Sentencia Civil Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Civil Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 224/2005 de 03 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 28079370102007100018

Núm. Ecli: ES:APM:2007:568

Resumen:
Se estima la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada declarando respecto de una de las tasaciones indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado y los derechos del Procurador y en la otra, la exclusión por indebida de la minuta del Abogado, manteniendo los derechos del Procurador. La Sala declara que efectivamente en la primera de las tasaciones no era preceptiva la asistencia de letrado y procurador siendo indiferente que se trate de una persona jurídica, pues confunde el impugnante entre representación legal y representación procesal. En cambio en la segunda de las tasaciones la minuta del Procurador si procede por cuanto su asistencia ha sido obligatoria debido a que los minutantes tienen su domicilio, fuera del lugar del juicio.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00001/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:10ª

Fecha Sentencia: 3/1/2007

Procedimiento: Tasación de costas

Nº Rollo: 224/05

Autos Nº: 424/99

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda

Demandante/ Apelado:

Procurador:

Demandado/Apelante:

Procurador:

Ponente : ILMO. SR. D. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de Enero de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha conocido en acto de deliberación, votación y fallo la presente demanda incidental de impugnación de tasación de costas, por la inclusión de honorarios indebidos, deducida por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , frente a la minuta presentada por el Letrado D, Pedro Fernández García, en el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en los autos de Menor cuantía nº 424/99, seguido en el citado órgano jurisdiccional.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de Mayo de 2006 la Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, presentó escrito solicitando la oportuna tasación de costas, a cuyo fin se acompañaba la minuta de honorarios de Letrado; habiéndose practicado tasación de costas por la Sra. Secretaria, incluyendo la misma y acordado en Diligencia de Ordenación dar vista de aquélla por término de diez días a las partes, a través de su representación procesal e impugnando la apelante dicha tasación por indebida.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente incidente de impugnación de costas por indebidas, se insta respecto a la Segunda y Tercera de las Tasaciones practicadas.

La Segunda Tasación realizada a instancia de la aseguradora MMT, es impugnada por la representación de D. Miguel Ángel , por entender que al tratarse de una reclamación inferior a 900€, no es preceptiva la asistencia de procurador ni de letrado, sin que conste declaración de temeridad respecto del condenado al abono de costas, constando el domicilio de la parte contraria en el lugar de tramite de la Apelación.

Oponiéndose MMT al considerar incluible los honorarios y derechos en la minuta pese a ser de cuantía inferior a 900€ la reclamación planteada, puesto que al tratarse MMT de una persona jurídica, tiene que intervenir representada por Procurador y defendida por Letrado, en defensa de sus intereses, ante la temeridad de la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones; además de justificar tal intervención para evitar la posible indefensión de las partes.

La Sala considera que la entidad aseguradora confunde la representación procesal y la representación jurídica, de tal modo que como persona jurídica viene a obligada a comparecer a través de su representante legal por mor del Art. 7.4 de la LEC , pero no a través de Abogado y Procurador, cuya representación es otorgada precisamente por dicho representante legal para actuaciones procesales, y es esta ultima representación la procesal, así como la dirección por letrado, lo que no se exige en reclamaciones inferiores a 900€.

Tal representación que deberá atenerse a los criterios especificados en el reseñado Art. 7 de la LEC , en ningún caso es equiparable a la representación para actuar en el proceso por Procurador y Abogado, siendo clara la norma del Art. 23 Y 31 de la Ley Procesal por la cual para intervenir en los procedimientos en los que la reclamación de cuantía sea inferior a 900€ no es necesario dicho auxilio. Permitiendo claramente este precepto acudir por si mismos tanto las personas físicas como las jurídicas en este tipo de reclamaciones, siendo en consecuencia la exención de sus costes la norma y la excepción la residencia del representado fuera del lugar del juicio, que al no concurrir en este caso, motiva la estimación de la impugnación con la exclusión de estos conceptos, dado que tampoco se ha producido la declaración de temeridad en la conducta del demandado.

Sin que pueda justificarse esta minutación de honorarios por abogado y procurador cuando su intervención no es necesaria, alegando una posible indefensión, que la LEC del 2000 descarta expresamente al posibilitar la intervención directa de los litigantes, permitiendo la exclusión de tales costes como regla general en el Art. 32.5 , con las repetidas excepciones de residencia fuera del lugar o temeridad cuya interpretación es restrictiva.

SEGUNDO.- Se impugna por la representación de D. Miguel Ángel la inclusión de honorarios del letrado D. Luis Francisco en la Tercera Tasación por tratarse de una reclamación de cuantía inferior a 900€, no siendo preceptiva tal intervención al no haberse declarado temeridad en la conducta del demandado.

Oponiéndose la representación de D. Leonardo alegando que aun cuando la intervención no es preceptiva, la ley prevé como excepción en el Art. 31 de la LEC , la residencia fuera del lugar de la persona representada y defendida, como acontece en el presente caso en el que el representado reside fuera del lugar del litigio.

