Última revisión
08/01/2010
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 993/2008 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100001
Núm. Ecli: ES:APB:2010:315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 993/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 165/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 165/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de GÀLIB HABITAT, S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, contra GRUPO PREYCO 44, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Romeu Soriano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimnando integramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de GÀLIB HABITAT, S.L., contra GRUPO PREYCO 44, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (42.121,02 euros), que devengará el interés legal desde el 13 de septiembre de 2007 hasta su completo pago. Se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de dos mil nueve.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Por medio de la demanda origen del presente proceso la promotora demandante reclama de la demandada la cantidad de 42.121,02 euros, importe de la cuota de liquidación definitiva de los gastos de urbanización de la Unidad de Actuación del "Carrer Ramón Mandri" de Figueres; gasto que, al menos nominalmente, había sido asumido por la demandada en la escritura de venta del solar.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Los hechos que enmarcan este proceso están documentados todos ellos y correctamente reflejados en los fundamentos primero y tercero de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos. El conflicto sustancialmente es de interpretación del contrato.
Lo cierto es que lo que reclama la parte demandante es el reintegro que ha tenido que pagar por saldo de la cuenta de liquidación definitiva de la urbanización y esto es, casi literalmente, lo que se previó en la escritura como obligación de la vendedora hoy demandada. La sentencia pues recoge una interpretación literal que se corresponde a la realidad de que los gastos de urbanización eran asumidos por el vendedor, en comprensible contrapartida a la notable diferencia de precio que la demandada percibía de la demandante y lo que había pagado a la propietaria inicial, año y pico antes. Esta interpretación literal se corresponde a la vez a que la realidad de que quedaban cosas por urbanizar en esta zona de manera que aquella interpretación literal se corresponde esencialmente con la lógica económica y material de las cosas.
La parte apelante vuelca su argumentación en la faceta jurídico-urbanística para poder sostener su afirmación de que estamos ante un proyecto nuevo. Ciertamente el concreto proyecto de urbanización de la llamada "Plaza A" no se había hecho en la época de la escrituración, pero no es una decisión ajena al proceso urbanizador del polígono en cuestión que se inició en 1999. Es un proyecto complementario de la urbanización y así lo definió el Ayuntamiento. Tanto los que en su momento recurrieron la cuantía de las cuotas como el letrado del Ayuntamiento en su informe previo de fecha 7 de julio se refieren al proyecto de 1999 como proyecto de urbanización básico, del cual el de zonas verdes objeto inmediato del cargo discutido es proyecto complementario. Esto se corresponde con la expresa puntualización de la administración a todos los pagos anteriores que lo fueron en concepto de provisional y con el hecho de que la liquidación definitiva de la reparcelación corresponde hacerse cuando concluye la tarea de urbanización de la unidad reparcelable.
Indudablemente, el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobación de la urbanización básica (que justifica la concesión de licencias) y la complementaria, originó problemas que algunos propietarios afectados pusieron de relieve a través de recursos y que parece ser se resolvieron mediante la aceptación por el consistorio municipal de la petición subsidiaria, reduciendo el coste de urbanización a lo que procediera por la plaza "A" y asumiendo el Ayuntamiento el coste de urbanización de las plazas "B" y "C".
Que faltaba la urbanización completa de las zonas verdes para poder efectuar la liquidación definitiva, nos parece fuera de toda duda y por lo tanto parece bastante claro que su coste corresponde en principio a los propietarios de los terrenos afectados como indicaba el secretario del Ayuntamiento en su informe. Consideramos pues ajustada a derecho la decisión del Juzgado en cuanto que, conforme al contrato, deja de cuenta de la parte demandada este coste expresamente asumido que materializa la liquidación definitiva de la urbanización.
TERCERO.- Pudiera ser que tal consideración de proyecto complementario se pudiera haber discutido al Ayuntamiento; de hecho, dos de los propietarios afectados elevaron sendas reclamaciones que se tradujeron en una decisión municipal de reducción de la repercusión inicialmente prevista por urbanización complementaria de las plazas, pero lo cierto es que así se aprobó y así se repartió el coste sin tampoco la apelante formalizara especial recurso cuando se enteró, teniendo interés legítimo para hacerlo pues el Ayuntamiento también se dirigió al apelante interesando el pago y la contestación se limitó a redireccionarle para que reclamara ese cargo a la promotora demandante.
Finalmente tampoco creemos sea de aplicación al caso la doctrina sobre la cláusula sobreentendida "rebus sic stántibus" pues tal doctrina sólo tiene aplicación en supuestos de alteraciones extraordinarias que no creemos concurra en el presente caso en el que estamos hablando de la urbanización complementaria de zonas verdes que obviamente estaba sin hacer cuando el apelante vendió el solar y que por lo tanto, con mayor o menor coste, era previsible saliera relucir con ocasión de la liquidación definitiva de la actuación urbanística.
ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GRUPO PREYCO 44, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

