Sentencia Civil Nº 1/2009...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 206/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1/2009

Núm. Cendoj: 11004370072009100027

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 206/08.

Procedimiento Ordinario 10/07, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque.

S E N T E N C I A Nº 1/09

En la ciudad de Algeciras, a doce de enero de dos mil nueve.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad PROMAGA S.A.U., contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque, siendo parte recurrida Don Efrain , representado por el Procurador Don José Pablo Villanueva Nieto, asistido del Letrado Sr. Espejo Vergara, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente reseñado, dictó Sentencia en la fecha igualmente citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Teresa Hernández Jiménez en nombre y representación de Efrain contra PROMAGA S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes de fecha 14 de mayo de 2003, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a entregar al actor la suma de 128.079 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad Promaga S.A.U., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la mercantil Promaga S.A.U, como único motivo de su recurso, que se había incurrido por el Juez a quo en falta de valoración de la prueba practicada a instancia de la propia apelante, que era la parte demandada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Roque del que dimana el presente Rollo, incoado en virtud de demanda planteada por Don Efrain .

Sin embargo, lo que en realidad se está planteando es una cuestión eminentemente jurídica, consistente en la afirmación que se sostiene por la recurrente de que por la misma se había acreditado que la no terminación de las obras en la fecha indicada en el contrato suscrito en su día entre las partes -folios 20 y siguientes- fue debida a un hecho fortuito y totalmente imprevisto acaecido durante la ejecución de las obras de dos de los edificios que componen la promoción contigua, bloques 14 y 15, lo que condicionó la marcha del resto de las edificaciones encargadas a la empresa constructora Dragados, lo que se afirma en el recurso habría quedado demostrado a partir de la declaración testifical del representante legal de dicha entidad mercantil.

SEGUNDO.- En relación a esta cuestión no puede esta Sala sino concluir que consideramos procede ratificar la decisión que sobre tal tema se contiene en la Sentencia apelada, consistente, en definitiva, en determinar que no se había probado por la demandada -ahora apelante- la real concurrencia de un caso fortuito, con los requisitos que para el mismo se vienen exigiendo en la doctrina jurisprudencial, que pudiera justificar su incumplimiento del contrato, principalmente por ese dato de que un estudio geotécnico realizado en su momento y de forma profesional habría revelado las características del terreno y hecho que pudieran tomarse las medidas oportunas para evitar un posible derrumbe, lo que significa tanto como afirmar que éste no puede reputarse de imprevisible, y menos aún de inevitable.

A estos efectos, recordar que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor se encuentran recogidas en el artículo 1105 del Código Civil , el cual estipula expresamente que "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables", habiéndose señalado en relación a ambas por la Audiencia Provincial de Soria, en Sentencia de 30 de octubre de 1997 como el principio inveterado o invariado desde el Derecho Romano, "casum sentit dominas" (el caso -fortuito- lo soporta el dueño) y su trasunto faosimilar "el daño que se recibe sin culpa de otro impútese a sí mismo" (que sienta la S.TS. 11-10-1890), sufre en el Derecho contemporáneo importantes excepciones por mor del progreso, y así, en el Derecho de navegación aérea y en las leyes reguladoras de los efectos y de la utilización de la energía nuclear -para fines pacíficos-, se imponen soluciones de supuestos de responsabilidad por daños producidos por eventos de fuerza mayor y casos fortuitos. Pero, la legislación, en general, salvo esos casos y otros en que la excepción se impone, identifica fuerza mayor y caso fortuito; v. y cfr. art. 1105 del C.c . Ahora bien, ante las dificultades de la distinción, gran parte de la doctrina y de las legislaciones modernas, prescinden del aspecto positivo de la diferencia y acuden al criterio objetivo, consistente en encuadrar "caso fortuito" y fuerza mayor" bajo los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación sin culpa del deudor.

En el entorno del art. 1.105 del C.c ., la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, declara, en todo caso, que para que exista irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el incumplimiento de la obligación, y que haya relación causal entre el evento y el resultado (Ss. 27 abr. -de 1943, 10 jun. y 31 oct. 1986 y 6 abr. 1987). Por tanto, el art. 1.105 hay que interpretarlo en el sentido de que excluye aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de la vida se puedan esperar; y si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presenten, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad, por exigir sacrificios absolutamente desproporcionados o violación de deberes más altos (S. 9 nov. 1949 ).

La Jurisprudencia, profusa, es nítida, y de ella se desprende que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. (S.TS 20-12-1985).

En este mismo sentido, la ya antigua STS de 7 de abril de 1965 establecía como requisitos que en el acaecimiento de la fuerza mayor han de concurrir, que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable e irresistible y que, por aplicación de los artículos 1182 y 1184 del Código Civil haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los artículos 1093 y 1902 y siguientes del mismo Código sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente. (STS 18-11-1980 ). En idénticos términos la STS 17-5-1983 .

TERCERO.- Pues bien, aplicando todo ello al presente supuesto a nuestro entender ha de considerarse hoy día forma parte de la diligencia exigible a todo buen promotor el preocuparse de conocer bien las características del terreno sobre el que va realizar una determinada edificación, por lo que un derrumbe que, por otra parte, no se debió a unas circunstancias meteorológicas absolutamente catastróficas, en modo alguno puede reputarse para tales entidades como un caso fortuito -ni tampoco como fuerza mayor- que las exima de responsabilidad ante claros incumplimientos contractuales como el ocurrido en este caso.

De otra parte, indicar igualmente que es claro que un incumplimiento como el producido en este caso, consistente en que una vivienda que se debía haber entregado en junio de 2005 -según se recoge en el contrato-, no llegó a estar en condiciones de ser entregada realmente al menos hasta el 30 de octubre de 2006 -conforme al certificado que obra al folio 62-, no puede sino calificarse de grave, en cuanto que estamos hablando de un retraso de más de un año, cuando la construcción en su conjunto no debía haber durado mucho más de dos, según se desprende del propio contrato, al hacerse en el mismo alusión al 15 de julio de 2003 como fecha en que debía de tener ya la recurrente la licencia de obras, y a junio de 2005, como momento en que la vivienda debería estar ya terminada y dispuesta para ser transmitida y entregada.

Y, por último, añadir también que, sin perjuicio de otras posibles acciones posteriores, frente al comprador sí que puede -y debe- la promotora responder por ese retraso, aunque éste se debiera, según se afirma, a la falta de diligencia del arquitecto, conforme al artículo 1903 del Código Civil y puesto que fue la propia entidad Promaga S.A.U. la que eligió a dicho profesional.

CUARTO.- Procede, por todo ello, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada, con la consiguiente condena en costas de la parte recurrente, por aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMAGA S.A.U., contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo a la ya citada apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Juan Carlos Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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