Sentencia Civil Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 294/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100001

Resumen:
03014370052008100001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 1/2008 Fecha de Resolución: 09/01/2008 Nº de Recurso: 294/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo n.º 294-B/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrado: D. Manuel B. Flórez Menéndez

En la ciudad de Alicante a, nueve de enero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia , representada por la Procuradora Sra. MERCEDES RUIZ MANERO y dirigido por el Letrado Sr. SALVADOR RUIZ MANERO, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador Sr. JUAN NAVARRETE RUIZ y dirigida por el Letrado Sr. MANUEL PERALES CANDELA, Dª. Edurne , representada por el Procurador de Primera Instancia D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO y dirigido por el Letrado de Primera Instancia D. Luis Carlos y D. Romeo , representado por la Procuradora de Primera Instancia Sra. MARIA DEL CARMEN RUIZ GARCIA y dirigida por el Letrado de Primera Instancia D. EDUARDO NISTAL ROVIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 718/06 , se dictó en fecha 27 de marzo de 2007 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Ruiz Manero, en representación de Dña. Natalia, contra la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a aquélla el pago de las costas causadas ésta, y declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal respecto de los codemandados D. Romeo y Dña. Edurne, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas a éstos ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 294/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 8 de enero de 2008.

TERCERA.- En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelante prueba de reconocimiento judicial que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado, desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de Comunidad de Propietarios, interpone el presente recurso de apelación la parte actora, solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus pretensiones iniciales, acomodadas a las variaciones fácticas surgidas a lo largo del proceso y referidas a la satisfacción extraprocesal de alguna de aquellas.

En la demanda que inició el procedimiento la actora, en su calidad de copropietaria, dirigía su reclamación frente a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece y frente a otros dos comuneros solicitando, en esencia: a) la nulidad o anulación del acuerdo adoptado al tratar el punto 7.º del orden del día de la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el 2 de marzo de 2006, en el que se acordó el traslado de los aparatos de aire acondicionado instalados por los dos propietarios codemandados que producían molestias a la actora a sitio donde no molestasen a nadie; b) la declaración de que conforme a las normas de la Comunidad contenidas en su título constitutivo los propietarios pueden , sin consentimiento ni aprobación por la Junta, instalar en la azotea del edificio elementos para aire acondicionado; c) la declaración de que para efectuar las antedichas instalaciones en lugar distinto de la azotea se requiere el consentimiento unánime de los demás propietarios y la aprobación en Junta; d) la declaración de que los propietarios codemandados han realizado una instalación de aire acondicionado contraviniendo lo establecido en las normas constitutivas y sin consentimiento de la Comunidad , causando molestias a la actora; e) la condena a dichos demandados a la retirada de la instalación referida; y f) la consiguiente condena en costas.

SEGUNDO.- En el acto de audiencia previa se puso de manifiesto la existencia de satisfacción extraprocesal respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas contra el matrimonio codemandado, por haber retirado la instalación de aire acondicionado que en ella se citaba como molesta y haberla trasladado a la azotea del edificio, quedando reducida la controversia a las pretensiones formuladas exclusivamente contra la Comunidad de Propietarios. Respecto de esto , la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia declara la terminación del proceso en cuanto a los dos codemandados afectados, sin hacer expresa declaración de las costas correspondientes. Tal conclusión es conforme con lo dispuesto en el art. 22.1 L.E.C. y, por tanto, respecto de ella no procede estimar motivo de recurso alguno , aunque la resolución impugnada se refiera en su fundamentación jurídica a la desestimación de tales pretensiones y a la falta de interés legítimo para formularlas por parte de la actora, así como tampoco es motivo apreciable de impugnación el que no se hubiera dictado auto en su momento, porque, en definitiva, la finalidad del precepto citado , referido a la satisfacción extraprocesal de pretensiones por circunstancias sobrevenidas , se ha cumplido, y no es posible alterar en este particular el sentido del fallo.

TERCERO.- Para desestimar las otras pretensiones de la demanda , la Sentencia del Juzgado utiliza el argumento de la ausencia de interés legítimo de la demandante, así como la falta de contradicción entre el acuerdo adoptado y la norma contenida en el título constitutivo.

