Última revisión
14/11/2008
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 145/2008 de 14 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 28079370112008100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00001/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a Catorce de noviembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelantes JACER CATALUÑA S.L. representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú y JACER, S.A., y de otra, como apelados NORDCONTAINER S.L., representada por la Procuradora Sra. González Diez, ASEYMA MANTENIMIENTO, S.L., representada por el Procurador Sr. Gala Escribano, y SIMER SOLUCIONES INMOBILIARIAS DE MERCADO, S.L., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 5 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Dolores Barral Llorente, en nombre y representación de ASEYMA MANTENIMIENTO S.L. en su reclamación contra JACER CATALUÑA S.L., a la que CONDENO A A PAGAR A LA ACTORA LA SUMA DE TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN EUROS OCHENTA CÉNTIMOS (36.701,80 euros) más el interés legal del dinero devengado por dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello con el pronunciamiento de condena en costas de la forma que queda dicha en el Fundamento de derecho Noveno.
DESESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Dolores Barral Llorente, en nombre y representación de ASEYMA MANTENIMIENTO S.L. en su reclamación contra JACER S.A., representada por el Procurador Sr. Cabellos Albertos, SOLUCIONES INMOBILIARIAS DEL MERCADO S.L., representada por la Procuradora Sra. Llamas Villar, y NORDCONTAINER S.L., representada por el Procurador Sr. García Guillén.".Notificada dicha resolución a las partes, por JACER CATALUÑA S.L. y JACER, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de las facturas referidas a las obra de impermeabilización y restauración de las naves arrendadas por la demandada ahora apelante, absolviendo a la propietaria y entidad medidora en el arrendamiento, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte arrendataria codemandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la expresa impugnación de determinados fundamentos de derecho que sucesivamente se van poniendo de manifiesto.
Como cuestión previa, y a efectos de mera constancia, es necesario señalar que formalmente los fundamentos de derecho no pueden ser objeto de impugnación, sino sólo los pronunciamientos contenidos en el fallo por prescripción del artículo 457 en relación con los artículos 209 y 218 de la LEC , sin perjuicio de desvirtuar, razonándolo adecuadamente, que es cuestión distinta, los antecedentes jurídicos propios que constituyen los fundamentos de los que dimanan, mediante la invocación de los motivos que correspondan; y así, podemos reseñar como motivos los siguientes:
1º) Infracción del artículo 218.1 LEC al haberse alterado la causa de pedir, pues habiéndose ejercitado una acción de enriquecimiento injusto, sin embargo se condena a la ahora apelante por la existencia de una relación contractual con la demandante.
2º) Error en la valoración de la prueba respecto a las obras realizadas, que se corresponden con la impermeabilización de la nave que no con el acondicionamiento de la misma.
3º) Error en la valoración de la prueba respecto a quien contrató estas obras con la demandante, de acuerdo esencialmente con el hecho cuarto de la demanda, documentos nº1, 2,3, 4 y 13, y el interrogatorio del representante legal de la actora, ya que el segundo presupuesto relativo a la impermeabilización fue comunicado sólo a la propietaria y mediadora del arrendamiento-alegaciones 3ª, 4ª y 5ª-.
4º) Incongruencia respecto a reserva de acciones que corresponda a la arrendataria condenada y apelante frente a la propiedad, de acuerdo con el contrato suscrito entre estas-alegación sexta-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
De contrario, tanto por la demandante como por la propiedad de la nave y la entidad mediadora en el arrendamiento, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Infracción del artículo 218.1 LEC por incongruencia de la sentencia, en relación con la acción ejercitada.-
Se funda en el hecho de haberse alterado la causa de pedir, pues habiéndose ejercitado una acción de enriquecimiento injusto, sin embargo se condena a la ahora apelante por la existencia de una relación contractual con la demandante, según se alega. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
1.- Doctrina y jurisprudencia aplicable.- Como se pone de manifiesto en la Sentencia del TS de 18 de Junio de 2.007 , citada, entre otras, por la sentencia de instancia, la problemática suscitada en el motivo se halla relacionada con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales que resuelven los litigios, y, a este respecto, señala la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2007, con cita de la de 20 de mayo de 1985 , que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, "afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables"; y que "el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes". La Sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes" y que "ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión", pues dicha mutación "no sería procesalmente lícita", ya que llevaría a un "cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 , declaró que la calificación jurídica del supuesto "no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi", sino que se desenvuelve "dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia".
En resumen, la jurisprudencia (Sentencias de 9 de marzo de 1.992 , 17 de octubre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 , entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya (Sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa (Sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la "editio actionis" (Sentencia de 18 de abril de 1.995 ). Sin embargo, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno (Sentencia de 20 de febrero de 2.006 ).
En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa (causa petendi), permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi "factum", dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006 , "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".
