Última revisión
10/01/2008
Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 132/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00001/2008
SENTENCIA Nº 1
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE ENERO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 132 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 563/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Aranda de Duero (Burgos) (Acumulados Aranda nº 1: 563/02, 579/02, 66/03 ( se encuentra acumulado el 75/03), 133/03 y Aranda nº 2: 211/03,424/03,429/03 y 525/02) sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.006, aclarada por Auto de 13 de Octubre de 2.006, siendo parte, como demandante 563/02-apelada impugnante DOÑA Ariadna , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Iñigo Jorge Braceras; como demandante 579/02-apelado DON Bruno , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall; como demandante 66/03-apelada DOÑA Guadalupe , quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo menor Juan Miguel , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada Dª Begoña Gimeno Diez; como demandante 75/03-apelada DOÑA Almudena , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por la Letrada Dª Amaia García Barbera; como demandante 133/03-apelada DON Juan Pedro , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por la Letrada Dª Isabel García Prieto; como demandantes 211/03-apelados DOÑA Filomena y DOÑA Lorenza , representadas, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidas por el Letrado D. Javier Garcia de Vicuña Melendez; como demandante 424/03-apelada impugnante DOÑA Marí Juana , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Francisco Martinez Hervás; como demandante 429/03-apelado DON Juan Enrique , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrada Dª Begoña Durán Mateos; como demandante 525/02-apelada DOÑA Daniela , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Dª Tania Simón Trigo; como demandado (en los procedimientos 563/02, 579/02; 66/03, 75/03, 133/03, 211/03, 424/03, 429/03 y 525/02)-apelante SEGUROS MERCURIO, S.A., representado, ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolin y defendida por el Letrado D. Andrés Pérez Diaz; como demandada ( en los procedimientos 563/02, 133/03, 211/03 y 525/02)-apelada OFICINA ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES (OFESAUTO), representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutierrez Moliner y defendida por la Letrada Dª Maria del Mar Leñero Rozas; como demandada ( en los procedimientos 66/03, 75/03,133/03,429/03)-apelada AUTOCARES HERMANOS MARTIN S.A.( RUBIMAR), con domicilio social en Madrid; y como demandado ( en los procedimientos 133 y 429/03)-apelado DON Adolfo , de Añadir (Marruecos).
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda (563.02) interpuesta por el procurador Jose E. Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Ariadna frente a la entidad Seguros Mercurio S.A. y condeno a ésta a abonar a aquella la suma de 12.824,52 €, cantidad que devengará desde la fecha del siniestro (8-11-2001) hasta su completo pago, un interés moratorio previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (8-11-2001 ) hasta su completo pago, con expresa condena en costas. ABSUELVO a O.F.E.S.A.U.T.O de las pretensiones contra ella ejercitadas. 2.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada (579/02) interpuesta por el procurador Juan Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación Bruno y Baltasar , frente a la entidad Seguros Mercurio, S.A., y condeno a ésta a pagar al primero de ellos la suma de 7.752,15 €, y al segundo la de 6.239,42 €, cantidades que devengarán desde la fecha del siniestro ( 8-11-2001), hasta su completo pago, un interés moratorio previsto en el art. 20 de la LCS, con expresa condena en costas. 3 .- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada (66.03) presentada por el procurador Consuelo Alvarez Gil Sanz, en nombre y representación de Juan Miguel y Guadalupe , frente a la entidad Seguros Mercurio, S.A., y Rubimar Autocares Hermanos Martín S.A. a quienes condeno a indemnizar solidariamente a Juan Miguel . en la suma de 5.725,29 €, y a Guadalupe . en la de 27.692,66 €, cantidades que devengarán para la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (8-11-2001 ) hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la entidad aseguradora. 4.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada ( 75.03) por la procuradora Consuelo Alvarez Gilsanz, en nombre y representación de Almudena frente a Seguros Mercurio S.A. y la empresa Rubimar Autocares Hermanos Martín, S.A., y les condeno a indemnizar solidariamente a aquélla en la suma de 10.968,88 €, cantidad que devengará para la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. 5.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada (525.02) presentada por la procuradora Sonia Arranz en nombre y representación de Daniela frente a la entidad Seguros Mercurio S.A.. y condeno a ésta a indemnizar a aquélla en la suma de 5.682,9 €, más los intereses del art. 20 L.C.S . desde la fecha del accidente y hasta su complego pago, con expresa condena en costas. 6.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada ( 133.02) interpuesta por el procurador Jose E. Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Juan Pedro frente a la empresa Rubimar Autocares Hermanos Martín, S.A., y Seguros Mercurio S.A. y las condeno a indemnizar solidariamente a aquél en la suma de 11.820,02 €, cantidad que devengará respecto de la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta su complego pago, y respecto de la empresa Rubimar los intereses moratorios del art. 1108 del C:C . desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. ABSUELVO a O.F.E.S.A.U.T.O y a Essaouab Driss de las pretensiones contra ellos ejercitadas. 7.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada (211.03) interpuesta por el procurador Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de Filomena frente a Seguros Mercurio S.A.. a quien condeno a indemnizarla en la cantidad de 10.968,88 € cantidad que devengará respecto de la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. ABSUELVO a O.F.E.S.A.U.T.O de las pretensiones contra ella ejercitadas. 8.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada (525/02) interpuesta por el procurador Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de Daniela frente a la entidad seguros Mercurio, S.A., a quien condeno a indemnizarla en la cantidad de 5.682,9 € cantidad que devengará respecto de la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. ABSUELVO a O.F.E.S.A.U.T.O de las pretensiones contra ella ejercitadas. 