Registro "exclusivamente como elemento inherente a paso y entrada común, tanto de las fincas de Don Benjamín y la de Don Isidro , como a la finca de Don Felipe "; así lo reconoce además el demandado en el folio 6 de la escritura de fecha 14 de Diciembre de 2001, otorgada ante el Notario Don Antonio Sánchez Gámez al número 2921 de su protocolo (ver folio 70 vto), en la que los esposos Don Inocencio y Doña María Cristina , vendieron su participación indivisa en la citada finca a la mercantil "Enrique Montalbán, S.L.", cuyo administrador único es el hijo de aquellos, Don Marco Antonio .

Por su parte, la finca de la actora, que es la NUM000 del mismo municipio, lindante con la anterior, es una de las que se citan en la inscripción de la registral número 16.496, como aquellas a las que ésta sirve "exclusivamente como elemento inherente a paso y entrada común", ya que es la que en su día fue de Don Isidro , de quien es viuda la demandante. Consta igualmente que el citado camino constituido por la finca registral número 16.496 fue cerrado por ambos extremos, por medio de una valla a un lado, y de una cancela metálica por otro, en el mes de Enero de 2006, presentándose esta demanda en Abril del propio año, sin que exista duda alguna acerca de la identificación de la citada finca y camino, vista la identificación que el mismo realizan todos los testigos y el acta notarial aportada.

CUARTO.- No cabe duda, por fin, de que el citado cerramiento ha sido realizado por orden del demandado, y de que éste ha tenido un protagonismo exclusivo en la perturbación; así lo aseveran los testigos que han depuesto en las actuaciones del juicio seguidas n la primera instancia, así lo apunta también la propia actora en su interrogatorio, cuando afirma que el demandado, personalmente, le ofreció darle una llave de la cancela referida para que pudiera seguir pasando por el lugar, y así lo confirma la manifestación realizada por el propio letrado de la parte demandada en su informe, reconociendo expresamente el ofrecimiento de las llaves, como no deja de recoger la sentencia apelada. A este respecto, esto es, el del reconocimiento de la personalidad del autor de la perturbación, hemos de manifestar que en este tipo de procedimientos se identifica como demandado al autor de la perturbación realizada, no importando especialmente la titularidad jurídica de la finca a la que aprovecha la conducta impeditiva del ejercicio posesorio del actor; y así, esa identificación se ha realizado en este proceso por los medios indicados. Pero además, no puede ocultarse que el demandado es un importante partícipe de la sociedad "Enrique Montalbán, S.L.", pero no es administrador de ella, lo que parece deducir que no ha obrado en nombre de la sociedad, ya que según cuanto consta en autos de la constitución de la misma, ésta es administrada por un Administrador Único, cuyo cargo recae precisamente en el hijo del demandado, del mismo nombre y primer apellido. Debe por lo tanto decaer, por estas razones, además de las expresadas en la sentencia la excepción perentoria de falta de acción que se esgrimió por el demandado, así como los demás argumentos expuestos en el recurso del demandado.

QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la que fue actora, no cabe sino su estimación, entendiendo que el cierre del camino en que consiste la registral 16.496 ha sido igualmente ordenado por el mismo demandado, a quien se ha achacado el cierre simultáneo del otro extremo del mismo colocando una cancela de la que ofrece llaves a la actora. A ninguna otra conclusión puede llegarse si se tiene en cuenta lo ilógico que sería atribuir a personas distintas el cierre del camino por ambos extremos en las mismas fechas. Por eso debe ser estimado este recurso.

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación emprendido por Doña María Rosa , debe llevar a no hacer especial imposición de las costas que a éste corresponden. A su vez, el rechazo total de las pretensiones de Don Inocencio debe llevar a la imposición a éste de las costas procesales causadas en esta alzada a Doña María Rosa , conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por Don Inocencio contra la Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda Número Tres en el Juicio Ordinario número 232/2005 de los suyos, a la vez que ESTIMAMOS el formulado por Doña María Rosa . Imponemos al apelante Don Inocencio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a Doña María Rosa , no haciendo especial imposición de las producidas por el recurso que a ésta se le ha estimado.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo anterior, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por Doña María Rosa , contra Don Inocencio , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que la expresada actora goza pacíficamente del acceso desde la carretera de Sanlúcar a Chipiona a la finca de la actora -registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda, en el término de Chipiona y al pago que nombran Valdivielso- por medio de la finca registral 16.496; y CONDENAMOS al demandado Don Inocencio a reponer a la actora en la mencionada posesión, realizando para ello las obras tendentes a restituir las cosas al ser y estado en que se encontraban antes de la acción de perturbación realizada por el demandado consistente en colocación de cancela por uno de los accesos del camino, y cerramiento completo del otro, dejando la zona descrita libre, vacua, expedita y a disposición de su legítima poseedora, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos de despojo y perturbación semejantes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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