Última revisión
08/01/2010
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 144/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HILL PRADOS, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100001
Núm. Ecli: ES:APB:2010:381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 144/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 130/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1/2010
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª AMELIA MATEO MARCO
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 130/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Barcelona, a instancia de TISLIT, S.A., contra CLARANET SAU, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. SDAD. UNIPERSONAL y EKAMAT, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de TISLIT, S.A., contra EKAMAT, S.A., CLARANET, S.A.U. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., debo declarar y declaro que la actora no es responsable del consumo telefónico litigioso de la línea RDSI, y en su consecuencia, debo condenar y condeno: 1.- A "EKAMAT" y a "CLARANET", solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de cuarenta mil ochocientos ochenta y tres euros con veintisiete céntimos (40.883'27.-), que corresponde al consumo de dicha línea de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006; 2.- A " EKAMAT", a "CLARANET" y a "TELEFÓNICA", solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro euros con diez céntimos (47.764'10.-), que corresponde al consumo de dicha línea de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2006; y 3.- A "EKAMAT", a "CLARANET" y a "TELEFÓNICA", solidariamente, a pagar a la actora los gastos e intereses por el crédito solicitado para el pago de los consumos de dicha línea, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposición a las demandadas de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN HILL PRADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa Tislit S.A interpone demanda por reclamación de cantidad contra las entidades Claranet, S.A.U, Ekamat, S.A y Telefónica de España, S.A.U., reclamando el pago solidario del consumo telefónico indebido, imputable al incumplimiento contractual por parte de las demandadas.
La actora es una empresa textil con contactos en el extranjero, para lo que precisa de una adecuada y segura red informática. A tal efecto, contrata con Ekamat S.A para que le suministre e instale el equipo adecuado. Por recomendación de la entidad suministradora, contrata los servicios de Claranet S.A.U., empresa proveedora de IPS que le facilita un router y se lo configura. Router que permite a la actora conectarse a la línea ADSL contratada con tarifa plana con Claranet, así como un backup a una línea RDSI contratada con Telefónica, por si falla el ADSL. Línea que no tiene tarifa plana y que sólo debe utilizarse si falla el ADSL.
El router da problemas, y finalmente es cambiado y reconfigurado. Una factura telefónica elevada pone en aviso a la actora que intenta que telefónica le aclare las facturas y, ante la imposibilidad de conseguir la información solicita la baja de la línea RDSI.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda y considera que la actora no es responsable del pago de las elevadas facturas de teléfono que se deben a un mal funcionamiento del equipo instalado, por una parte y, por otra, a una inadecuada conducta de telefónica al no facilitar puntualmente la información solicitada por la actora que de haberla tenido en si poder, hubiese podido evitar incurrir en más gastos., con lo que condena por incumplimiento contractual a los tres codemandados.
TERCERO.- Interponen recurso de apelación Ekamat alegando error en la apreciación de la prueba por entender que no ha habido incumplimiento contractual, por su parte, dado que se limitó a suministrar e instalar los equipos, pero nada tuvo que ver con la configuración defectuosa del router causante del consumo desmesurado.
Telefónica interpone también recurso de apelación porque nada tuvo que ver con la instalación ni configuración del controvertido router, y no se considera responsable de que la actora no haya conseguido la información necesaria que podía haber extraído de la página web de la compañía, y considera que no procede condenarla por el crédito que la actora tuvo que solicitar para poder hacer frente a los recibos telefónicos.
También Claranet interpone recurso, alegando lo injusto de la condena solidaria, de una parte porque la responsabilidad corresponde a alguna de las codemandadas, y, de otra, por entender que la cuantía impuesta es demasiado elevada, pues debería tan sólo aplicársele una parte del consumo.
CUARTO.- La actora contrató con cada uno de los codemandados unos servicios concretos, a cambio de los cuales pagó un precio, teniendo derecho a un servicio adecuado y diligente. No siendo así resultan de aplicación los arts. 1101 y ss. Cuando una de las partes del contrato ha actuado con dolo, negligencia o morosidad, y ha causado por ello daños y perjuicios a la otra, debe responder de ellos. Y, se entiende que ha habido culpa o negligencia cuando no se ha actuado con la debida diligencia que corresponda a la naturaleza de la obligación.
En el caso de autos, las entidades que contrataron con la actora son profesionales de sus respectivos sectores, por lo que se les debe exigir una mayor diligencia que a una persona no profesional.
No se puede hablar en este caso de incumplimiento contractual total, sino que lo que ha habido ha sido un cumplimiento parcial o defectuoso.
Ekamat es responsable por haber suministrado e instalado el sistema informático y asumido el mantenimiento y revisión mensual del mismo. Debe, pues, controlar y supervisar el buen funcionamiento de todo el sistema informático. Y tomar las medidas pertinentes si observa alguna deficiencia. Cosa que no ha hecho, dado que en el momento en que se detecta una anomalía, al proceder a la instalación del controvertido router, en la línea RDSI que recoge en el albarán de servicio no ha hecho seguimiento de la incidencia para comprobar si todo funcionaba de nuevo y a satisfacción de la actora, ni recomendado a ésta las medidas que podía adoptar para disminuir sus perjuicios, como darse de baja de la líneas RDSI que era la que dio lugar a los elevados consumos de telefonía. No ha quedado probado que emplease la diligencia que le debe ser exigida, por lo que deben desestimarse sus pretensiones.
Telefónica proporcionaba la línea de conexión RDSI, causante de los consumos excesivos, mediante un contrato de tarifa plana auto ajustable, en base al cual la actora pagana una cuota fija mensual que se regularizaba anualmente y que podías ser modificado si durante un período de tres meses consecutivos o discontinuos, la diferencia entre el fijo mensual y el gasto efectivo superaba una porcentaje determinado. En estos casos debía proceder al ajuste automático pactado en el contrato tal como venía previsto en la estipulación sexta del contrato. Tras los incidentes de mal funcionamiento y sustitución del router, la factura remitida por telefónica a la actora no detalla los conceptos de la misma, por lo que no es detectable el consumo excesivo que se ha venido produciendo durante un tiempo. Las consultas efectuadas por la actora no obtienen resultado, hasta que una vez dada de baja la citada línea, finalmente consigue los detalles reclamados.
Telefónica debió haber informado puntualmente a la actora de que su consumo venía sobrepasando el límite mensual pactado y haber procedido al reajuste pactado. Así como, debió haber atendido las solicitudes de la misma de información detallada de su consumo, sin ser reenviada de un operador telefónico a otro y, finalmente a una página web de la que tampoco obtuvo la información necesaria. Resulta, claro el incumplimiento por su parte, por lo que no puede estimarse su pretensión.
CLARANET proporciona y configura un primer router que es sustituido por otro y reconfigurado por la demandada apelante el 3 de Mayo de 2005. Al instalarlo Ekamat detecta una anomalía en la línea que hace constar en el albarán de servicio y que comunica a la responsable de la configuración. Como profesional debió proceder a revisar el buen funcionamiento del router y aportar las soluciones convenientes en el momento para evitar mayores perjuicios a la actora. De la prueba pericial se concluye que ha sido un fallo del router y su configuración lo que ha provocado el consumo excesivo. No puede, por ello, estimarse su pretensión.
QUINTO.- Las costas de primera instancia así como las de esta alzada se imputarán a los demandados apelantes.( Arts. 394.1 y 398.1 LEC )
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claranet, S.A.U, Ekamat, S.A y Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Barcelona de treinta de Septiembre de dos mil ocho , en los autos que de este rollo dimanan, procede confirmar íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez. En este día, y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

