Última revisión
10/01/2007
Sentencia Civil Nº 1/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 599/2005 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100142
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:576
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00001/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
55870
N.I.G.: 33044 1 0101105 /2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 599 /2005
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
De D/ña. FRIGORIFICOS FANDIÑO, S.A
Procurador/a Sr/a. MARTA GARCIA SANCHEZ
Contra D/ña. Cosme CONGELADOS NAMARE, S.L
Procurador/a Sr/a. SALVADOR SUAREZ SARO, SALVADOR SUAREZ SARO
S E N T E N C I A Nº 1
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA:
D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO
Lugar: OVIEDO
Fecha: diez de enero de dos mil siete
PARTE DEMANDANTE: FRIGORÍFICOS FANDIÑO, S.A.
Procurador: Dª. MARTA MARÍA GARCÍA SÁNCHEZ
Abogado: D. FERNANDO DÍAZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: Cosme y CONGELADOS NAMARE, S.L.
Procurador: D. SALVADOR SUÁREZ SARO
Abogado: D. RAMÓN FERNÁNDEZ ALONSO
OBJETO DEL JUICIO: ACCIONES DERIVADAS DE COMPETENCIA DESLEAL
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta García Sánchez, en nombre y representación de la entidad FRIGORÍFICOS FANDIÑO, S.A., se interpuso demanda de juicio ordinario de acciones derivadas de competencia desleal, contra D. Cosme , y contra la entidad mercantil CONGELADOS NAMARE, S.L.; demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: a) Se declare que los demandados han realizado actos de competencia desleal respecto de la actora, consistentes en los hechos descritos en el expositivo tercero y cuarto, esto es, inducir y provocar la ruptura o resolución de los contratos de trabajo de los autoventas de la demandante para la captación ilegítima o desleal de su clientela.- b) Se declare que Cosme incumplió el contrato celebrado con la demandante el 25 de junio de 2003 en los términos expuestos en la demanda, esto es, las cláusulas 3.1 y 3.2 del mismo.- c) Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 337.425,29 €, con los intereses legales desde esta reclamación.- d) Se impongan a los codemandados las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los codemandados para contestar a la misma, se personó el Procurador de los Tribunales D. Salvador Suárez Saro, en nombre y representación de los codemandados D. Cosme y de CONGELADOS NAMARE, S.L., contestando a la demanda, y oponiéndose a la misma, suplicando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de las costas a la actora.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa y con la asistencia de ambas, se recibió el pleito a prueba, practicándose la misma con el resultado que obra en autos, quedando el juicio concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: De lo actuado en el presente juicio aparece primeramente que la actora "Frigoríficos Fandiño, S.A.", cuyo objeto social es la conservación, compra, manipulación y venta de toda clase de pescados y mariscos frescos y congelados, tenía entre sus socios al ahora demandado Don Cosme quien, además, en el momento de su cese trabajaba en la empresa con la categoría de encargado, desempeñando labores de responsable comercial, de almacén y elaboración de productos en el centro de trabajo de Avilés. Llegado el mes de junio 2003 ambas partes llegaron a un acuerdo, plasmado en escritura pública de 25 junio 2003 (doc. nº 2 demanda), por el que la sociedad pasaba a adquirir la totalidad de las acciones de la titularidad de Don Cosme por el precio de 1.027.596,16 euros, pactando seguidamente un acuerdo de no competencia a cuyo tenor: "3.1.- Como condición esencial de la presente compraventa D. Cosme se obliga expresamente durante el plazo de un año natural a contar desde hoy, a no mantener relación alguna profesional o laboral por cuenta propia o ajena, ni directamente ni a través de cualquier tercero, persona física o jurídica, para empresas del mismo sector que FRIGORÍFICOS FANDIÑO S.A. ni con comerciantes o empresas que sean o hayan sido en el pasado, clientes y/o proveedores de FRIGORÍFICOS FANDIÑO S.A. 3.2.- Asimismo, Don Cosme se obliga a no contratar, ni en su propio nombre ni en nombre de un tercero, persona física o jurídica, durante el plazo de dos años desde la firma de la presente Escritura a ningún trabajador que preste en la actualidad sus servicios en FRIGORÍFICOS FANDIÑO, S.A.". Como complemento de dicho acuerdo se dispuso igualmente en la estipulación sexta que "El señor Cosme manifiesta que en caso de que las anteriores manifestaciones por él realizadas anteriormente (en las cláusulas tercera, cuarta y quinta) fueran o resultaran falsas o inexactas se obliga expresamente a indemnizar a Frigoríficos Fandiño, S.A. de cuantos daños perjuicios se le irroguen, obligándose a prestar a tal efecto las garantías que fuere menester".
