Sentencia Civil Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 1/2008, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 48020310012008100001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2008:1264

Núm. Roj: STSJ PV 1264/2008

Resumen:
Tasación de costas: impugnación por indebidas y excesivas. Distinción entre procesos de cuantía inestimable y procesos de cuantía no determinable sino de forma relativa. Inaplicabilidad a los segundos de la norma de costas relativa a los primeros.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BILBAO

REC. CASAC. TSJ 1/07

Número de Identificación General: 48.02.2-03/002823

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba reseñados, en la impugnación por indebidos y excesivos de la tasación de costas practicada a instancia del Procurador D. Gerardo, asistido del Letrado D. Juan Enrique, por la Procuradora D.ª Mª Concepción Imaz Nuere, asistida del Letrado D. Juan María Vidarte Ugarte.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en las presentes actuaciones se practicó tasación de costas con fecha 7 de noviembre de dos mil siete, impugnándose por la Procuradora D.ª Mª Concepción Imaz Nuere, en concepto de indebidos y excesivos, la minuta de honorarios presentada por el Letrado D. Juan Enrique y, por indebidos, los conceptos incluidos en la cuenta de Procurador D. Gerardo.

Por providencia de 30 de noviembre de 2007, se acordó tramitar ambas impugnaciones, simultáneamente, si bien se dejaría en suspenso la decisión por excesivos hasta que se resolviera la impugnación por indebidos.

SEGUNDO.- A tal efecto, y en cuanto a la impugnación por indebidos, se convocó a las partes a la vista que previene el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 18 de diciembre de 2007.

TERCERO.- El día señalado, se celebró la vista, con asistencia de las partes, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

1. La cuestión que en torno a la legitimación fue planteada en el acto de la vista por el abogado de la parte incidentante, que no cabe contradecir en lo concerniente a la identificación del sujeto beneficiario de la condena en costas y del sujeto obligado a su pago, necesariamente aquellos que han sido parte en el proceso en que hubiera recaído la condena, mas no en ningún caso los abogados o procuradores cuyos honorarios o derechos hayan de reembolsarse, parece olvidar, no obstante, que el abogado sí es parte en el incidente de impugnación en el que se alega el carácter excesivo del importe de sus honorarios y que necesariamente debe ser oído, pudiendo asumir o rebatir la impugnación y, consecuentemente, aceptar o rechazar la reducción de aquellos.

Pues bien, como contestación del abogado a la impugnación de la tasación por el concepto de excesiva ha de ser entendido el escrito que presentó, que no hay razón para que no sea tenido en cuenta y tomado en consideración -¿por falta de legitimación- en lo relativo a ese extremo, distinto del que ahora nos ocupa de impugnación de la tasación con fundamento en la inclusión de partidas indebidas y en el que sólo cabría considerar lo que hubiera manifestado en la vista, pero en este caso como abogado de la parte favorecida por la condena en costas e incidentada en el procedimiento de impugnación, previamente convocada a la vista y a la que debe considerarse comparecida y representada en la persona de su procurador, presente en ella.

2. Es cierto, de conformidad con el artículo 394 LEC, que también resulta aplicable cuando se trata de las costas de un recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 398.1 LEC, (a) que el litigante vencido sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, (b) y que, a estos solos efectos, y por regla general, las pretensiones inestimables se valorarán en dieciocho mil euros.

Pero también lo es que el precepto no resulta de aplicación a nuestro caso, en el que no cabe aceptar, como propugna el incidentante, que la cantidad de seis mil euros represente el límite máximo de los honorarios minutables.

Tomando como referencia la cuantía se puede distinguir entre demandas de cuantía determinada y demandas de cuantía no determinada.

Dentro de la primera clase se pueden diferenciar, a su vez, dos grupos, el formado por las demandas cuya cuantía ha sido determinada de forma exacta y el integrado por las demandas cuya cuantía ha sido determinada de forma relativa.

Pudiendo subdividirse, también, la segunda clase o categoría, en este caso agrupando, de un lado, las demandas de cuantía inestimable, en las que la parte actora no fija la cuantía porque la materia litigiosa carece de contenido económico, por lo que la cuantificación es ontológicamente imposible; y de otro lado, las demandas de cuantía no determinable, que son aquellas propias de litigios con contenido económico, pero en los que la parte actora no puede calcular el interés de su objeto conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o, aun existiendo regla de cálculo, no puede determinar la cuantía de la demanda al momento de interponerla.

La anterior clasificación, perfilada doctrinalmente, ha de considerarse asentada legalmente tras la entrada en vigor de la actual LEC. Habiendo adquirido carta de naturaleza en sus artículos 253 y 254 y, más concretamente, en sus números 2 y 3 y 2, respectivamente.

Pues bien, esto sentado, ninguna duda ofrece que el presente supuesto no es uno de los de cuantía inestimable, encuadrable, a su vez, entre los de cuantía no determinada. Al contrario, estamos ante un claro caso de demanda de cuantía determinada, si bien que de forma relativa, lo que no afecta a la determinación como tal, existente en todo caso, sino a la forma en que ha tenido lugar, relativa, en vez de exacta o, en los términos de la ley si se prefiere, clara y precisamente expresada.

La conclusión, e inequívoca, es que no estamos ante el supuesto normativo del precepto legal que se reputa infringido. La del caso no es una demanda de cuantía inestimable. Y, por lo tanto, ni la norma resulta aplicable ni, consecuentemente, ha podido ser vulnerada.

En definitiva, la impugnación de la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del abogado minutante en cuanto excedan la cantidad de seis mil euros ha de ser necesariamente desestimada.

3. En cuanto a la impugnación de la tasación por el carácter indebido de los derechos del procurador señalaremos:

3.1 Que por las razones expuestas con anterioridad deberá decaer el segundo motivo impugnatorio, que sigue insistiendo en la cuantía indeterminada del proceso y, por ello, en la aplicación del artículo 1.3 del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, que, en opinión del incidentante, arrojaría por el concepto de derechos devengados en el procedimiento, atendido el juego de los artículos 51.2 y 49 del propio arancel, la cantidad de 124,80 euros, en lugar de la de 764,52 incluida en la tasación.

Ya se ha dicho, y se reitera, que el caso no es de los de cuantía inestimable, ni tampoco de los de cuantía no determinable, integrados ambos en la categoría de las demandas de cuantía no determinada. En el supuesto la cuantía de la demanda, aunque lo fuera de forma relativa, fue indudablemente determinada por el actor.

3.2 Por el contrario, el primer motivo impugnatorio sí merece ser estimado. Es cierto que la partida por la cantidad de 22,29 euros está incluida en el Arancel de Derechos de los Procuradores, que en su artículo 5.1 establece dicha suma como cantidad a percibir por dichos profesionales 'por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella', y también lo es que la tasación de costas fue solicitada por el procurador que presenta la cuenta. Sin embargo, no existe, por el momento, pronunciamiento sobre las costas del incidente de tasación, de las que formaría parte el gasto de que se trata, que no resulta incluible, por el contrario, en los comprendidos en la condena que ahora se trata de liquidar, correspondiente, exclusivamente, a los originados a causa del recurso de casación.

4. No procede verificar expresa condena en costas.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la impugnación de la tasación de costas por indebidas promovida por la representación procesal de D.ª Lina.

DECLARAR INDEBIDA la partida de derechos que al amparo del artículo 5.1 del Arancel se incluye en la cuenta del procurador por la cantidad de 22,29 euros, REDUCIENDO, en consecuencia, el total de los derechos del procurador incluidos en la tasación practicada a la suma de 886,84 euros.

NO VERIFICAR expresa condena en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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