Sentencia Civil Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
09/01/2008

Sentencia Civil Nº 1/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 854/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100007

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 854/07

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 15/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 1

En Pontevedra, a nueve de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal ordinario con el núm. 15/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el demandado D. Carlos Daniel , representado por la procuradora Sra. Conde Abuin y asistido de la letrada Sra. Loureiro Garcia, y apelada la demandante Dña. Eugenia , no personada en esta alzada.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Eugenia , condeno al demandado Carlos Daniel a que abobe a la actora la suma de 2.010 euros (dos mil diez euros) más los intereses legales que corresponden con arreglo al art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución en la que se liquida la deuda hasta su completo pago.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación del demandado Sr. Carlos Daniel se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se desestime íntegramente la demanda rectora, con expresa imposición en costas a la adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandada se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se confirme la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la apelación, tras lo cual con fecha 29 de noviembre de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos contenidos en la sentencia objeto de recurso.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Eugenia acción por incumplimiento contractual, al amparo de los arts. 1091, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil , contra D. Carlos Daniel , con base en los siguientes hechos:

1º La demandante se dedica profesionalmente al alquiler de maquinaria para la construcción.

2º Con fecha 13 de junio de 2001 y en el normal desarrollo de su actividad, Dña. Eugenia arrendó a D. Carlos Daniel una lija "banda" y una lijadora, que fueron suministrados en perfecto estado y retirados por el propio arrendatario de las instalaciones de la actora.

3º El arrendatario devolvió la lija "de banda" al día siguiente, pero no así la lijadora, que en la actualidad continúa en su poder, adeudando las cantidades de 1'36 euros más 16% IVA por el alquiler de la herramienta devuelta y 2.920'00 euros por el de la segunda (1.460 días transcurridos hasta la presentación de la demanda, a razón de 2'00 €/día más 16% IVA), a las que se contrae la reclamación.

El demandado D. Carlos Daniel , tras reconocer que alquiló el material que se indica en el albarán, se opone a la demanda argumentando, en primer lugar, que el alquiler se hizo por un solo día y, al siguiente, procedió a la devolución y pago de la herramienta arrendada, aunque debido al tiempo transcurrido no guarde el justificante; y, en segundo término, en íntima relación con la anterior afirmación, que la pretensión deducida incurre en abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, proscrito por el art. 7 CC , al haber dejado transcurrir cuatro años y medio sin formular reclamación alguna, dejando engrosar la factura hasta un importe irrazonable, dado que el valor de la herramienta no excede de 298 euros, a lo que se añade las obvias dificultades para acreditar el hecho de la devolución.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y concluye, primero, que el arrendatario no devolvió la máquina alquilada. Con esta base fáctica, la sentencia considera que, al no preverse en el contrato las consecuencias del incumplimiento del plazo, es preciso acudir a la doctrina general sobre la indemnización de daños y perjuicios, que aquí se concretan en el perjuicio real derivado de la falta de entrega (importe de una máquina de las mismas características -550 euros-) y en un perjuicio presumible, consistente en la pérdida de los alquileres que hubiera podido percibir en caso de disponer de la máquina (cuantificado en el 50% del montante reclamado -excluido el IVA, al no haber sido ingresado por la actora-, en aplicación de la facultad moderadora del art. 1154 CC ), estimando así en parte la demanda en la suma de 2.010 euros.

Disconforme con esta resolución, el demandado D. Carlos Daniel interpone recurso de apelación, reiterando los motivos de oposición invocados al contestar a la demanda y a los que añade la infracción del art. 218 LEC al apartarse la Juzgadora para resolver el debate de la causa de pedir invocada por la demandante.

SEGUNDO.- Dados los términos del debate, antes de entrar en el examen de los motivos planteados, conviene precisar a la luz de diversas decisiones jurisprudenciales, algunos conceptos genéricos aplicables a toda contratación, y, por ello, al contrato de arrendamiento de maquinaria que nos ocupa.

