Sentencia Civil Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
07/01/2008

Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 728/2006 de 07 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 03065370072008100019

Resumen:
03065370072008100019 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 1/2008 Fecha de Resolución: 07/01/2008 Nº de Recurso: 728/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 1/2008

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a siete de enero de dos mil ocho.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora don Julián , habiendo intervenido en el recurso en su condición de recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Pilar Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado, don Antonio Martínez Camacho, y como parte apelada, Aseguradora Universal, S.A, representada por el Procurador don Miguel Martínez Hurtado y dirigido por la Letrada, doña Isabel Peñalver López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, en los referidos autos tramitados con el número 993/05, se dictó sentencia con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador (SRA. ALMANSA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Julián, debo condenar y condeno a ASEGURADORA UNIVERSAL S.A SEGUROS Y REASEGUROS DEL GRUPO OCASO a que abone al actor la cantidad de seiscientos cuarenta y seis euros con veinticinco céntimos (646,25 euros), más el interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el día 14 de marzo de 2.005 , hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 728/06 , en el que se señaló para deliberación y votación el día siete de enero de dos mil ocho en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta.

Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174] , 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos , debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que la parte actora, pese a acompañar a la demanda con el documento número 35 en el cual la Cía. aseguradora rechaza la reclamación al considerar aplicable el artículo 63-C de la póliza de seguros, no ha desplegado actividad probatoria alguna con el fin de acreditar bien que los centros o clínicas donde fue asistido estaban vinculados con la Cía. aseguradora bien que solicitó autorización a ésta para recibir los tratamientos en dichas clínicas no vinculadas, sin que, por otro lado, se haya aportado prueba alguna para acreditar que fue remitido verbalmente por el agente de la Cía. aseguradora, ya que ni se solicitó la declaración testifical del mismo ni tampoco asistió al acto del Juicio la parte actora , a pesar de que se le advirtió expresamente que en el caso de que no hacerlo y se admitiera como prueba su declaración, podrá considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiera intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales.

TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de don Julián contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Elche, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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