Última revisión
02/01/2009
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 504/2008 de 02 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00001/2009
Fecha:2 DE ENERO DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 504 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Apelante y demandante:SERCON. S.L.
PROCURADOR:D.JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ
Apelado y demandado:JOSE JURADO, S.A.
PROCURADOR:DªGLORIA RINCÓN MAYORAL
Autos:JUICIO VERBAL Nº 256/2007
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID , a dos de enero de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 256/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 504 /2008 , en los que aparece como parte apelante SERCON,S.L. representado por el procurador D. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ , y como apelado JOSE JURADO, S.A. representado por la procuradora Dª. GLORIA RINCON MAYORAL , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm.256/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª.Mercedes de Mesa García Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 2007 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sercon Servicios Integrales S.L. contra José Jurado, S.A.." Concesionario Renault debo absolver y absuelvo a la expresada demandada, de las pretensiones condenatorias solicitadas por la parte actora con expresa imposición de costas a ésta última."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D.José Luis Barragués Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Noviembre del año 2008.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan con los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación de la entidad demandante SERCOM, S.L., frente a la Sentencia dictada en procedimiento de juicio verbal en primera instancia desestimando su demanda de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa de un vehículo Renault Trafic Furgón 2900, con carga sobreelevada y trampilla elevadora o rampa, suscrito con la entidad demandada JOSÉ JURADO, S.A. el 25 de julio de 2.006, al resultar inhábil la rampa instalada por carente de fuerza para elevar el peso de la máquina fregadora para la que fue solicitada y resultar demasiado estrecha a tal fin la plataforma, cifrando los perjuicios en la necesidad de acudir al instalador Dhollandia Sistemas de Elevación, S.L. para la adquisición de un plato DH.LSP abonando un precio de 1.983,60 € con el IVA incluido.
Esgrime la recurrente como motivos de impugnación frente a la referida Sentencia:
1º.- Error en la apreciación de la prueba documental con relación a los documentos 1 a 8 de los aportados con la demanda, que entiende admitidos por la demandada por no impugnados, y respecto de los documentos 1 y 2 presentados con la contestación, impugnados por su parte y sobre los que no se realizó prueba, considerando que el juzgador pasa por alto el incumplimiento contractual.
2º.- Error en la apreciación de la prueba por no hacer referencia al resultado del interrogatorio de parte, no practicado pese a estar citado expresamente para ello.
3º.- Error en la apreciación de la prueba con relación a las testificales practicadas, por falta de motivación de la conclusión que alcanza sin análisis de los distintos interrogatorios.
4º.- Infracción de ley y de la jurisprudencia relativa al incumplimiento contractual.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Centrado el recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el fundamento jurídico precedente, el único motivo en el que aquél se sustenta -en todas las vertientes que lo conforman- denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que en concreto se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
No debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, que ha venido a ser plasmada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar el motivo del recurso que se examina. El Juzgado a quo ha analizado pormenorizadamente y de manera impecable las pruebas practicadas en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que sobre la carga de la prueba se han expuesto. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
Y ello es así por más que se tomen en cuenta los documentos acompañados con la demanda y se tengan por reconocidos, como sin duda se hace en la resolución recurrida en su fundamento jurídico tercero, puesto que los mismos carecen de virtualidad para alterar la clara apreciación de que los datos de las medidas exactas de la fregadora automática no se reflejan en ninguno de los presupuestos, ni en el del vehículo ni en el de la trampilla, no constando por tanto documentalmente que la actora detallase al momento de encargar el vehículo las medidas exactas y, por el contrario, resultando reconocido por el testigo Don Roberto el presupuesto de la rampa elevadora de la entidad Transpol, S.L. aportado en el acto del juicio por la demandada, de donde resulta ajeno a la realidad que no se haya realizado prueba sobre tales documentos impugnados, bastando ese reconocimiento para cuestionar la tesis inicial de la demandante sobre su desconocimiento de cualquier presupuesto y el haber comunicado de inicio las medidas de la máquina fregadora, lo que se encuentra huérfano de prueba y conlleva que no pudiera apreciarse el incumplimiento contractual imputado a la demandada.
TERCERO.- Por otra parte, tampoco podía tener favorable acogida la pretensión de que se tuviera por confesa a la demandada por incomparecencia de su representante legal pues, como ya ha indicado esta Audiencia Provincial en múltiples resoluciones, entre otras en sus sentencias de 3 de marzo de 2.003, 31 de enero de 2.004 y 25 de abril de 2.005 , el artículo 304 de la LEC contempla la "ficta confessio" como una simple posibilidad, y no como una imposición en materia de valoración probatoria para el juzgador. La ausencia de la parte personalmente en juicio no altera el principio general en materia de valoración de la prueba practicada, según el cual la convicción de los tribunales se formará atendiendo al resultado conjunto que aquélla arroje. Y esto es lo que ha hecho la Sra. Magistrada de primera instancia, valorar las demás pruebas practicadas.
Dicho esto y volviendo a las cuestiones anteriormente enunciadas, ha de indicarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la "ficta confessio" en el artículo 304 , del que se desprende, que para que el Tribunal, ante la inasistencia de la parte al acto procesal de su interrogatorio, pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales, basta con que se le cite para el interrogatorio en una sola ocasión (ya no son necesarias dos citaciones), en la que deberá apercibirse al interesado que en caso de incomparecencia injustificada podrá el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales. En el juicio verbal, trámite que aquí nos interesa, la citación de las partes para la vista constituye, al mismo tiempo, la citación de demandante y demandado para su posible interrogatorio (decimos posible ya que en la vista cabe que la parte no proponga la prueba consistente en el interrogatorio de la contraparte o no se admita por el tribunal), como se desprende del contenido de esa citación en la que se previene a las partes que, si no asistieren a la vista y en la misma la contraparte propusiere su interrogatorio y el Tribunal lo admitiere, podrán considerarse admitidos los hechos de ese interrogatorio en los que haya intervenido personalmente y que le sean perjudiciales (párrafo segundo del número 1 del artículo 440 en relación con el 304 ).
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la "ficta confessio", el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el hacerlo (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898; 27 de octubre de 1900; 19 de abril de 1907; 15 de marzo de 1991, 1 de febrero de 1999 ). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía:..."podrá" ser tenido por confeso... y el artículo 304 de la actual Ley dice:...el tribunal "podría" considerar reconocidos como ciertos los hechos...). Pues bien, como regla general, no debe acudirse a la "ficta confessio" del demandado ante una carencia total y absoluta de prueba por parte del actor, sino que la "ficta confessio" solo debe servir para complementar una prueba deficiente del demandado. No ha de servir por tanto en el presente caso tal aplicación legal de carácter potestativo para suplir la carencia de prueba de los hechos de la demanda cuando el interrogatorio de la demandada, en la persona de su legal representante, no habría de servir para constatar unos hechos en los que no habría intervenido personalmente y cuando precisamente se ha traído al procedimiento el testimonio del comercial de la demandada Sr. Bartolomé que fue con el que se realizaron las gestiones tendentes a la adquisición del vehículo.
En consecuencia, que el representante legal de la demandada no compareciese al juicio no implica que hayan de tenerse como probados por esta sola circunstancia de forma imperativa y necesaria los hechos en que se basa la demanda.
En definitiva, a salvo de las voluntaristas apreciaciones de parte, nada existe en las actuaciones que desvirtúe la solución adoptada en la resolución recurrida por lo que, con desestimación del recurso de apelación formulado, debe ratificarse el pronunciamiento efectuado en primera instancia.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de la entidad SERCOM, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2.007 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 9 de Madrid en los autos de Juicio Verbal núm. 256/07 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