9.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada ( 424/03) interpuesta por el procurador Jose E. Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de Marí Juana frente a la entidad Seguros Mercurio S.A. a quien condeno a indemnizarla en la cantidad de 5.682,9 € cantidad que devengará respecto de la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. 10.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda acumulada ( 429/03) interpuesta por el procurador Jose E. Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de Juan Enrique frente a la entidad Seguros Mercurio S.A. y a la entidad Rubimar Autocares Hermanos Martín S.A. a quienes condeno a indemnizarle solidariamente en la cantidad de 27.692,66 € cantidad que devengará respecto de la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, y respecto de la empresa Rubimar los intereses moratorios del art. 1108 del C:C . desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas para la entidad aseguradora. ABSUELVO a Adolfo de las pretensiones contra él ejercitadas". Con fecha 13 de Octubre de 2.006 se dictó Auto Aclaratorio de la misma, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " PROCEDE LA SUBSANACION/CORRECCION de la sentencia dictada en este proceso con fecha once de septiembre de dos mil seis en los siguientes puntos: 1º.- en el Juicio Ordinario nº 133/03, debe de omitirse la mención a la entidad Ofesauto, tanto en el encabezamiento de la sentencia, como en el antecedente de hecho 2º, párrafo cuarto, como en el punto 6º del Fallo. Así mismo, en el apartado segundo del Fundamento de Derecho Tercero, el importe de la suma en la que debe de ser indemnizado el Sr. Juan Pedro asciende a 11.820,02 €, y no a 22.520,25 € que se indican en el mismo. 2º.- Se rectifica el punto 7º del Fallo, al existir un error material, concretamente que la suma de los daños y perjuicios en la que debe de ser indemnizada Filomena asciende a 21.563,93 y no 10.968,98 € como erróneamente se establecía; y que la que corresponde a Lorenza es de 14.063 €. 3º.- En cuanto a la pretensión de Ofesauto relativa a las costas, éstas habrán de ser abonadas por la entidad aseguradora Mercurio por los motivos expuestos en la sentencia. 4º.- Procede corregir el Fundamento de Derecho Tercero, punto 10, en el sentido de establecer que el importe correspondiente a los días impeditivos es de 12.540,00 ( 300 días, a razón de 41,80 € día) y no de 41.803 €. Asi mismo, por error se ha obviado en la enumeración de las secuelas la "coxalgia" valorada en 3 puntos, siendo correcta la aplicación de la fórmula de incapacidades concurrentes que se ha hecho en la sentencia, y por lo tanto el valor de las mismas, con aplicación del 10% de factor de corrección, es de 13,423,64 €. Y el importe total de la indemnización a que tiene derecho es de 26.638,94 € ( 12.540 + 675,3 + 13.423,64 €), y no de 27.692,66 €, como erróneamente se indica en el Fallo, punto 10, y en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 10º. 5º.- Se rectifica el punto 9 del Fallo y la suma en la que debe de ser indemnizada Marí Juana es la de 14.543,85 €, en lugar de 5.682,9 €".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Seguros Mercurio S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose posteriormente la indicada resolución por la representación de Dª Ariadna y de Dª Marí Juana , el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de Diciembre de 2.007 .
Fundamentos
RECURSO de Seguros Mercurio
PRIMERO.-La representación legal de Seguros Mercurio (parte codemandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-9-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Aranda de Duero por la que se estimaron frente a ella pretensiones indemnizatorias formuladas por distintos perjudicados consecuencia del accidente de circulación ocurrido en fecha 8-11-2001 al colisionar por alcance el autocar asegurado en la citada Compañía a un vehículo articulado asegurado en la entidad OFESAUTO.
Pretende la total desestimación de las pretensiones actoras invocando, en síntesis los motivos de recurso relativos a los siguientes apartados que analizaremos separadamente:
1-Falta de culpa del conductor del autocar
2-Indemnizaciones:
3-Intereses del artículo 20 de la LCS
4-Sobre el Auto de aclaración de sentencia:
5-Posición de Ofesauto
6-Costas-
SEGUNDO-Analizaremos de forma separada los motivos de recurso apuntados
1-Falta de culpa del conductor del autocar:
La parte apelante hace las siguientes consideraciones:
-No circulaba un vehículo detrás del otro sino que circulaban en la misma dirección.
-El camión circulaba a una velocidad de 21-25 Km/h. cuando según los artículos 19.2 de la Ley de Seguridad Vial y 49 del Reglamento General de la circulación está prohibido circular en autovías a menos de 60 Km/h. y así lo confirma el informe técnico de la G: Civil (apdo 8.1.1-folio 39), rompiendo el principio de seguridad y confianza.
-Se trata de vehículos que circulan a velocidades muy diferentes por lo que ninguna distancia de seguridad se haya establecida.
-La afirmación de los guardias civiles situando como causa del accidente en la somnolencia o distracción del conductor del autocar se funda en la ausencia de huellas de frenada, pero ellos mismos reconocen que aquella no se produce si el vehículo dispone de sistema ABS de frenada y este sistema lo tenía el vehículo conforme consta en la ficha del mismo.
-El perito de la Compañía situó en la baja velocidad del camión la causa del accidente, al ser anormalmente inferior a la permitida, constituyendo una trampa para el vehículo que le sigue en la marcha, al no existir señalización de advertencia, desconociéndose si el carril izquierdo estaba ocupada aunque era un día de gran circulación (Fiesta de la Almudena en Madrid).
-La secc. 3ª de la A.P. Burgos consideró en S. 19-4-2004 que no se había acreditado una responsabilidad exclusiva del conductor del autocar.-
Respecto de este motivo de recurso cabe indicar que dictada sentencia desestimatoria de la pretensión inicial de condena formulada en alguna de las Demandas frente al conductor del vehículo articulado y frente a Ofesauto (como representante de la aseguradora de ese vehículo) por su posible culpa concurrente en la producción del accidente y no habiéndose interesado en los recursos por ninguno de los demandantes-apelantes un pronunciamiento de condena respecto de aquellos, no es posible revisar en esta alzada el citado pronunciamiento ya que por un lado, se encuentra sometido este Tribunal al principio de congruencia y por otro en cuanto no es posible que un codemandado interese la condena de otro codemandado (Sentencias TS de 14-7-1997 y 31-10-2002 ).
