Sentencia Civil Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
08/01/2008

Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 366/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00001/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100387

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000377 /2006

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUMERO UNO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos J. Alvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

------------------------------------

En Palencia, a ocho de enero de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 377/2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 19 de enero de 2.007, interpuesto por la demandante Dª Ángeles y siendo partes apeladas D. Benito y D. Juan Ramón , repreentados por el Procurador Sr. Anero Bartolomé asistidos por el Letrado Sr. Ruiz-Olivares de Fco., siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 377/2.006 , cuya parte dispositiva dice: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por Ángeles contra Juan Ramón y Benito , y debo absolver de sus pedimentos a Juan Ramón y Benito , con imposición de costas a la actora".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Ángeles .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a resolver hace referencia a la supuesta falta de legitimación activa de la demandante-apelante Sra. Ángeles , indicándose en la resolución recurrida que la misma carece de legitimación activa para reclamar por derechos que, al parecer, pertenecían a su difunto tío Bernardo , aunque en la parte dispositiva de la sentencia apelada nada se indica a respecto.

Con la demanda se reclaman 900 euros y aunque nada se dice sobre que cantidad concreta y determinada se corresponde con derechos de su fallecido tío y que cantidad se corresponde con daños y perjuicios causados a la apelante por los demandados- apelados es lo cierto que, del escrito inicial de demanda, parece desprenderse que la suma reclamada abarca, por un lado, el importe de las cuotas por una tarjeta de crédito del citado fallecido y primas de un seguro de hogar, al parecer en virtud de un contrato de seguro suscrito por éste y, por otro lado, supuestos daños y perjuicios causados personalmente a ella por la actuación de los apelados.

Pues bien, no consta en autos demostrado que la Sra. Ángeles sea, en estos momentos, heredera del causante Sr. Bernardo pues la mera declaración tributaria sobre liquidación del impuesto de sucesiones, en modo alguno acredita su condición de heredera de su difunto tío, pero es que aún en el supuesto de que el fallecido hubiese otorgado testamento no debemos olvidar que los derechos hereditarios no se originan a favor de los partícipes en una comunidad hereditaria ni por el testamento ni por la mera declaración de herederos abintestato, habida cuenta de que conforme al art. 1.068 del Cc , solo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Por lo tanto, no constando que la apelante sea heredera de su difunto tío ni que tenga atribución concreta de bienes en partición, es evidente que carece de legitimación activa para reivindicar bines o derechos hereditarios, dada la indeterminación de los derechos hasta la adjudicación. Con todo, si la Sra. Ángeles fuese heredera no estaría impedida para actuar por sí, pero debería hacerlo en beneficio de la comunidad hereditaria y de la herencia yacente ( SSTS 16/9/1.985 ). En definitiva, al no ser la apelante titular de la relación jurídica u objeto litigioso carece de la condición de parte procesal legítima en la forma que establece el art. 10 de la LEC , sin perjuicio de que en el futuro puede nuevamente plantear la acción en los términos antes indicados.

Por lo que se refiere a los supuestos daños y perjuicios causados a la apelante por parte de los apelados ( negación a poner quejas, trato de ninguneo en las consultas bancarias, practicas abusivas bancarias, abuso de autoridad, comisiones abusivas, falta de transparencia, obligación de traslados desde Madrid a Carrión de los Condes, cambios con angustias, ansiedad, vómitos, insomnios, no haber podido trabajar, ni salir de casa, etc, la Sala comparte los razonamientos expuestos en la resolución recurrida ya que no consta prueba alguna que demuestre tales daños y perjuicios y que traigan causa de la forma de actuar de los apelados como empleados de la entidad bancaria Banesto, no olvidemos que el art. 217 de la LEC atribuye la carga de la prueba de los hechos a la parte que los invoca y que la determinación del importe cierto del perjuicio sufrido requiere que se acredite debidamente la existencia del mismo y su valor, y que se hubiere ocasionado realmente, porque no cabe en modo alguno suponerlo habido o derivarlo de meras posibilidades de inseguros resultados y desprovistas de certidumbre admisible.

En último lugar, si para la parte apelante los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal , coacciones o vejaciones injustas, deberá ejercitar la correspondiente acción penal ante el Juzgado que corresponda y en la forma que establecen las normas procesales penales, no utilizando para ello la interposición de una acción civil.

Por todas estas razones, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.

SEGUNDO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso interpuesto de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Ángeles y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes el día 19 de enero de 2.007, en el Juicio Verbal Nº 377/2.006.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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