Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 313/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100001

Núm. Ecli: ES:APA:2010:66

Resumen:
03014370052010100001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 1/2010 Fecha de Resolución: 13/01/2010 Nº de Recurso: 313/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 313-B/09

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a trece de enero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1

En el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador D. LUIS M. GONZALEZ LUCAS y dirigida por el Letrado D. SALVADOR DE LACY DE LOS COBOS, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 GARAJE LAS TRES VISTAS DE ALICANTE, representada por el Procurador D. ALFREDO BARCELO BONET, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR ESTEVAN MATAIX contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, en los autos de juicio Verbal , sobre Reclamación de Cantidad número 832/08, se dictó en fecha 28 de noviembre de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Barceló Bonet, en nombre y representación de comunidad de Propietarios Avenida DIRECCION000 número NUM000, garaje Las Tres Vistas, debo condenar y condeno a Armando a que abone a la demandante la cantidad mil cuatrocientos setenta y cinco euros con veinticinco céntimos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 313/09, señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de enero de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de 1.475,25 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen, en su caso, de los motivos del recurso , debe analizarse, por tratarse de un requisito de admisibilidad que puede ser apreciado incluso de oficio, si la parte apelante ha cumplido con la obligación que le impone el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de pagar la cantidad objeto de condena al tiempo de prepararlo, observándose que se ha realizado extemporáneamente y, por tanto, de manera ineficaz, ya que notificada la Sentencia el 9 de diciembre, al tiempo de prepararse el recurso (día 16 siguiente, último día para hacerlo) no se había realizado la consignación correspondiente , que se hizo el siguiente día 26 del indicado mes, es decir, fuera de plazo. Resulta aplicable al caso el criterio de este Tribunal, que sigue el de los Tribunales Supremo y Constitucional, sobre la necesidad del requisito , así como el de que la subsanación que permite el n.º 6 del artículo antes citado es solo para acreditar que se había cumplido en el momento de la preparación, no posteriormente (Sentencias de 9 de marzo de 2004 y autos de 28 de febrero de 2008 y 17 de febrero de 2009, entre otras muchas resoluciones).

TERCERO.- De acuerdo con el anterior razonamiento la apelación que se examina debe ser rechazada, siguiendo la doctrina de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas , como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988 ). Sin embargo, y aunque sea solamente a efectos puramente dialécticos, debe decirse que tampoco podría estimarse el recurso, que reproduce los argumentos utilizados en la instancia y que han sido desestimados acertadamente en la Sentencia que se impugna, por las siguientes consideraciones: 1.ª) No puede admitirse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la esposa del demandado porque la solidaridad de los responsables lo excluye (T.S., Ss 5.12.2001, 11.03.2002 y 3.11.2005 , entre otras). En el concreto caso de gastos comunes derivados del régimen de propiedad horizontal la obligación de pago es solidaria entre copropietarios de un mismo piso [AP Alicante (5ª), Ss 27.04 y 20.10.2005]; 2 .ª) El proceso monitorio para reclamar cuotas derivadas del régimen de propiedad horizontal es procedente, pero no obligatorio, como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Cáceres (Sec. 1.ª) de 3 de marzo de 2004, de manera que además del mismo puede ser utilizado también el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía; 3.ª) Es criterio general de los Tribunales , aplicado por esta Audiencia Provincial en Sentencias de 15 de septiembre de 2004 y 13 de julio de 2006, el de que el propietario moroso no puede oponerse al pago de cuotas comunes por defectos en losacuerdos que aprobaron el gasto si no los impugnó; por ello no pueden aceptarse las alegaciones relativas a los vicios que se dicen contiene el acta de la Junta ni a la pluspetición fundada en el coeficiente de participación; 4.ª) El plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de gastos comunes es el ordinario de quince años del art. 1.964 del Código Civil y no el del art. 1966.3 .ª que pretende el apelante porque dichos gastos además de responder a cuotas variables, no fijas, tienen un carácter unitario, aunque para facilitar su cumplimiento el pago se fraccione, siendo innumerables las Sentencias que avalan tal criterio [AP Valencia (5ª), S 23.12.1994; Murcia (4ª ) , S 5.09.1995; Santa Cruz de Tenerife (3ª ), S 31.05.1997; AP Valencia (1ª ), S 14.05.1998; Cádiz (2ª ); S 9.01.1998; Madrid (8ª ), S 31.01.2000; Alicante (5ª) , Ss. 17.03.2004, que también se refiere a cuotas de urbanizaciones privadas, 17.03.2005 y 5.03.2008]; 5.ª) No puede aceptarse la impugnación del recurrente sobre la imposición de costas pues en la instancia se ha aplicado correctamente el principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que se acredite la existencia de alguna de las excepciones que en él se contemplan para adoptar otro criterio; y 6.ª) Por último, tampoco se aprecia la existencia de indefensión alguna para las partes con arreglo a lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución , así como tampoco infracción del principio de carga y valoración de la prueba con arreglo al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la denuncia efectuada pueda sustentarse en no haberse estimado los motivos de oposición del demandado que ahora apela.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2008 en el procedimiento de juicio verbal n.º 832/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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