En todo caso cabe señalar que no existiría el efecto pretendido de cosa juzgada por cuanto que la sentencia que se invoca fue dictada en proceso ejecutivo y porque además existen otros pronunciamientos en reclamaciones derivadas de este accidente en los que se ha declarado la responsabilidad única del autocar en la producción del siniestro.
Junto a todo ello cabe señalar que atendiendo al principio de solidaridad es posible que frente a los demandantes ocupantes (como terceros perjudicados por el siniestro) respondan por el todo la propietaria del autocar, en quien sin ninguna duda concurre culpabilidad en la producción del siniestro en aplicación de los artículos 9.2, 11 y 20 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, y su aseguradora en aplicación del artículo 76 de la LCS ..
Por otra parte cabe señalar que Ofesauto ha comparecido y contestado a la demanda en varios de los procesos acumulados a los solos efectos del artículo 14.2 de la LEC .
En definitiva y por todo ello procede desestimar en este aspecto el recurso formulado.
TERCERO.-Analizaremos a continuación el motivo sobe impugnación de las Indemnizaciones de los distintos perjudicados:
-Procedimiento 579/02-
1- Baltasar -
La sentencia (folio 63 Tomo V) reconoce:
-Por Incapacidad temporal: 20 días no impeditivos-(doc 17 a 23)
- Por incapacidad permanente, secuelas: Total 8p.
a- Alteración de la respiración nasal- 3p.
b- Perjuicio estético moderado-5p
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Ante su incomparecencia- art. 304 LEC sobre que le ha desaparecido la alteración respiratoria.
Además no ha estado de baja laboral (doc. nº 41 de la Demanda) y antes del accidente tenía desviación de tabique nasal.
La sentencia le reconoce por la dificultad respiratoria y desviación de tabique nasal 4 p. y luego nuevamente se valora como perjuicio estético 5 puntos (moderado) junto con 2 cicatrices en pierna de 2 y 3 cm. Considera que a lo sumo 1 punto a razón de 565,13 €.
Lo cierto es que más allá de la incomparecencia del citado perjudicado a la prueba de interrogatorio, éste acompañó informe del servicio de urgencias (doc. 26) de asistencias e informe pericial médico-legal en el que se acreditan los días de curación no impeditivos y secuelas recogidos en la sentencia apelada, sin que los mismos hayan sido objeto de prueba pericial contradictoria.
Respecto de los días de curación, es precisamente la falta de baja laboral lo que determina la consideración de día no impeditivo.
Respecto de la secuela cabe señalar que el informe médico-legal aportado por el perjudicado determina la existencia de luxación del tabique nasal y desviación de la punta de la nariz a la derecha, lo que produce una ligera alteración de la respiración nasal, secuela compatible con la descripción inicial en el parte de urgencias de las lesiones sufridas por el perjudicado y que determina por un lado su valoración como secuela funcional y por otro como secuela estética, sin que se aprecie exceso en la valoración recogida por la sentencia de instancia que ya moderó ligeramente la pretensión del perjudicado. Procede por todo ello desestimar la pretensión del recurso.
2- Bruno -
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
-Ante su incomparecencia invoca la aplicación del art. 304 LEC en relación a que ese perjudicado antes del accidente tenía dolencias y sufría de la columna, que no estuvo impedido para su actividad laboral y que en la actualidad no padece dolores cervicales.
-Fue visto 1 año después del accidente, su movilidad cervical es normal y presenta 2 cicatrices de 1 cm. en muñeca izquierda.
-Se le otorgaban 7p. por cervicalgia y 1p. por perjuicio estético. La sentencia reconoce 6 puntos. (1 por cervicalgia y 5 por perjuicio estético). Afirma que si existe cervicalgia no puede superar los 3 puntos.
Lo cierto es que más allá de la incomparecencia del citado perjudicado a la prueba de interrogatorio, éste acompañó informe del servicio de urgencias (doc. 3) de asistencias e informe pericial médico (doc.40) en el que se acreditan días de curación y secuelas, sin que los mismos hayan sido objeto de prueba pericial contradictoria.
Ahora bien resulta que conforme al citado informe pericial respecto de la curación el total es de 70 días, siendo 37 impeditivos y 33 no impeditivos y si acudimos a los partes de baja laboral corresponden únicamente al periodo 14-11-2001 a 14-12-2001 (folio 68). Por ello procede reflejar como días impeditivos únicamente los 30 días referidos, siendo los 40 restantes no impeditivos.
De ello resultan las siguientes indemnizaciones:
Por 30 días impeditivos a razón de 41,80 €/día = 1254
Por los 40 días restantes no impeditivos a razón de 22,51€/día = 900,4-Total = 2154,4 + 10% FC por Perjuicio económico (215,4) = 2369,84
Respecto de las secuelas se valoraron por el perito 7 puntos por la cervicalgia y 1 punto por el perjuicio estético ligero producido por las cicatrices de la mano izquierda.
La sentencia sin fundamento concreto valora la primera en 1 p. y la segunda en 5 p. Por ello y ante la falta de datos concretos que permitan establecer otra valoración y aunque efectivamente el valor del perjuicio estético sea excesivo, se estima adecuado mantener el valor total e indemnización concedida (4.149,68).
Sumando las cantidades concedidas resulta: 2369,84 de I.T + 4.149,68 I.P.+ 30 de gastos= 6.549,52 €.
Procede por ello reducir la indemnización a éste concedida de 7752,15 a la de 6.549,52 €.