La STS 21 de mayo de 1982 (ponente Sr. Sánchez Jáuregui), dictada en su supuesto de que, frente a una reclamación por obra, se oponía la compensación por honorarios adeudados desde más de diez años antes, ya declaró:

"TERCERO.- Que la sentencia del Juzgado, cuyos considerandos acepta la de la Audiencia sin ninguna condicionalidad, al abordar el problema de la buena fe en el ejercicio de sus derechos al cobro de honorarios profesionales por parte del demandado, revela el enjuiciamiento de la conducta de éste en relación a la observancia por el actor al campo de la ética, pero entendiendo que ello, en definitiva, carece de resonancia en el del derecho, y es en relación a estas aseveraciones, que no desconocen las alegaciones de la demanda a que se ha hecho mérito en el razonamiento que antecede, frente a las que se alza el primer motivo del presente recurso, en que por la vía del ordinal 1.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la violación del artículo 7.º del Código Civil , precepto que habida cuenta su inserción en el título preliminar del referido Código consagra la exigencia de que los derechos subjetivos se ejerciten conforme a los postulados de la buena fe, postulado básico que, como dice la exposición de motivos que justifica la reforma del citado título, sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido "ético-social" en el orden jurídico.

CUARTO.- Que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia, como en el caso de la litis es tesis de la sentencia de primer grado aceptada por la recurrida, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1 del artículo 7.º del Código Civil , preceptiva cuya violación por la resolución impugnada se hace patente en cuanto no valora el alcance y transcendencia de la conducta del demandado al tratar de compensar frente a la suma que lícitamente se le reclama el importe de unos honorarios profesionales, refiriéndose tales honorarios a la prestación de servicios médicos que, según los Justificantes que aporta, se inician el día 10 de enero de 1966 y finalizan el 25 de mayo de 1975, denotando su falta de reclamación en tan dilatado período de tiempo un acto propio que ponía de manifiesto la inequívoca voluntad de condonarlos, engendrando fundamente en el deudor la creencia de que tal condonación se había efectuado, razonable creencia que motivó, hiciera una importante bonificación de lo que, a su vez, le era debido por la ejecución de la obra de que era dueño el Médico demandado y quedando, por último, puesto de relieve el retraso desleal con el que ejercita su derecho el referido demandado por la circunstancia de que hasta el 26 de mayo de 1978, cuando ya el actor le habla presentado liquidación del importe de la obra con las bonificaciones dichas, no reclama lo que entendía le era debido, todo lo que conduce rectamente a la consecuencia de la procedente estimación del primer motivo de recurso y, por ende, a la casación de la sentencia recurrida."

La STS 21 de septiembre de 1987 (ponente Sr. Sánchez Jáuregui) analiza nuevamente la cuestión en un supuesto de demora en devolver la industria arrendada:

"(...) el artículo 7.º-1.º del Código Civil que con todo acierto el pronunciamiento judicial invoca, como ya expreso la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que a todo acto consciente y libre pueda provocar ni el ámbito de la confianza ajena, y que la norma referida en cuanto consagra el principio de buena fe corno límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa según sancionó la sentencia de esta propia Sala de 21 de mayo de 1982 , la fijación de su significado y alcance y en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1975 , al no establecer una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir que contradicen dicho principio, concreta que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, señalando igualmente la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando dicha conducta las normas éticas que deben informara el ejercicio del derecho las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible."

Esta doctrina se reitera en la STS 6 de junio de 1992 (ponente Sr. González Póveda) y, sobre todo, en la STS 26 de octubre de 1995 (ponente Sr. Fernández-Cid de Temes), que aborda el incumplimiento de un contrato de opción de compra:

"La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S.s. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991 ) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código , que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.s. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994 ), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 )."

