Última revisión
07/01/2010
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 211/2009 de 07 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100001
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 211/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villena.
Procedimiento Juicio Verbal nº 296/2007.-
S E N T E N C I A Nº 1/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a siete de Enero de dos mil diez.-
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 211/09 los autos de Juicio Verbal nº 296/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad ZURICH SEGUROS S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Teresa Catalá Pérez y siendo apelada la parte demandante WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS y CURTIDOS CAMPOPIEL S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Lobregad Espuch.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Verbal nº 296/07 en fecha 8 de febrero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil Curtidos Campopiel S.L. y la compañía Winterthur Sociedad Suiza de Seguros, contra D. Carlos y la Compañía Zurich Seguros declaro que estos demandados adeudan a la actora Winterthur la cantidad de 784,57? y al actor Curtidos Campopiel S.L. la cantidad de 200?, a cuyo pago solidario les condeno , además de condenarles al pago de intereses en la forma prevista en el Fundamento de derecho Quinto de esta resolución y al abono de las costas ocasionadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 211/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30 de diciembre de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 26 de octubre de 2006, 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008, 8 , 21 de enero de 2009, 30 de marzo de 2009, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000 , de 29 de mayo, 15/2005 , de 31 de enero , 256/2005, de 20 de junio , y 118/2006, de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir , autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 19 de octubre de 1999 ).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por el demandante mercantiles Winterthur Sociedad Suiza de Seguros y Curtidos Campopiel S.L. en su demanda frente a los demandados Don Carlos y la mercantil Zurich Seguros, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.
SEGUNDO.- No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos , que los extremos fácticos en los que se amparaba la demanda lo eran que en fecha 18 de junio de 2006 se encontraba el vehículo BMW-X5, ....-KRM, estacionado en la calle Médico Cortés de la localidad de Sax, cuando fue golpeado por el vehículo Camión Iveco E-....-HL propiedad del demandado que se ausentó del lugar sin detenerse. Al primero se le causaron daños por importe de 984,57 euros, reclamando la compañía aseguradora 784 ,58 euros pagados a su asegurado, y la mercantil asegurada 200 euros en virtud de la franquicia.
Sobre la realidad de los hechos los mismos han sido debidamente acreditados por medio de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y en la persona de Don Jenaro , testigo presencial, cuyas declaraciones han sido valoradas acertadamente por el Juzgador de instancia. Han quedado acreditados los daños causados por medio de la prueba documental aportada. Y no puede acogerse la tesis del robo del vehículo del demandado por cuanto la denuncia formulada por este motivo en fecha 18 de junio de 2006 se refiere al camión Pegaso I-....-YC y no al causante del siniestro.
Solamente queda por agregar que el codemandado Don Carlos no compareció debidamente ante la audiencia Provincial en virtud del emplazamiento efectuado en su día y por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe declararse desierto el recurso , aunque ahora tenga para él los mismos efectos de la Sentencia firme.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Ivorra Martínez en representación de la entidad Zurich Seguros contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Villena en fecha 8 de febrero de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