-Procedimiento 563/02
3- Guadalupe - 53 años.-66/03
La sentencia reconoce:
-Como incapacidad temporal 165 días impeditivos
-Como incapacidad permanente, secuelas:
a-Esguince cervical con limitación de movilidad cervical, rotación derecha 40%, inclinación lateral 15%, extensión 30º-4p.
b- Esguince de rodilla izquierda con limitación dolorosa de la flexión a 100º-3p.
c-Esguince de tobillo derecho con limitación de inversión de pie del 20%-2p.
d- Limitación de la flexión dorsal 25º con probable lesión de ligamento lateral-3p.
e- Síndrome postraumático cervical -1 p.
f- Depresión reactiva- 5 p.
Cicatrices de 2 cm en ambas piernas con Perjuicio estético moderado-5p
Total 18 +5 = 23 p. x 819,69 = 18.852,87 + 10% FC por perjuicio económico +Gastos taxi= 47,23 + Gastos collarin 10,28.
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
La sentencia reconoce 18 p. de secuelas, considerando el apelante corresponden únicamente 5 p.
Las secuelas a/ de esguince cervical y e/ de síndrome postraumático no están en baremo y es la misma que la e/, por ello 1 p.
La b/-esguince de rodilla ni está en baremo ni está objetivada.
La c/ y d/: esguince de tobillo es una sola secuela en los movimientos de flexión e inversión, máximo 2 p.?
No procede puntuación por el síndrome reactivo y el neurólogo informó el 4-6-2002 una exploración normal.
En cuanto al perjuicio estético por 2 cicatrices de 2 cm. en pierna la sentencia lo considera moderado y la apelante ligero con un valor máximo de 2 p.
Lo cierto es que las secuelas reconocidas por la sentencia son compatibles con los partes médicos de asistencia y con el informe médico aportado por la perjudicada como documento nº 6 al escrito de Demanda.
Aunque no se mencione como secuela el esguince cervical si lo están y de forma separada las de Rigidez cervical con limitaciones de movilidad cervical y el síndrome postraumático cervical por lo que se mantienen las citadas secuelas y con las valoraciones realizadas en la instancia.
Respecto al esguince de rodilla aunque no se recoge con esa denominación si lo está la mención que a continuación se hace a la Flexión de la rodilla entre 90 y 135º recogida en ese apartado.
En cuanto al esguince de tobillo señalar que se describen como secuelas de forma independiente las de Limitación de movimientos de inversión menor de 25º y las de Flexión dorsal del pie menor de 30º, por lo que ha de mantenerse su valoración separada.
Respecto del síndrome reactivo se constata en los distintos informes médicos periódicos que fueron realizados. Aunque en el informe de 6-2-2002 (folio 53) se consigna mejoría de ánimo y que está menos triste, se consigna en el mismo la toma de medicación y su seguimiento, figurando asimismo en el informe médico de evaluación de sus lesiones y secuelas, por todo lo cual se mantiene la secuela.
Finalmente en cuanto al perjuicio estético señalar que el informe médico aportado por la perjudicada (documento nº 6 al escrito de Demanda) lo califica de moderado, valorándolo en 7 puntos; la sentencia redujo su valoración a 5 puntos. Teniendo en cuenta que la perjudicada es mujer y que las cicatrices son bastante visibles por estar pigmentadas y por situarse en la cara anterior de ambas piernas, se mantiene la valoración realizada en la instancia.
En definitiva se confirma respecto de esta perjudicada el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia.
4- Juan Miguel -
La sentencia reconoce;
Como incapacidad temporal 8 días impeditivos-334,45
Como incapacidad permanente, secuelas:
-Cicatriz en ceja dcha- 2p
-Empeoramiento de patología previa con trastorno en la conducta postraumático-5p.
Total-7 p x 700,11 = 4900,77 + 10 % FC (490,07 €) por perjuicio económico= 5.390,84
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Tiene 8 años, no está en edad laboral por lo que no procede el F.C. del 10% por perjuicio económico.
La única secuela es una cicatriz lineal curva de 2 cm. bajo la ceja derecha que se ha valorado en 2 p. pues no existe ningún empeoramiento en su patología previa (1258,54 €).
Los días que tardó en curar no han sido de impedimento laboral. ((180,16 €).
Respecto de las citadas alegaciones cabe señalar que siendo efectivamente menor de edad no cabe reconocerle el factor corrector por perjuicio económico establecido en la sentencia apelada (490,07 €).
Respecto de la secuela empeoramiento de patología previa con trastorno de conducta postraumático, señalar que en el informe del INSALUD aportado como documento nº 9 a la Demanda consta como diagnóstico previo el de Hemiparesia congénita izquierda. Trastorno de déficit de atención con hiperactividad secundarios, consignándose como después del accidente presenta un patrón regresivo en su comportamiento mostrándose más hiperactivo e irritable con inmadurez y con tendencias infantiles y fobias múltiples, diagnóstico de trastorno de conducta y regresividad constatado por el servicio de siquiatría en el informe aportado como documento 11 al escrito de Demanda.
Por todo ello procede únicamente la reducción del factor corrector indebidamente aplicado, de lo que resulta a su favor una indemnización por: 334,45 + 4900,77 = 5.235,22 €, estimando en este aspecto el recurso formulado.
5 - Almudena -26 años-
La sentencia reconoce:
Como incapacidad temporal 68 días impeditivos- 2.842,4
Como incapacidad permanente, secuelas:
-Consolidación viciosa de mandíbula con alteración engranaje dental-5p.
-Síndrome postraumático cervical-1p.
-Cervicalgia sin irritación braquial-2p.
-Dorsalgia 3p.
Total 11p. x 671,61 = 7.387,71 + 10% FC = 8.126,48
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Presenta un informe de un perito que reconoce que no es Ldo. en Medicina.
Recoge secuelas no incluidas en baremo, recoge un síndrome postraumático cervical y cervicalgia que entiende engloba ésta a aquella, siendo una sola secuela- 1 p. y 3p por la dorsalgia-total 4p.