La norma en cuestión establece textualmente que "la titularidad del dominio de las viviendas, apartamento y de los locales cualquiera que sea su destino, lleva inherente la facultad de que sin el consentimiento de los demás propietarios y sin necesidad de aprobación de la Junta de Propietarios, podrán............instalar, cuando lo crea oportuno en la azotea del inmueble, torres de recuperación para instalación de aire acondicionado, refrigeración y ventilación , pasando por los patios del edificio los conductos, las tuberías y elementos correspondientes, incluso para salida de hunos y gases, todo ello con sometimiento a las ordenanzas municipales".

Así las cosas, la conclusión de la Sentencia que se recurre debe mantenerse en lo que respecta al suplico de la demanda contenido en su apartado b), pues resulta innecesario hacer una declaración judicial respecto de una cuestión que viene perfectamente establecida en las normas constitutivas de la comunidad de Propietarios y que no se tiene conocimiento de que, como tal norma comunitaria , haya sido impugnada por nadie.

Sin embargo, otra es la cuestión que afecta a la situación fáctica del edificio de la Comunidad en el que el conjunto de las pruebas practicadas (en especial fotografías, que hacían innecesario el reconocimiento judicial solicitado en ambas instancias) demuestra cómo los propietarios vienen haciendo instalaciones de aire acondicionado en diferentes lugares distintos de la azotea del edificio, fachadas y patios, causando una sensación estética poco favorable por caótica. Y en este sentido sí tiene justificación el interés de la propietaria que demanda de clarificar la situación, haciendo aplicable la norma comunitaria establecida en el título constitutivo y a la que antes se ha hecho referencia. Y este interés viene, además, corroborado por el criterio de los Tribunales que han establecido que existiendo autorización en el título para instalar el aire en lugar determinado , es nulo el acuerdo aprobado por mayoría que autoriza la instalación ya realizada en la fachada (a título de ejemplo, AP Alicante , Sec. 7.ª, Sentencia de 10-7-2001, que invoca el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ; AP Jaén , Sec. 3.ª, Sentencia de 17-5-2004, sobre retirada aire acondicionado por no ajustarse la instalación a lo permitido en el título constitutivo; y AP Ávila, Sentencia de 27-11-2002 , sobre instalación sin autorización comunitaria de aire acondicionado en lugar distinto al permitido, que causa molestias a los vecinos).

En este orden de cosas, procede la estimación del motivo del recurso que se refiere a la pretensión contenida en el suplico de la demanda bajo el epígrafe c), antes reseñado, así como en el que afecta al acuerdo objeto de impugnación pues la indeterminación del lugar al que los codemandados debían trasladar su instalación de aire acondicionado contraviene la norma estatutaria y, en su caso, debería haberse adoptado con el quórum exigido por el art. 17.1.1ª LPH . Respecto de aquella pretensión , meramente declarativa de acuerdo con lo interesado en demanda y admisible según criterio del Tribunal Supremo contenido en sentencia de 19 de junio de 2003, debe establecerse que por su carácter mencionado debe entenderse que no supone necesariamente una revisión automática de las situaciones fácticas existentes con anterioridad y dependientes de factores muy diversos al que concretamente dio lugar al presente procedimiento y que se solucionó extrajudicialmente.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia se rigen por el principio general establecido en el art. 394.2 de la misma Ley Procesal .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Natalia contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2007 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 718/06 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, debemos revocar y revocamos , también en parte, dicha Resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar la nulidad parcial del acuerdo adoptado bajo el ordinal 7.º de la Junta General Ordinaria de la comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Alicante , celebrada el 2 de marzo de 2006, en cuanto al inciso referido al traslado de aparatos de aire acondicionado "a sitio donde no molesten a nadie", así como en el de declarar que para instalar torres o aparatos de recuperación para instalación de aire acondicionado, refrigeración y ventilación en lugar distinto de la azotea del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los demás propietarios y la aprobación de la Junta de Propietarios, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración; manteniendo el pronunciamiento relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal respecto de los dos copropietarios codemandados; sin hacer expresa imposición en ninguna de las instancias. de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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