2.- Aplicación al presente caso.- Como hiciera la sentencia del TS citada, procede también en este caso de autos, para evitar caer en el formalismo de atender exclusivamente a la fundamentación jurídica vertida en el escrito de demanda (responsabilidad por enriquecimiento injusto ), concretar la causa de pedir que sustentaba la pretensión de la hoy recurrente, para estudiar si es factible, al amparo de los principios que ahora se invocan en este recurso, aplicar al caso de autos la normativa del cumplimiento contractual o si tal alternativa quebraría el deber de congruencia. Y así, no cabe considerar que haya existido modificación en la acción ejercitada y causa de pedir, cuando, poniéndose expresamente de manifiesto en la demanda rectora, el encargo verbal por los codemandados de las obras de impermeabilización, fundado en la existencia de esas relaciones contractuales, de difícil probanza por su naturaleza reseñada, se interesa la condena solidaria a su pago, basada en un enriquecimiento injusto, como expresa referencia jurídica que no fáctica, que dimana de la consecuencia de tal incumplimiento, sin mención de precepto legal alguno, pero relacionando a todas las codemandadas en los hechos de la demanda 10º, 11º y 13º , respecto de ese encargo expreso o tácito de tales obras-folio 8 de autos-, que ha permitido, en primer término, rebatir y contradecir por cada uno de ellas tales hechos, y en segundo lugar, aportar las pruebas que a su derecho convino sobre tales extremos. En consecuencia, no alterados los hechos invocados y dictándose una sentencia, que considera probada esa vinculación contractual y la existencia de relación jurídica entre la demandante y la arrendataria ahora apelante, con absolución de las restantes codemandadas, de la que deriva la obligación de pago, evitando por ende el enriquecimiento injusto en el que basó la actora su pretensión, en el plano jurídico que no fáctico, cabe colegir finalmente la plena adecuación a la congruencia exigida.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba respecto a las obras realizadas.-
Según se alega, éstas se corresponderían con la impermeabilización de la nave, que no con el acondicionamiento de la misma. Sin embargo no pueden aceptarse tampoco las alegaciones al respecto. Es cierto que se relacionan como antecedentes las obras anteriores de acondicionamiento encargadas por la apelante, en el F.J. 1º de la sentencia, pero a continuación centra correctamente aquellas de impermeabilización que son objeto de reclamación en esta litis, desglosadas y cuantificadas concretamente en el F.J. 6º.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero: Error en la valoración de la prueba respecto a quien contrató estas obras con la demandante y consecuente responsabilidad en el pago de las mismas.-
Se funda el motivo esencialmente en las propias alegaciones de la actora en el hecho cuarto de la demanda, así como en la valoración de los documentos nº 1, 2,3, 4 y 13, y el interrogatorio del representante legal de la actora, ya que el segundo presupuesto relativo a la impermeabilización fue comunicado sólo a la propietaria y mediadora del arrendamiento, no existiendo por tanto vinculación alguna de la apelante con ese encargo de las obras. Del nuevo examen de toda la prueba practicada, valorada en su conjunto, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia.
Efectivamente, existe un inicial presupuesto para acondicionamiento del inmueble arrendado que data de 3 de Septiembre de 2.003, abonado por Jacer Cataluña S.A., siendo reconocido en su propio escrito de contestación a la demanda, hecho tercero al folio 150 de autos. Sin solución de continuidad y al haber aparecido goteras en el techo de la nave, a consecuencia de las lluvias, encarga a la demandante el acometimiento de la impermeabilización del techo de la nave, constando la remisión de un fax con fecha 15 de Diciembre en el que la actora ponía en conocimiento del administrador de la demandada, la remisión del material al efecto, de acuerdo con la conversación mantenida, aunque es cierto que se paralizan cuando la propietaria tiene conocimiento de las mismas, pero con posterioridad consta en las actuaciones carta/fax de la propiedad de fecha 16 de Abril de 2.004, en donde se reconoce respecto del arrendamiento la obligación de proceder a reparar las goteras, pero discrepando del encargo efectuado por Jacer Cataluña S.L. a la actora respecto de aquellas que se acometieron, objeto de reclamación en esta litis ;el documento nº 1 corrobora la realización de las obras por parte de la actora a consecuencia de "las presiones recibidas del cliente", esto es de la apelante; que el documento nº2 confirma la decisión de la apelante de acometer las obras si la propiedad no se hacía cargo de ellas, como así ocurrió inicialmente; también la entidad propietaria de la nave aporta documento 3.3 de su contestación en el que se comunica a la apelante la negativa a que se le repercutieran esas obras de impermeabilización que sólo ella había encargado a la demandante; el documento nº 13 de la demanda, efectivamente constata la notificación del presupuesto a la propiedad y a la entidad mediadora, sin que ello obste que el encargo de las obras de impermeabilización fue llevado a cabo por la entidad demandada. A modo de conclusión, la apelante se hizo cargo de las iniciales obras de acondicionamiento, y en el ínterin de las mismas aparecieron las goteras que de forma verbal e inmediata determinó el encargo por la arrendataria a la demandante de su reparación e impermeabilización en los términos y extensión que recoge el F.J. 6º de la sentencia, en relación con las facturas objeto de reclamación, no aceptada por la propiedad.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, testifical y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la impermeabilización del techo, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), por lo que surge la obligación del abono de las mismas al amparo de los artículos 1.089, 1.254 y ss. en relación con el artículo 1.544 todos ellos del Código Civil .
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo cuarto: Incongruencia respecto a reserva de acciones que corresponda a la arrendataria condenada y apelante frente a la propiedad.-
Los anteriores fundamentos confirman el razonamiento de instancia, en el sentido de que la demandada debe hacer frente a las obras por ella contratadas verbalmente, sin perjuicio de que, de acuerdo con el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la propiedad, pudiera repercutir las mismas a esta última, pues en el caso del contrato de servicios del que deriva la reclamación objeto de esta litis, sólo vincula a quienes lo otorgan, en virtud del artículo 1.257 del CC .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la íntegra desestimación del recurso.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de JACER S.A. Y JACER CATALUÑA S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz en fecha 5 de septiembre de 2007 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