Consta por otra parte que con fecha 5 febrero 2004 Don Ángel , hijo de Don Cosme y también antiguo trabajador de Frigoríficos Fandiño con la categoría de auxiliar administrativo en labores de almacenaje y control de la sala de elaboración, procedió a constituir la mercantil "Congelados Granmar, S.L." como único socio y único administrador social, siendo su objeto social la compraventa al por mayor y al por menor y distribución, importación y exportación de toda clase de pescados y mariscos frescos, congelados y elaborados, así como carnes, verduras congeladas y precocinadas en todo el territorio nacional y en cualquier otro país extranjero. Posteriormente con fecha 31 marzo 2004 la sociedad acuerda el cambio de su denominación social, pasando a llamarse "Congelados Namare, S.L." y con fecha 13 diciembre 2004 acuerda una ampliación del capital social mediante la creación de nuevas participaciones sociales que son suscritas por el propio Don Ángel , por su padre Don Cosme , y por su madre Doña Lorenza .
Finalmente, aparece como cuestión indiscutida que una parte esencial de las ventas que desarrolla la actora "Frigoríficos Fandiño, S.A." se lleva a cabo mediante vendedores en camiones congeladores, llamados autoventas, que recorren unas determinadas rutas o líneas de venta dirigidas a visitar a una clientela fija, siendo así que con fecha 2 junio de 2005 los autoventas Don Jorge , Don Narciso , Don Salvador , Don Jose María y Don Carlos Manuel procedieron a comunicar su baja voluntaria en la empresa con efectos del día siguiente, 3 de junio, pasando todos ellos a trabajar a la empresa "Congelados Namare, S.L.". A partir de los datos expuestos la actora viene a ejercitar acumuladamente las acciones fundadas tanto en los actos de competencia desleal como en el incumplimiento contractual que se imputa al demandado, solicitando frente a Don Cosme el perjuicio económico generado por su actuar antijurídico y que cifra en el beneficio dejado de obtener por Frigoríficos Fandiño a lo que añade el sobrecoste del personal originado por la urgente e improvisada reorganización necesaria para seguir atendiendo las rutas, todo lo cual se concreta en la suma de 337.425,29 euros.
SEGUNDO : Por lo que se refiere primeramente al ejercicio de las acciones fundadas en la Ley 3/1991, de 10 enero de Competencia Desleal , se invoca por el demandante en su escrito rector que la conducta del demandado se encuentra tipificada en el art. 13 como violación de secretos o en el art. 14 como inducción a la infracción contractual. Cabe señalar a este respecto que en un sistema como el nuestro, basado en los principios de libertad de mercado y libre competencia, no puede pretenderse que un trabajador quede ligado a su empresa, pues la posibilidad de optar por un cambio de empleador para pasar a desempeñar su labor en otra empresa, por más que sea competidora de la primera, no deja de ser un derecho amparado constitucionalmente (art. 35 ), resultando por otra parte una actividad igualmente lícita la captación de trabajadores por otro empresario que actúa en el mismo sector del mercado ofreciéndoles mejores condiciones laborales dado que ello forma parte de las reglas de juego de la lucha concurrencial, pues, como recuerdan las SSTS 11 octubre 1999, 1 abril 2002, 28 septiembre 2005 , no se puede impedir a un empleado que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado si no estaba prevista en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia, ya que no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena. De igual manera aparece como actividad lícita la captación de la clientela ajena desde el momento en que no resulta posible tutelar un derecho subjetivo sobre la clientela, como uno de los activos del empresario, adjudicando un correlativo ius prohibendi a sus competidores, dado que en esa lucha concurrencial todos los intervinientes en el mercado tratarán lógicamente de ganarse al cliente. Ahora bien, en la repetida lucha concurrencial no todo vale, debiéndose eliminar toda conducta abusiva, por lo que la valoración de la posible ilicitud se ha de centrar en el examen de la conducta utilizada para esa captación. La actividad llevada a cabo puede convertirse efectivamente en antijurídica en el caso de quedar encuadrada en los tipos previstos en el art. 13 o en el art. 14 L.C.D . referidos respectivamente a la violación de secretos o la inducción a la infracción contractual. Por lo que se refiere al primero de ellos, es criterio aceptado por la mejor doctrina mercantilista y por los Juzgados de lo Mercantil el que el concepto de secretos industriales o secretos empresariales, a falta de otra definición en la Ley, debe extraerse del empleado por el art. 39-2 del Acuerdo sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC, ratificado por España, BOE de 24 enero 1995) del que se colige que para que la información empresarial sea susceptible de protección es preciso que reúna las características de tratarse de una información secreta, en el sentido de no existir un conocimiento generalizado sobre su contenido; tener valor competitivo por ser secreta, proporcionando una ventaja a la empresa que la conoce y la aplica frente a las demás que carecen de ella; y haber sido objeto de de medidas razonables, en las circunstancias y por la persona que legítimamente la controla, para mantenerla secreta, lo que revela una voluntad de preservar dicho secreto al ámbito propio al que pertenece y de evitar al mismo tiempo la divulgación de la información. Pues bien, en el caso presente ninguna alegación ni prueba se ha llevado a cabo por la parte actora acerca de que los trabajadores autoventas que pasaron a desempeñar su tarea para la empresa Congelados Namare hubieran llevado consigo alguna información que pudiera ser calificada como "secreta" en los términos señalados y que de esta manera hubiera sido ilegítimamente aprovechada por esta última, decayendo en consecuencia la alegada infracción del art. 13 L.C.D .