Lo cierto es que todas las secuelas descritas se contemplan en el baremo y tal como viene a indicar la parte apelada, el hecho de que el informe pericial no lo emita un Licenciado en Medicina, sino un fisioterapeuta, no lo invalida ya que las secuelas que reconoce pueden entrar sustancialmente en el ámbito de su actividad profesional y la parte demandada pudo proponer prueba pericial contradictoria por profesional médico y no lo hizo.
Además el citado informe no se realiza aisladamente, habiéndose aportado informes médicos de asistencia en el que se describen lesiones y tratamientos coincidentes con las secuelas reclamadas.
Finalmente señalar que la cervicalgia es contemplada en el baremo como secuela independiente del síndrome postraumático cervical.
Procede por todo ello desestimar los motivos de recurso indicados.
6- Marí Juana -
La sentencia reconoce:
Como incapacidad temporal:
82 días impeditivos- 3.427,6 €
100 días no impeditivos- 2.251 €.
Como incapacidad permanente, secuelas:
-síndrome postraumático cervical-1 p.
-lumbalgia- 3 p.
-cicatriz hiperestésica en lengua por analogía con hiperestesia en cráneo-2 p.=
-hipoacusia unilateral leve- 1 p.
-Perjuicio estético moderado- 5 p.
Total: 12 p. x 671,61 €/punto + 10% F.C. =8.865,25 €.
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
El total días impeditivos ha de ser 77 (3.128,60 €), al haber sido alta para trabajar el 17-1-2002; sin embargo su perito recoge 100 días no impeditivos y que recibió 75 sesiones de rehabilitación a lo largo de 8 meses.
Respecto de las secuelas: síndrome postraumático cervical y lumbalgia que hacen 4 p.
La cicatriz en lengua hiperestésica no está en baremo, sin que tampoco se haya acreditado ningún perjuicio estético consecuencia del accidente-Máximo por secuelas 5.805,78 €.
A este respecto cabe señalar que el informe pericial aportado por la lesionada establece el periodo de curación impeditiva con referencia a la baja laboral y el de curación no impeditiva por referencia al tratamiento rehabilitador realizado y estimado. Respecto de la fecha que se indica como de alta por la parte apelante (17-1-2002), no es la de alta sino un parte de confirmación de la baja (doc. nº 49 de la Demanda-folio 299)), por lo que procede desestimar el motivo de recurso indicado.
En cuanto a las secuelas reiterar que el informe pericial médico aportado por la perjudicad no ha resultado contradicho de una forma efectiva mediante informe contradictorio. Respecto de la actriz en lengua se advierte expresamente su aplicación por analogía con otra si prevista sin que se haya justificado la inadecuada aplicación analógica. Respecto del perjuicio estético se constata la desviación de nariz en las lesiones producidas en el accidente recogiéndose en el informe pericial aportado como secuela estética, acompañándose incluso presupuesto de cirugía reparadora.
Procede por todo ello desestimar el recurso formulado frente a dicha perjudicada.
7- Juan Enrique -54 años-
La sentencia le reconoce:
-Como incapacidad temporal:
300 días impeditivos- 12.540 €
30 días no impeditivos- 675,3 €.
-Como incapacidad permanente, secuelas:
Tendinitis cuadricipital y rotuliana residual con gonalgia-5p.
Limitación de flexión de rodilla derecha- 4p.
Molestias dolorosas en ambos pies-2p.
Desviación en pirámide nasal-2p.
Coxalgia-3 p.
Perjuicio estético ligero por pequeña cicatriz-1p.
Total 17 p.+ 10% F.C.= 13.423,64
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
El médico (12:44:40) declara que tuvo 300 días impeditivos y 148 no impeditivos, reconociendo sin embargo que el tiempo normal es de 3 a 4 meses, lejos de los 448 días.
Respecto de las secuelas afirma que se reconocen algunas no contempladas en el baremo (tendinitis, molestias en ambos pies), desconociendo el médico si eran anteriores al accidente (12:48:50).
Respecto a la desviación en la pirámide nasal afirma que no se ha acreditado y además que es perjuicio estético ya indemnizado con 1 p.
Sostiene que en el auto aclaratorio excediendo de sus límites se reconoce Coxalgia con 3 p., yendo más allá de lo pedido al reclamarse por esa secuela solo 2 p.
Considera que solo corresponden 5p de secuela +10% F.C. y 150 días impeditivos, total: 9.375,58 €.
Lo cierto es que respecto de los días impeditivos aunque se reconoce un tiempo medio de curación muy por debajo del establecido para el perjudicado, no queda excluido el que en casos concretos pueda tener esa mayor duración. Además la parte actora ha aportado informe pericial médico que los determina, informe que no ha sido objeto de contraprueba pericial, habiéndose ponderado y reducido la reclamación en la sentencia con base en la referencia a la baja laboral e inspección médica realizada al lesionado en fecha 3-10-2002 que se consigna en el informe pericial emitido por Don. Juan Enrique , informe que hace referencia al alta administrativa del lesionado por inspección médica el 3-10-2002.
Respecto de las secuelas señalar que aunque no se recoge la tendinitis de rodilla como secuela, se describe de forma conjunta con otras como gonalgia de rodilla que se contempla expresamente en el baremo, estando la puntuación concedida dentro de la horquilla prevista para esta secuela.
Respecto de las molestias dolorosas en ambos pies, señalar que aunque no se recoge con esa denominación en el baremo si aparecen otras más especificas en tarso y metatarso de mayor puntuación, por lo que se mantiene la valoración concedida, sin que el hecho de desconocimiento por el perito de su posible preexistencia impida su valoración al no existir datos que lo corroboren.