Las personas que carecen de domicilio en el lugar del juicio y se ven obligadas a litigar en procedimientos para los que la ley no exige la postulación y defensa profesional por la sencillez de los mismos, como es el supuesto del juicio verbal en reclamaciones inferiores a 900€, cuando obtienen el derecho a exigir de su contrario el pago de las costas, sólo pueden incluir los derechos económicos devengados por el Procurador, si de éste se han valido como representante procesal cuando reside fuera del lugar del juicio, y no los del Letrado, al entenderse que se otorga mayor importancia, dentro del concepto de auxilio procesal, a la tarea de representación que a la de defensa, no permitiendo más que su personalización por sí o por Procurador, en el supuesto de que el interesado resida fuera del lugar del juicio. Por ello exigencias de la citada ley procesal confieren a la representación preponderancia sobre la defensa, siendo la representación función exclusiva de los Procuradores y no de los Letrados quienes, no pueden ostentar funciones representativas; por ello, si el interesado puede comparecer por sí, pero no se le permite la representación por otro que no sea Procurador, es el Procurador y no el Letrado el que con su personación ha de suplir la imposibilidad de otra representación de la parte, que no sea la propia, cuando ésta reside fuera del lugar del juicio, que la parte residente en el lugar del juicio si puede asumir por sí, y en consecuencia sólo sus derechos han de ser incluidos en la tasación de costas cuando intervienen ambos profesionales.

El precepto mencionado, Art. 32.5 , únicamente pretende suplir las deficiencias de comunicación que por el hecho de no hallarse la parte presente en el lugar del juicio pudieran surgir entre ésta y el órgano jurisdiccional, motivo por el cual la ley le habilita para que se sirva de un representante procesal, Procurador habilitado cuando haya en el lugar del juicio, como sucede en el supuesto presente, permitiendo que se incluya el coste de sus servicios profesionales (en esta calidad de representante procesal) en la eventual tasación de costas, no los honorarios del Letrado, ya que, «el hecho meramente circunstancial de que una de las partes no resida en el lugar del juicio no hace necesaria la articulación jurídica del asunto debatido, ni hay razón para considerar más necesario el asesoramiento técnico-jurídico a quien reside fuera del partido judicial que a quien, por el contrario, tiene fijado en él su domicilio».

La interpretación que postula la impugnada choca con el principio de igualdad de partes, que halla su incardinación constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y exige que ambas partes contendientes dispongan exactamente de las mismas facultades procesales y derechos, de tal forma que cualquier diferencia que pueda establecerse habrá de hundir sus raíces en alguna circunstancia objetiva habilitadora. La interpretación del artículo Art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distinta a la aquí sustentada conduciría a permitir a una de las partes servirse de un Letrado, aprovechándose de su asesoramiento técnico y disponiendo de la posibilidad de repercutir a la parte contraria el coste del servicio, mientras que ésta, si fuera residente en el partido judicial donde se sigue el juicio, en cambio, debería acudir al procedimiento desprovista de cualquier asesoramiento técnico (a salvo que decidiera asumir por sí misma, en todo caso, el coste del servicio) y todo ello sobre la base de una circunstancia (la residencia de una de las partes fuera del lugar del juicio) que ninguna relación guarda con el derecho de defensa o con la necesidad de asesoramiento técnico. Esta suerte de desigualdad representaría un desequilibrio entre las partes carente de toda justificación constitucional.

En conclusión, teniendo el representado de los minutantes su domicilio, fuera del lugar del juicio, deben incluirse en la tasación de costas únicamente los derechos del Procurador, que hubiera representado a la parte, estimando la impugnación en cuanto a los honorarios del abogado que deben ser excluidos al considerar que los citados honorarios son indebidos.

En cuanto a la cuantía del procedimiento, es evidente que la cuantía de la reclamación instada por la representación de D. Miguel Ángel no supera los 900€ y a ella habrá de estarse, en cuanto a la desestimación de su recurso de apelación que da lugar al devengo de estas costas.

TERCERO.- Respecto de la impugnación de la SEGUNDA TASACIÓN se imponen al impugnado, y en cuanto a la TERCERA TASACIÓN no se hace especial pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando la impugnación de la tasación de costas por indebidos formulada por Dª Yolanda San Lorenzo Serna, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , respecto de la SEGUNDA TASACIÓN de Costas debemos declarar y declaramos indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado y los derechos del procurador. En cuanto a la TERCERA TASACIÓN procede excluir por indebida la minuta del Abogado y mantener los derechos del procurador, manteniendo en tal sentido la tasación de costas, En cuanto a la imposición de las costas causadas, respecto de la impugnación de la SEGUNDA TASACIÓN se imponen al impugnado y en cuanto a la TERCERA TASACIÓN no se hace especial pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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