Por lo que respecta a la también alegada infracción de lo dispuesto en el art. 14 L.C.D., la norma recoge tres modalidades de conducta antijurídica tipificadas en términos muy restrictivos, de manera tal que la captación de trabajadores de otro competidor sólo podrá ser calificada como ilícito concurrencial en el caso de haberse logrado mediante la inducción a la infracción de los deberes contractuales básicos (art. 14-1 ), la inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento de una infracción contractual no inducida (art. 14-2 ), siendo así que en el caso de este último apartado debe reunirse además un plus que vendrá dado bien por la intencionalidad del inductor, al exigir la norma que su conducta esté dirigida a la difusión o explotación de un secreto industrial o a la eliminación de un competidor del mercado, o bien por el medio empleado cuando aquél se valga del engaño u otra circunstancia análoga (art. 14-2 inciso final). Descartado en el caso que nos ocupa la presencia de un secreto industrial o empresaria, conforme arriba se ha expuesto, debemos también descartar que podamos hablar de un ánimo en el demandado Don Cosme o Congelados Namare de eliminar del mercado a la actora "Frigoríficos Fandiño, S.A." pues ello exigiría una conducta de mayor contundencia y capaz de debilitar su capacidad competitiva hasta el punto de expulsarla del mercado. Finalmente tampoco encontramos que los demandados se hubieran valido de engaño u otro artificio para atraer a los autoventas de "Frigoríficos Fandiño, S.A." dado que ninguna prueba obra al respecto, al contrario, todos los trabajadores que han depuesto en el juicio como testigos declaran que su salida de la empresa fue a iniciativa propia y ante las mejores expectativas laborales que esperaban encontrar en la competidora "Congelados Namare, S.L.".
Finalmente, una vez superada la confrontación de la conducta denunciada con los específicos tipos previstos en la L.C.D. como ilícitos concurrenciales no es posible acudir a un reenvío a la cláusula general contenida en el art. 5 de dicha Ley , pues es jurisprudencia constante (STS 22-2-2006, 4-9-2006, 7 y 16-6-2000, 15-10-2001, 28-9-2005 ) la que señala que dicha norma no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con algunos de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pues lo contrario supondría olvidar, como se dice en la Exposición de Motivos, que los tipos se formulan en la Ley con criterios restrictivos y en ocasiones para liberalizar una práctica o por lo menos para zanjar dudas acerca de su deslealtad.
TERCERO : Desechadas las acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal habremos de pasar a examinar la acción de incumplimiento contractual que igualmente se ejercita acumuladamente, para lo cual partimos de las cláusulas negociales incluidas en el contrato de 25 junio 2003 que arriba se han transcrito.
En el interrogatorio practicado en la persona del legal representante de "Congelados Namare, S.L.", Don Ángel , viene a reconocer que en el año 2003 en que deja la empresa "Frigoríficos Fandiño, S.A.", si bien llevaba 7 años trabajando en ella como auxiliar administrativo carecía en cambio de cualquier experiencia como directivo, reconociendo que quien tenía realmente tal experiencia como era su padre Don Cosme . En el mismo sentido el propio Don Cosme expone en su interrogatorio que estuvo trabajando en la empresa Frigoríficos Fandiño desde el año 1996, siendo él la persona de confianza del dueño de la empresa de hasta el momento en que falleció, período en que vino asumiendo las labores de Secretario de la empresa, siendo él además quien se ocupaba de comprar el pescado en la zona de Avilés. En esas circunstancias cabe presumir cabalmente que la iniciativa de constituir el 5 febrero 2004 otra empresa dedicada al mismo sector de la comercialización del pescado congelado -llamada inicialmente "Congelados Granmar, S.L." y después "Congelados Namare, S.L."- por más que formalmente la sociedad aparezca constituida por Don Ángel como socio único, estaba realmente respaldada por su padre, Don Cosme , quien había abandonado también recientemente Frigoríficos Fandiño obteniendo la suma de 1.027.596,16 euros por las acciones de su titularidad. Que era el padre quien gestionaba desde el principio la nueva empresa queda evidenciado no sólo por el hecho de haber procedido al mes siguiente de su constitución a suscribir, junto con su esposa, participaciones por importe de 159.740 euros, sino también por otras circunstancias que ponen de manifiesto que ya desde el momento de su constitución se encontraba realizando actividades en este sector del mercado, y así consta que acudió en compañía de su hijo Ángel a la Feria del pescado congelado celebrada en Vigo en los primeros meses del año 2004 visitando varios stand y realizando labor comercial en ellos, habiendo declarado en la prueba testifical el encargado de uno de las empresas presentes en esa feria, "Leiro e Hijos, S.L.", que en el mes de mayo o junio 2004 recibió llamada telefónica de Don Cosme quien en nombre de Namare le contrató la compra de varias partidas de mejillones.