Respecto de la desviación de tabique nasal señalar que es compatible con la contusión y herida nasal con rotura recogida en el parte inicial de lesiones y confirmada en el informe pericial acompañado por el actor sin contradicción por otra prueba médica. El hecho de haberse recogido de forma separada la desviación de tabique de la secuela de perjuicio estético cuando fue reclamada conjuntamente en 5 p., no debe impedir, a falta de toda explicación en la sentencia si se hizo por corresponder a una deficiencia funcional además de estética, su análisis conjunto valorándose tanto esa desviación como la cicatriz existente. En todo caso establecida la secuela en el informe pericial, correspondiendo a una parte muy visible de la cara, y afectando tanto la desviación como la cicatriz al perjuicio estético, la suma de las puntuaciones separadas concedidas en la sentencia se considera correcta.
En cuanto a la inclusión de la secuela de coxalgia en el auto aclaratorio señalar que habiéndose reclamado inicialmente esa secuela por el perjudicado, fue posible suplir la omisión a instancia del perjudicado en correcta aplicación del artículo 215 de la LEC . Ahora bien no realizada concreta explicación de la puntuación concedida es claro que debió hacerse no superando la valoración con que fue reclamada- 2 puntos consignados en el informe pericial emitido por el Dr. Gabriel .
Por ello procede reducir a 16 puntos la indemnización total por secuelas, incluido el perjuicio estético, de lo que resulta a su favor la siguiente indemnización:
16 p. x 718,13 = 11.490,08 + 10% FC por perjuicio económico = 12.639,08 €, que sumadas a las demás cantidades concedidas 12.540 € y 675,3 €, hacen un total de 25.854,38 €, estimando en tal aspecto el recurso formulado
8- Daniela -
La sentencia le reconoce 64 días impeditivos, 106 no impeditivos y como secuela la de síndrome postraumático cervical-1 p.
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
Se señalan 170 días de baja laboral cuando no trabajaba y respecto de los días no impeditivos se hace por la rehabilitación de la cervicalgia que se indemniza como secuela, por lo que entiende que los 106 días no impeditivos no proceden.
Considera corresponden únicamente 2675,20 por los días impeditivos y 6321,64 por secuelas.
Al respecto cabe señalar que fijada la incapacidad temporal y la permanente por referencia al informe pericial presentado por el perjudicado (doc. nº 8 de la Demanda) coincidente con las lesiones descritas en los informes médicos de asistencia de la perjudicada, procede mantener los pronunciamientos realizados en la instancia, sin que puedan ser estimadas las alegaciones del recurso en cuanto que por una parte la percepción por día impeditivo no exige necesariamente actividad laboral del perjudicado y por otra en cuanto que la rehabilitación también puede integrar tiempo de curación en la incapacidad temporal hasta que la estabilización de lesiones se produce.
Se desestima el recurso.
9- Filomena -26 años.-
La sentencia le reconoce
-Como incapacidad temporal:
125 días impeditivos - 5206,25 €
47 días no impeditivos - 1130,35 €
7 días de hospitalización- 360,15 €
-Como incapacidad permanente, secuelas:
Rigidez cervical con limitación de los movimientos de rotación- 5 p.
Gonalgia y artorisis postraumática de rodilla derecha-3p.
Cervicalgia sin irritación braquial-1 p.
Inestabilidad del tobillo derecho por lesiones ligamentosas-2p.
Perjuicio estético moderado-6p.(cicatriz en pierna derecha e hiperpigmentación en el muslo derecho y en el hueco poplíteo).
Total 17 p. + 10% FC= 14.801,43 €
-Por perjuicios: 10,22 + 55,53
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
La rigidez cervical valorada en 5 p. es la cervicalgia que ya fue valorada en 1 p.
La cicatriz con perjuicio estético moderado 6 p. Total 12 p.+ 10%= 8865,38.
A este respecto cabe reiterar los argumentos ya realizados sobre falta de prueba contradictoria efectiva sobre el alcance de las lesiones y secuelas objeto de reclamación por los perjudicados, siendo evidente la escasez argumentativa del recurso. Respecto a la cervicalgia y la rigidez cervical señalar que esta última viene referida a la limitación de de movilidad, mientras que la cervicalgia al dolor producido, recogiéndose en el baremo como secuelas independientes.
Se desestima en definitiva el recurso.
10- Lorenza - 26 años.
La sentencia le reconoce
-Como incapacidad temporal:
159 días impeditivos - 6.646,2€
20 días no impeditivos - 450,2 €
-Como incapacidad permanente, secuelas:
Cervicalgia- 1p.
Dorsolumbalgia- 3p.
Síndrome postconmocional-4p.
Perjuicio estético-(cicatriz labio inferior)- 1p
Total-9p.+10% F.C.= 6.963,96 €
-Por gasto farmaceútico- 2,64 €
La parte apelante hace, en síntesis, las siguientes consideraciones:
-La única secuela puede ser una cervicalgia pero no un síndrome postconmocional que decía el perito, por lo que solo proceden la cervicalgia, la dorso-lumbalgia que hacen un total de 4 p., una cicatriz en el interior del labio sin perjuicio estético.
Al respecto señalar que la perjudicada aportó como documento nº 24 informe de Médico especialista en daño corporal referido concretamente a la secuela de síndrome postconmocional, por lo que a falta de prueba efectiva contradictoria, se mantiene la citada secuela.
Respecto del perjuicio estético se consigna que es en el labio inferior y apreciado en el Informe pericial, procede mantener la mínima valoración establecida en la sentencia apelada.
Se desestiman, en definitiva las alegaciones del recurso respecto de esta perjudicada.
11 - Juan Pedro -33 años
La sentencia le reconoce:
-Como incapacidad temporal:
21 días impeditivos x 41,80 €/día = 877,8€
53 días no impeditivos x 22,51 €/día= 1.193,03€
2 días de hospitalización x 51,45 = 102,9€
-Como incapacidad permanente, secuelas:
-cervicalgia sin irritación-2p.
-gonalgia y artrosis postraumática de rodilla-5p.
-Cicatriz dolorosa de 17 cm. en región parieto-temporal derecha-5p.
Total: 12 P. X 671,61 + 17,46% F.C. por ingresos= 9.466,47€.
