Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 466/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100001


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 466/2009.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0002813

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000466/2009-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000032/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Samuel

Procurador/es: M. AUXILIADORA MARQUEZ MUÑOZ

Letrado/s: MARIA VICTORIA COLLADO VIVES

Apelado/s: Felisa

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a catorce de enero de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000001/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. Samuel , representada por el Procurador Sr. MARQUEZ MUÑOZ, M. AUXILIADORA y asistida por el Ldo. Sr. COLLADO VIVES, MARIA VICTORIA, frente a la parte apelada Felisa , representado por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistido por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000032/2009 se dictó en fecha 01-04-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda, debo declarar y declaro:

1º.-La disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 23 de abril de 1988, entre las partes, D. Samuel y DÑA. Felisa , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- No ha lugar a la modificación de la medida adoptada en la anterior sentencia de separación consistente en PENSION COMPENSATORIA, permaneciendo invariables todas las acordadas en la misma, excepto las relativas a la guarda y custodia y visitas de la hija y uso de la vivienda familiar.

3º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Samuel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000466/2009 señalándose para votación y fallo el día 13-01-10.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor promovió demanda de divorcio contra su ex cónyuge, tras haber obtenido Sentencia de Separación de mutuo acuerdo en Enero de 1994 , y, al mismo tiempo, solicitó la extinción de la pensión compensatoria pactada a favor de la demandada en el Convenio Regulador de 16-11-93 por un importe de 375.000 pesetas mensuales; pretensión que fue contestada por ésta interesando que la misma fuera elevada a la suma de 6.500 €.

La Juez de instancia no atendió ninguna de esas peticiones, después de argumentar que no se había producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes en la fecha en la que se convino dicha pensión, y, en consecuencia, la mantuvo en los mismos términos acordados por los interesados.

SEGUNDO.- La decisión de la Juez a quo es cuestionada por el actor, haciendo hincapié en la existencia de nuevos hechos, que merecen ser valorados como determinantes de un cambio sustancial respecto de las circunstancias presentes en Noviembre de 1993. Sin embargo, si se examinan aquellos bajo la exigencia legal del artículo 101 del C.Civil , que es el llamado a disciplinar la vigencia o, en su caso, extinción de la pensión compensatoria, no puede alcanzarse otra conclusión diferente de la reflejada en sentencia por la Juzgadora de instancia.

En efecto, la desaparición de la causa del desequilibrio económico de la demandada no puede anudarse, como sostiene el apelante, al contenido de las capitulaciones otorgadas por los interesados el mismo día en el que suscribieron el convenio regulador, donde liquidaron su sociedad ganancial, adjudicándose por mitad el haber común con valoraciones iguales en cada lote final. El resultado de ese reparto, complementado por otro acuerdo privado de esa misma fecha, no impidió que, a tenor del empeoramiento económico sufrido por la esposa con relación a la situación disfrutada en el matrimonio, y respecto a la notable posición de su marido, Registrador de la Propiedad, éste reconociera el derecho de aquella a obtener una pensión compensatoria elevada con carácter indefinido. Por tanto, no es lícito constatar en este momento que aquellas fueron pactadas sobre bases de contenido económico ficticias y diferentes de lo realmente supuso la liquidación del patrimonio ganancial; y lo mismo cabe señalar con relación al resto de las circunstancias invocadas por el apelante, referentes a los escasos 5 años de duración del matrimonio, o al dilatado tiempo en el que la demandada viene percibiendo la citada pensión, sin haber mostrado interés alguno en reincorporarse al mercado laboral, después de haber expirado el periodo de excedencia voluntaria que había solicitado; o el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad y estudiar la carrera de Derecho, mientras que entonces sólo tenía 3 años, con la consiguiente reducción de la dedicación de la madre a su cuidado; porque esos datos, cuya evolución en el tiempo era perfectamente conocible por el actor, no constituyó impedimento alguno para pactar la referida pensión con carácter indefinido a favor de su ex cónyuge, sin someter su vigencia a nuevos acontecimientos posteriores, como ahora pretende el apelante; y, desde luego, resulta totalmente carente de cualquier base legal argumentar ahora que con el dinero percibido por la interesada durante todos este tiempo ya se han compensado de sobra los 5 años de matrimonio y el desequilibrio que existía en el año 1993.

TERCERO.- En atención a los razonamientos expuestos, y no existiendo base legal para revocar el criterio judicial de instancia sobre el mantenimiento de la referida pensión, procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marquez Muñoz, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 01-04-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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