Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 1/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 50/2002 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100549
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3887
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00001/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VIGO
C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)
Tfno: 986817163
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000050 /2002
Procedimiento Origen: MENOR CUANTIA 872/2000
PRIMERA INSTANCIA NUMERO NUEVE DE VIGO
Ilmos Sres.:
Presidente
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZALEZ
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados , han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM.1/09
En Vigo (PONTEVEDRA), a catorce de Octubre de dos mil nueve.
La Sección 005 de la Ilma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 872 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante-demandado, Amador , representado por la Procuradora Dª TAMARA UCHA, y de otra, como apelado-demandante, Olga , representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE LORENZO, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20.02.2002 , cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando integramente las pretensiones de la actora, debo condenar y condeno a Amador pagar a Olga la cantidad de 11.250,95 euros (1.872.000 pesetas) más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada.
No ha lugar a admitir a trámite la reconvención formulada por Amador contra Olga Y Jacinto , sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.
No ha lugar a suspender el curso de los autos por existir una cuestión prejudicial penal".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Amador se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el pasado día 2.10.2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estimó la reclamación de cantidad frente al mismo ejercitada se comienza por solicitar su nulidad, fundamentándose tal petición en la pendencia de un proceso penal, la indebida inadmisión de la reconvención, y en la falta de práctica de pruebas.
La pretensión no puede ser estimada.
En primer lugar, por cuanto terminado ya el proceso penal, lo que se ha acreditado en ésta segunda instancia, no cabe ya estimar la prejudicialidad impeditiva de la prosecución del presente proceso.
En segundo lugar, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable a la primera instancia al haberse iniciado antes de la entrada en vigor de la LEC 2000 el 8 de enero de 2001 (Disposición Transitoria Segunda LEC 2000 ), la reconvención solo era admisible cuando se ejercitaba contra el demandante de forma que habría de rechazarse aquellas demandas reconvencionales en que además se pretendiera traer al proceso a un tercero (tal y como ya se razona en la sentencia recurrida); la única excepción admitida se encontraba en el juicios de tercería en los que, por la especialidad de su objeto, se permitía al tercerista demandado reconvenir frente al actor y al tercero de quien el tercerista trajera causa ( s. T.S. De 26 de junio de 1979 ).
La falta de práctica de pruebas, o su indebida denegación no puede ser ya causa de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia pues el artículo 460.2 LEC 2000 (aplicable a ésta apelación) permite la proposición para su práctica en la segunda instancia de las pruebas no practicadas por causa que a la parte no fuera imputable o las indebidamente le fueren denegadas, con lo que no existiría ya la indefensión material que se precisa para que pueda declararse la nulidad de actos procesales (artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )
SEGUNDO. En el segundo motivo se alega, de forma conjunta, la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva.
El rechazo del litisconsorcio procedería ya sin mas que considerar que en el recurso no se llega a concretar siquiera que persona entiende el recurrente que debiera haber sido traída la proceso por encontrarse por unida al objeto del proceso por una relación jurídica inescindible que obligaría a preservar el principio de audiencia para todo aquel que pudiera resultar afectado por la declaración del Juez (supuesto en que el litisconsorcio necesario si existiría ); en todo caso, el supuesto litisconsorcial reseñado no concurriría en el presente caso en que la declaración judicial que se pretende no puede afectar a un tercero, por ejercitarse una reclamación de cantidad frente a la persona que habría percibido determinados alquileres que la actora como propietaria del bien arrendado pretende ser la única legitimada para su cobro.
La falta de legitimación activa deriva de que, según alega el recurrente, la actora no sería propietaria del bien arrendado pues habría existido una simulación contractual absoluta en la transmisión del inmueble por la persona de quien aquella trae causa (al entender del recurrente, la compraventa que la demandante exhibe como título de propiedad "fue una ficción para pagar menos impuestos por la herencia".
Negada por la actora la simulación negocial absoluta por el demandado alegada era a esta a quien correspondía probar la misma mediante la acreditación de hechos que por guardar con aquella un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano permitieran su inferencia (prueba de presunciones, artículo 1253 del Código Civil vigente al momento de la primera instancia).
No se insiste ya en el recurso en el hecho de la minusvaloración del bien en el contrato de compraventa ( probablemente por asumirse el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a que tal hecho únicamente llevaría a un negocio con causa parcialmente donandi que supondría no una simulación absoluta sino relativa, que no obstaría la transmisión del dominio del bien) y, en cambio, se alega la ocultación de la compraventa al arrendatario del bien y la existencia de una voluntad de la causante de transmitir el bien a la totalidad de sus herederos. Ninguno de tales hechos, sin embargo, son aptos para llegar a concluir la simulación absoluta del negocio traslativo de dominio del bien mediante la prueba de presunciones.
La alegada "voluntad de la causante" de transmitir el bien a la totalidad de sus herederos porque la misma no podría inferirse del mero hecho de que hubiera llegado a otorgar un testamento nombrado herederos no solo a la hoy demandante sino también a otras personas, porque ello en nada obstaría a que la causante hubiera querido transmitir en vida la integra propiedad de uno de los bienes de su patrimonio a uno de sus herederos y a la validez de tal acto (con independencia de los efectos sobre el deber de colacionar en caso de de que la transmisión fuera a título parcialmente gratuito).
La "ocultación" del la compraventa la arrendatario del bien vendido porque tal hecho, conforme a las reglas del criterio humano, no llevaría a inferir la simulación absoluta del negocio sino, por el contrario, su realidad evidenciándose únicamente un intento de evitar el retracto arrendaticio que no supondría la invalidez del negocio sino solo la posposición del inicio del plazo de caducidad de la acción de retracto hasta que la compraventa fuera conocida del arrendadario.
Solo resta por señalar, respecto a la alegada finalidad de la compraventa de " pagar menos impuestos por la herencia", que en el recurso no se llega siquiera a explicar como, si tal finalidad hubiese existido y al mismo tiempo fuese voluntad de la causante transmitir la propiedad del bien a la totalidad de sus herederos, no se hubiera hecho figurar en el contrato de compraventa como adquirentes a todos los coherederos sino a uno solo de ellos.
No pudiendo tenerse por probada la simulación absoluta, y por tanto la falta de legitimación activa, solo resta por añadir que la alegación de la existencia de unos "gastos de administración" que deberían serle abonados no obstaría a la estimación de la pretensión de la actora de que se le entregue el importe de las rentas generadas por el bien de su propiedad que el demandado, sin causa legal que lo amparase, habría hecho suyas. Y ello por cuanto, como ya se señala en la sentencia que se recurre, los únicos gastos que el hoy recurrente trató de acreditar vienen referidos a una "minuta de honorarios" por el mismo realizada y que aportó con su escrito de proposición de prueba que aparece girada a los "sucesores de Segunda Ramona Mateo Mateo", por lo que, sin necesidad de entrar a analizar la realidad de los actos minutados, su reclamación solo podría realizarse, en su caso, de los herederos que se cita, no ejercitándose por la demandante la reclamación de cantidad como adquirente del bien arrendado por herencia sino por compraventa.
TERCERO. La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente (artículo 398 LEC 2000 ).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada en el Menor Cuantía número 872/00 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de Vigo .
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala nº 50/2002 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