-Por perjuicios: 180 €
La parte apelante indica:-que se practicó pericial mediante exhorto, no pudiendo intervenir y además el doc. 7 de la Demanda acredita alta con fecha 20-11-2001, por lo que solo tardó en curar 13 días, no pudiendo recogerse los de rehabilitación como no impeditivos.
-en cuanto a secuelas que la cicatriz en cuero cabelludo no es perjuicio estético no pudiendo superar los 2 p. que sumados a los 7p. correspondientes a las otras 2 secuelas, hacen un total de 9 p. Total-7272,62 + 180 de otros gastos.
Respecto a las concretas alegaciones del recurso señalar que la parte actora acompañó informe pericial junto al escrito de Demanda que no ha sido objeto de prueba contradictoria efectiva. Acordada la ratificación del informe pericial no constan alegaciones al respecto de la parte demandada por lo que no puede invocar ahora perjuicio o indefensión, especialmente teniendo en cuenta que no han sido objeto de contradicción con prueba efectiva.
Respecto de los días de curación impeditiva señalar que coinciden los indicados en la pericial y recogidos en la sentencia con el fin de periodo de baja laboral acreditado con el documento que se indica (doc. 7 de la Demanda) en el que figura el alta laboral con fecha 30-11-2001 y no 20 Noviembre que indica la parte apelante. En todo caso señalar que los días de rehabilitación si pueden ser días de curación no impeditiva y respecto del perjuicio estético teniendo en cuenta la longitud (17 cm) y ubicación (región parieto-temporal) de la cicatriz, se estima acertada la valoración realizada en la instancia.
-Para el resto de lesionados, la parte apelante afirma que no se ha aportado informe pericial que se haya podido ratificar en el juicio con intervención de la apelante. Es cierto que por la representación legal de Ariadna no se aportó informe pericial, pero también lo es que no consta tampoco informe pericial ni prueba contradictoria con las lesiones y secuelas reconocidas al citado perjudicado, estableciéndose éstas por referencia a los partes de baja y alta laboral (doc. 7 a 22) e informe de sanidad (doc. 23) aportados por el perjudicado junto a su demanda y oportunamente valorados, por lo que procede rechazar el motivo indicado.
CUARTO.- Intereses del artículo 20 de la LCS : En cuanto a la impugnación que se realiza sobre el pronunciamiento de intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, señalar que conforme al citado artículo:" se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro" (art. 20.3ª ) y que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (regla 8ª)
Como tuvo ocasión de señalar la A. Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 18-10-2004 :" causa justificada que ha de quedar constatada objetivamente en cuanto a su existencia (no puede depender del criterio objetivo de la aseguradora ni de la iliquidez o incertidumbre de la deuda, ni de la existencia de un proceso judicial), que haga adecuada y justificada su oposición, lo que impone valorar o ponderar, en cada caso, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada (o, al menos, explicable) o el retraso o no en el pago le era imputable (SSTS. 7.5.1999, 23.12.1999, 12.3.2001, 7.5.2001, 14.11.2002 ,...)".
En nuestro caso, no obstante las diferencias existentes entre las cantidades reclamadas y las concedidas, debemos tener en cuenta que la aseguradora demandada pese al tiempo transcurrido desde la producción del accidente, con conocimiento de la producción del accidente y de reclamaciones de los perjudicados, no es que realizase pago o consignación de lo mínimo que pudiese deber, sino que no realizó pago o consignación de cantidad alguna. La aseguradora pudo interesar prueba contradictoria y no lo hizo, sin que la dificultad de objetivación de alguna de las secuelas sea obstáculo para su reconocimiento. Por todo ello y, a los efectos del apartado 8º del artículo 20 de la LCS , se estima no justificada la actuación de la aseguradora, manteniendo por ello el pronunciamiento de intereses realizado en la instancia.
QUINTO.- Sobre el Auto de aclaración de sentencia (folio 249-Tomo V): Impugna que en aclaración de sentencia se recoja la secuela de Coxalgia a favor de Juan Enrique , que fue valorada en 2 puntos en la demanda, concediéndose 3 puntos en la sentencia, sin que en ningún apartado de la sentencia se hablase de esta secuela para poder dar pie a una aclaración.
Respecto de esta cuestión habiéndose tratado anteriormente no es preciso mayor razonamiento.
No obstante se aprecia como error material la reiteración de pronunciamiento en los apartados 5 y 8 del fallo, tratándose del mismo pronunciamiento respecto de la perjudicada Daniela .
SEXTO.- - Costas-Las costas de los actores se impusieron a la aseguradora Mercurio apreciando temeridad. Afirma la citada apelante que no cabe apreciar temeridad cuando las peticiones actoras eran por 310.994,56 € y solo se han concedido 162.662,84 €: también porque se ha apreciado en otras sentencias culpa concurrente al 50% con el conductor del camión.
A este respecto cabe señalar que habiéndose estimado parcialmente todas las pretensiones actoras, en muchos casos con una reducción sustancial de aquellas, es claro que no cabe apreciar temeridad en la oposición a las Demandas realizada por la aseguradora Mercurio, en cuanto que con independencia de la apreciación de culpa, solo por la reducción sustancial de las pretensiones indemnizatorias apreciada, estaba justificada la oposición realizada, por lo que con estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las Demandas (artículo 394.2 LEC ), sin que en aplicación del artículo 398.2 LEC se haga tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
SEPTIMO.- Posición de Ofesauto
Afirma la parte apelante la diferente posición mantenida por Ofesauto en los distintos procedimientos. Sostiene que el fallo de la sentencia es incongruente y que las costas de Ofesauto no pueden imponerse a Mercurio por no ser petición de ninguno de los intervinientes, dejándoles ahora en absoluta indefensión.