Sentado lo anterior y por lo que respecta a los trabajadores, los autoventas que deponen como testigos declaran que desde la entrada en Frigoríficos Fandiño de la nueva directiva, tras el fallecimiento del antiguo propietario, se creó en la empresa un ambiente de descontento que les llevó a querer su salida, si bien cabe también presumir cabalmente -pues es preciso acudir a dicha vía probatoria, dado que actuaciones como las que nos ocupan suelen en la práctica disimularse con mayor o menor opacidad- que fue Don Cosme quien realizó la labor de captación de los autoventas de Frigoríficos Fandiño para Namare, pues conocía que dichos trabajadores recorrían unas rutas fijas y disponían de unos clientes fieles. Pero es que en cualquier caso el compromiso asumido contractualmente por Don Cosme era el de "no contratar, ni en su propio nombre ni en nombre de un tercero, persona física o jurídica, durante el plazo de dos años desde la firma de la presente Escritura a ningún trabajador que preste en la actualidad sus servicios en Frigoríficos Fandiño, S.A.", pacto de que constituye una obligación de no hacer cuya fecha de expiración era de 25 junio 2005, siendo así que los autoventas comunicaron a Frigoríficos Fandiño el día 2 junio 2005 su solicitud de baja voluntaria con efectos del día siguiente, 3 junio, para pasar a trabajar a Namare (doc. nº 4 demanda) lo que supone una palmaria infracción contractual por parte del codemandado Don Cosme , pues de los diez autoventas que había en Frigoríficos Fandiño cinco pasaron a la nueva empresa.
CUARTO : En cuanto a la indemnización por los perjuicios causados por el quebranto contractual, el perito de la actora Sr. Juan Enrique cifra en 324.885,20 euros la pérdida de beneficio directo por pérdida de ventas y en 12.540,09 euros los sobrecostes de personal originados por la urgente e improvisada reorganización necesaria para seguir atendiendo rutas, mientras que el perito judicial Sr. Baltasar señala que lejos de haber pérdida de ventas, las ventas subieron un 37,88% en los meses de junio a septiembre 2006 en relación a los mismos meses de 2005, negando además que hubiera sobrecostes de personal sino que en realidad hubo un ahorro de 1.635,53 euros pues afirma que de haber continuado los autoventas los costes hubieran sido superiores a 14.286,27 euros que son los de los autoventas actuales. Para solucionar esta controversia entendemos que habremos de aceptar las pérdidas señaladas por Don. Juan Enrique y que vienen referidas a las habidas en Frigoríficos Fandiño en el año 2005, lo que no queda enervado por la circunstancia afirmada después por el perito Don. Baltasar y con nuevos datos de que las ventas se recuperaron en el año 2006, procediendo aceptar por tanto la suma de 324.885,20 euros por este concepto. No cabe en cambio admitir la cantidad por los sobrecostes de personal al entender razonables los argumentos vertidos al respecto por el perito judicial que vienen a excluir este último concepto.
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC procede imponer a Don Cosme las costas causadas por la demanda dirigida en su contra y a la actora las causadas por la reclamación dirigida frente a "Congelados Namare, S.L."
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora "Frigoríficos Fandiño, S.A." contra Don Cosme , debo declarar y declaro que Don Cosme incumplió el contrato celebrado con FRIGORÍFICOS FANDIÑO, S.A. el 25 de junio de 2003 en los términos expuestos en la demanda, esto es, las cláusulas 3.1 y 3.2 del mismo, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 324.885,20 euros, con los intereses devengados desde la reclamación judicial hasta la presente sentencia.
Por otra parte desestimando la demanda formulada frente a "Congelados Namare, S.L.", debo declarar y declaro no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados, absolviéndole de los pedimentos dirigidos en su contra.
Se imponen a Don Cosme las costas causadas por la demanda dirigida en su contra y a la actora las causadas por la reclamación dirigida frente a "Congelados Namare, S.L."
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ASTURIAS (artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en OVIEDO.
