Última revisión
07/01/2009
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 152/2008 de 07 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 152/2008
Procedimiento ordinario núm. 1083/2005
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 1/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a siete de enero de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1083/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 152/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2007. Es apelante Isabel , representada por el procurador JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por el letrado JOAN MANUEL NADAL REIMAT. Es apelada LAMOLLA S.A., representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado ALEJANDRO URIEL CHAVERRI. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de enero de 2008, es la siguiente: "FALLO.- Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don José María Guarro Callizo, en nombre y representación de DOÑA Isabel contra la Compañía Mercantil LAMOLLA, S.A., debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Isabel interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de diciembre de 2008 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se alza contra la sentencia de primera instancia, y lo hace en base a una serie de alegaciones relacionadas con un presunto error en la valoración de la prueba, ya que -a decir del apelante- el juez a quo no ha tomado en consideración toda la documentación que se acompañó a las actuaciones y en especial la relativa a la escritura de pignoración de la deuda pública. De su análisis puede deducirse sin duda -continua diciendo el apelante- cual es la identidad del dinero que fue prestado y cual fue su destino. Asimismo no se valora la prueba de la agencia tributaria, no se aplica correctamente la carga de la prueba. Por ultimo es claro que no existe cosa juzgada, y hace una serie de alegaciones relativas a la imposibilidad de oponerse en su momento al juicio ejecutivo, concluyendo que se hace procedente la estimación del recurso y de la demanda.
La parte demandada apelada se opone al recurso, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y reitera el que estamos en presencia de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Ciertamente que en este procedimiento no cabe perder de vista que lo que se pretende es dejar sin efecto una ejecución de titulo no judicial en base a la presunta inexistencia de la deuda que dió lugar al despacho de aquella y por entender que aquella deuda habría desaparecido. Por lo tanto antes que analizar la realidad de esa inexistencia de la deuda que se preconiza, habrá que examinar, como se generó la deuda y como desapareció, o si realmente ha llegado a existir en alguna ocasión, para después analizar si la acción que aquí se ejercita está afectada por la cosa juzgada, ya que en todo caso, es esta una cuestión de orden público que debe de resolverse con carácter previo.
En este aspecto hay que señalar que la sentencia de primera instancia realiza un extenso análisis de la cosa juzgada para llegar a la conclusión de que no existe cosa juzgada en general, pero si que la habría en el aspecto relativo al pago o compensación, ya que estos deberían de haber sido alegados en el procedimiento ejecutivo. La sentencia pero, no llega a realizar un análisis profundo de los hechos que, a decir de la parte actora, determinarían esa inexistencia de la deuda, y ahí es donde radica el quid de la cuestión.
Para empezar habrá que señalar como hecho perfectamente acreditado que la parte actora recibió en concepto de préstamo y de la parte demandada, la suma de 52 millones de las antiguas pesetas. Así resulta de la escritura de préstamo en que la prestataria reconoce haber recibido ese dinero (Doc. 2 de la contestación a la demanda). Sostiene la parte actora que ese dinero sirvió exclusivamente para suscribir deuda pública con el fin de realizar una regularización fiscal. Esa deuda pública fue pignorada en el propio banco que concedió el préstamo y en garantía de su devolución, siendo que llegado el vencimiento de la deuda el Banco ingresó en la cuenta de la sociedad el dinero de la deuda pública para posteriormente reembolsarse con este del importe del préstamo concedido. Como dice el propio actor en su escrito de demanda refiriéndose a toda esta operativa, los socios reciben dinero de la sociedad que a la vez lo ha recibido del BBVA y con ello suscriben deuda pública, pignorándola a favor del banco y reintegrándole pasado el plazo pertinente el importe del préstamo. Por lo tanto lo que sin ninguna duda alega la parte actora, es que la deuda que se ejecutó era inexistente porque estaba ya pagada o "reintegrada".
Dice el artículo 447 de la LEC que:
"2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.".
Por su parte señala el artículo 827.3 de la LEC que:
3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.
Artículo aplicable también a la ejecución de otros títulos no judiciales diferentes al cambiario. y que en la antigua LEC se englobaban bajo el trámite del juicio ejecutivo. Se dice también en el artículo 557 de la LEC que:
" 1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del art. 517 , el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4ª Prescripción y caducidad.
5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6ª Transacción, siempre que conste en documento público.".
Es claro pues, que si lo que se está alegando para considerar inexistente la deuda derivada del préstamo es que aquella ya fue pagada, existe cosa juzgada.
TERCERO.- Pero vayamos mas allá y examinemos las alegaciones que realiza la parte actora para justificar el porque de su rebeldía en el juicio ejecutivo. Así se dice que no se opuso al despacho de la ejecución porqué fue una demanda sorpresiva y carecía de la documentación necesaria para hacerlo, ya que no intervenía en la gestión de la empresa. No podemos admitir tales alegaciones en la forma en que se realizan ya que no es cierto que la demanda resultara sorpresiva, pues previamente a la misma, se le requirió extrajudicialmente para el pago del préstamo a través de escrito de fecha 28 de mayo de 2004, que consta como documento número 2 acompañado al escrito de contestación a la demanda, escrito que ni siquiera fue contestado ni fue solicitada información alguna a la sociedad. Tampoco consta que la parte actora solicitara a la sociedad ningún tipo de documento, una vez fue notificada de la demanda ejecutiva, en donde se acompaña el documento que generó el despacho de la ejecución, no explicándose aquí razón alguna para no hacerlo, por lo que no es que la parte no pudiera defenderse por carecer de documentación, es que ni siquiera se intentó conseguirla sino hasta el momento en que se llega al trámite de subasta. No existe ninguna razón que explique el porqué se hizo imposible la defensa una vez despachada ejecución y no poco tiempo después en trámite de subasta en que se presenta una querella criminal. Por lo tanto si se carecía de la documentación, seria porqué no se había solicitado, no porqué la administración de la sociedad la hubiera negado, por mucho que se diga que el dominio de los medios probatorios era de la ejecutante, ya que en una sociedad mercantil está perfectamente determinado el modo y manera de obtener información por parte de los socios. Por otro lado, tampoco parece que sea argumento favorable a esa tesis el hecho de que en aquella época la aquí actora tuviera o no un adecuado asesoramiento técnico jurídico (cuestión esta sobre la que ninguna prueba existe), ya que este hecho, per se, no otorga a la parte derecho alguno y por contra puede generar estados jurídicos difícilmente reversibles, por mor de la aplicación de la cosa juzgada.
Pero es que tampoco parece creíble la afirmación de que la parte actora estuviera tan completamente al margen de la gestión social como parece afirmarse, cuando en realidad firmaba todos los años las cuentas anuales, intervenía en escrituras en nombre de la sociedad o certificaba en su calidad de administradora solidaria la realización de importantes operaciones sociales (Doc 8, 9 i 10 de la contestación la demanda).
En definitiva, existe cosa juzgada ya que lo que aquí pretende alegarse como motivo de inexistencia de la deuda es que esta estaría ya satisfecha, sin que conste acreditado que no hubiera gozado la parte apelante, en su momento, de una oportunidad razonable para defenderse en el juicio ejecutivo, requisito este que exige la jurisprudencia constitucional para poder atacar en un procedimiento declarativo posterior el resultado de un juicio ejecutivo. Así las cosas carece de sentido entrar en el análisis de cualquier otro motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC se hace imposición de las mismas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por le procurador Guarro contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida que CONFIRMAMOS en todos sus extremos y con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y pública ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