A este respecto cabe señalar que ante la remisión que se hace en el Auto aclaratorio al Fundamento jurídico 5º de la sentencia, cabe entender que el criterio empleado para la imposición de costas a la parte apelante ha sido el de su temeridad, aunque en este caso tal valoración exigía una motivación concreta.
Es cierto que en varios de los supuestos la presencia de Ofesauto se ha debido a su llamada al proceso interesada por la citada aseguradora al amparo del artículo 14.2 de la LEC , pero en otros, lo fue como parte inicialmente demandada ( Ariadna , Filomena ) o ampliada posteriormente en las demandas formuladas por Juan Pedro y por Daniela (Auto 5-3-2004 A.P . ordena continúe frente a Ofesauto).
No obstante la desestimación frente a Ofesauto de las pretensiones formuladas en los pleitos en que ha sido demandada y sin entrar en esta alzada en la valoración de la posible culpa concurrente del camión y por tanto de Ofesauto, lo cierto es que su llamada al proceso se justificada ab initio para la parte actora y en las solicitudes de llamada al proceso de Ofesauto realizadas a instancia de la codemandada Seguros Mercurio, en la existencia de un dato inicial objetivo cual era la velocidad reducida del vehículo camión que precedía al autobús por debajo del límite reglamentariamente establecido. Esas circunstancias nos conducen, con independencia de la cualidad de la intervención de Ofesauto en los distintos procesos a no hacer expresa imposición de sus costas en ninguno de los procesos e instancias.
RECURSO de Ariadna -,
OCTAVO.-Interesa esa parte en adhesión al recurso de la Aseguradora Mercurio, como pretensión principal la confirmación íntegra de la sentencia con imposición de costas en ambas instancias al recurrente.
Subsidiariamente la condena de Seguros Mercurio y de OFESAUTO solidaria o subsidiariamente en la suma fijada en la instancia con imposición de costas en ambas instancias
Valorada ya anteriormente la adecuación de la indemnización concedida al citado perjudicado, resulta procedente respecto a el, la confirmación de la sentencia de instancia (salvo en las costas conforme a lo indicado en el fundamento jurídico precedente), de modo que accediéndose en cuanto es disponible por la parte a la pretensión principal de su recurso, es innecesario el examen de las pretensiones subsidiariamente formuladas no comprendidas en la única variación realizada.
RECURSO de Marí Juana -folio 503
NOVENO.-Error de derecho por incongruencia omisiva de la sentencia: Al no haberse pronunciado sobre:
a-Secuela de desviación nasal con problemas respiratorios, valorada en el informe pericial aportado como doc. nº 53 con 5 puntos x 671,61 €= 3.358,05 € + 10% = 3693,86 €. También se justifica con los doc. 17 y 19 inflación por golpe frontal contra el asiento delantero. Es la de mayor gravedad junto con el síndrome postraumático cervical. El perjuicio estético moderado-5 p. venía justificado por aquella en atención a sus 27 años.
A este respecto señalar que acreditada efectivamente la secuela en el informe pericial acompañado como doc. nº 53 a su escrito de Demanda, y siendo coincidente el importe reclamado con el desglose de cantidades realizadas en el doc. nº 70 es procedente su inclusión aunque no se detalló como otras de las secuelas reclamadas en el propio escrito expositivo. Acreditada su realidad y siendo compatible la secuela funcional con el perjuicio estético producido, cabe concederla.
En cuanto a su valoración establecida en un valor medio (5p.) en la horquilla prevista en el baremo (2-10) y a falta de concretos datos que aconsejen otra puntuación resulta adecuado su concesión en ese valor.
b- El presupuesto de intervención quirúrgica consistente en una rinoseptoplastia -doc. nº 22 por 4.320 €. Afirma la parte apelante perjudicada que viene ajustado a la fecha de la solicitud y fue suscrito por la Dra Natalia . Se ha reconocido compatibilidad de perjuicios estéticos con las intervenciones quirúrgicas reparadoras (S. 30-3-2005 AP Burgos...).
Lo cierto es que cuando se reclama una cirugía reparadora de carácter estético, la concesión simultánea de la secuela por perjuicio estético debería ser realizada a la vista del resultado de la intervención, valorando en ese momento el perjuicio estético residual si lo hubiera. En el presente caso se ha establecido la valoración del perjuicio estético a la vista del estado actual de la lesionada, sin realización previa de la intervención reparadora de estética, por lo que no parece adecuado conceder simultáneamente ambas indemnizaciones en lo que podría constituir un doble resarcimiento. Valorado de forma más objetiva el perjuicio estético por la situación actual de la perjudicada, procede rechazar en este aspecto el recurso formulado.
Por todo ello y valorando las secuelas concurrentes (1+3+2+1+5) resulta un total de 12 puntos + 5 puntos de perjuicio estético = 17 puntos x 791,36 €/punto = 13.453,12 + 10% F.C = 14.798,43 y un total indemnizable de: 3.427,6 € + 2.251 € + 14.798,43 = 20.477,03 € .
Ante la estimación parcial de su recurso y de sus pretensiones indemnizatorias y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC, no se hace respecto de esta perjudicada expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Mercurio contra la sentencia dictada en fecha 11-9-2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 1 de Aranda de Duero, acordamos su revocación parcial en el solo sentido de reducir las indemnizaciones de principal concedidas en el nº 2 del fallo a Bruno fijándola ahora en 6.549,52 €, en el nº 3 del fallo a Juan Miguel fijándola ahora una indemnización en 5.235,22 €, en el nº 10 del fallo a Juan Enrique fijándola ahora en 25.854,38 €, no haciendo expresa imposición de las costas en ninguna de las Demandas en primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso, subsistiendo los demás pronunciamientos realizados.
No se hace tampoco frente a Ofesauto expresa imposición de costas en ninguna de los procesos e instancias.
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana contra la indicada sentencia, acordamos aumentar en el apartado 9 del fallo el principal de su indemnización, fijándola ahora en la cantidad de 20.477,03 €, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