Más recientemente, la STS 1 de marzo de 2001 (ponente Sr. Corbal Fernández), sobre acción de responsabilidad de administradores, proclamó:

"Efectivamente esta Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989 ). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ; y para procesal arts. 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo (Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad (Sentencias 21 septiembre de 1987, 8 marzo 1991, 11 mayo 1992, 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige (Sentencia 11 mayo 1988 )."

Y la STS 16 de octubre de 2002 (ponente Sr. García Varela) insiste en que "la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico", y acto seguido añade que la actuación de los contratantes ha de acomodarse a las reglas de la buena fe, "la cual exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena".

Finalmente, las SSTS 3 de julio (ponente Sr. Barcala-Trillo Figueroa) y 19 de diciembre de 2005 (ponente Sr. González Póveda), equiparan el ejercicio tardío del derecho a su renuncia, con la consecuencia de pérdida de viabilidad de la acción prevista para su defensa:

" (...) el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo, veinte años, sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, y del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y, asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de 21 de Mayo de 1.982 , de aplicación al caso de que tratamos aunque el supuesto fáctico se refiriese a una reclamación de cantidad, en cuanto que señala "que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios) y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el artículo 7.1 del Código Civil ".

SEGUNDO.- Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso debe prosperar.

En efecto, el contrato de arrendamiento de la herramienta se celebró el 13 de junio de 2001, por tiempo de un día (según reza el albarán cuyo original se aportó al procedimiento monitorio -folio 21-). Sin embargo, no consta que la arrendadora formulara reclamación alguna, ni con relación a la devolución de la máquina ni respecto a la renta devengada, hasta el 27 de octubre de 2005 (fecha de presentación de la petición de monitorio), esto es, cuatro años y cuatro meses después.

Si al tiempo transcurrido entre el día en que debió devolverse la herramienta y la fecha en que se formula la reclamación judicial, se agrega, primero, que el importe de la renta así devengada excede más de diez veces el precio de la máquina; segundo, las características propias del tráfico mercantil, cuya seguridad jurídica impone una agilidad, cuando no celeridad, que no puede quedar condicionada al albur de la decisión de reclamar de una de las partes más allá de un plazo razonable; y, tercero, que esas mismas notas conllevan que no se guarden indefinidamente los justificantes acreditativos de la operación, máxime si es de escasa cuantía, con la consiguiente indefensión que se generaría en el caso de exigir la justificación, documental o de cualquier otra clase, del cumplimiento de la obligación..., todo ello lleva a concluir que la conducta de la actora, al no reclamar en un tiempo prudencial la herramienta y la renta supuestamente devengada, falta a las exigencias de la buena fe, puesto que con su conducta omisiva no sólo despertó en la otra parte unas expectativas serias de que se iba a producir reclamación alguna, de forma que, al ejercitar la presente acción, atenta contra sus propios actos, sino que precisamente al tardar tanto en ejercitar su derecho pudo engendrar en la otra parte contratante la confianza de que no iba a actuarlo, y, por tanto, a no prever una futura reclamación y desarbolar sus defensas, absteniéndose de guardar documentación o de consolidar otras fuentes de prueba, de forma que quedó indefensa y sin posibilidad de probar sus alegaciones cuando, de forma absolutamente extemporánea, la actora decidió ejercitar la acción.

En estas condiciones, la actuación de la actora debe reputarse antijurídica, lo que, en aplicación del art. 7 CC , determina el acogimiento del recurso y, por ende, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En materia de costas procesales, la estimación del recurso comporta no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398 LEC ); en cuanto a las costas de primera instancia, teniendo en cuenta el carácter jurisprudencial y los contornos indefinidos que presenta la doctrina en la que se fundamenta la desestimación, la Sala considera ajustado no imponer las costas a la parte vencida (art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Carlos Daniel , no personado en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 29 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN , y, en su consecuencia, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda presentada por Dña. Eugenia contra D. Carlos Daniel , absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia en el procedimiento, siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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