Última revisión
13/01/2010
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 641/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100001
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:4
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00001/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100306
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2008
RECURRENTE : TURISMO Y ALOJAMIENTO REGIONAL
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Letrado/a : RAUL FUENTES PEREZ
RECURRIDO/A : Mario , María Rosa
Procurador/a : CRISTINA MARIA MORENO SERRANO
Letrado/a : MERCEDES SANCHEZ-ESCOBERO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 1/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ
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Rollo de Apelación núm. 641/09
Autos núm. 363/08
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a trece de Enero de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 363/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante TURISMO Y ALOJAMIENTO REGIONAL (TUAREG, S.L.) representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo Garcia y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma dicha Procuradora y como parte apelada, los demandados DON Mario y DOÑA María Rosa representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano Moreno y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Escobero Fernandez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos dicha procuradora.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 363/0 8 con fecha 2 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil "Turismo y Alojamiento Regional, S.L. (TUAREG)" debo condenar y condeno a la demandada D. Mario y Dª María Rosa a pagar a la actora la cantidad de 6.560,88 más intereses legales (artículo 576 de la Ley de Enjuciamiento Civi l) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E. C., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Le y procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E. C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Enero de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cácere s en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 363/2.008, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Turismo y Alojamiento Regional, S.L. (Tuareg), se condena a los demandados, D. Mario y Dª. María Rosa , a que paguen a la actora la cantidad de 6.560,88 euros, más los intereses legales (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l), y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandante, Turismo y Alojamiento Regional, S.L. (Tuareg, S.L.)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término -y a un cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo- error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.100 el Código Civi l y por indebida aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Mario y Dª. María Rosa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y el mantenimiento en todos sus pronunciamientos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 6.56 0,88 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primer a Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina (sin perjuicio de la matización a la que, con posterioridad, se hará referencia). El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en todo lo fundamental, sin perjuicio, insistimos, de la modificación que introducirá la presente Resolución) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (respecto de la valoración de las pruebas) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida (respecto, insistimos, de la valoración de la prueba), donde, con el suficiente rigor rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutida, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso (en orden -se reitera- a la valoración de la prueba) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el primero de los motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos (si bien con excepción de la modificación que introducirá la presente Resolución)- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario, lo cierto y real es que la exégesis hermenéutica realizada por el Juzgado de instancia no admite tacha de tipo alguno. De este modo, no abriga género de duda alguno el hecho de que el servicio de hostelería contratado se componía de tres conceptos claramente diferenciados, aun cuando se desarrollarían en un mismo evento; esto es, un lunch de bienvenida, una comida y un lunch de noche; pues bien, en la Sentencia recurrida se motiva -de forma absolutamente acertada- que no se había acreditado que, en los dos primeros conceptos, se hubiera producido incumplimiento contractual alguno atribuible a la entidad demandante, de modo tal que el coste facturado por tales conceptos se incluye en el importe de la condena; sin embargo, sí admite dicho incumplimiento en el tercer concepto (lunch de noche) con referencia a un deficiente servicio de barra, a la ausencia de camareros suficientes y al propio contenido gastronómico del referido lunch nocturno. A juicio de este Tribunal, estos hechos aparecen debidamente demostrados en las actuaciones, mas la consecuencia jurídica que alcanza el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, reduciendo la cantidad reclamada en 5.31 5,76 euros, no resulta, sin embargo, acertada.
El Juzgado de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, no ha aplicado, de forma correcta -a juicio de esta Sala-, la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo respecto de la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato defectuosamente ejecutado, en el sentido de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.00 2, ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda (Sentencias de fechas 3 de Marzo de 1.977, 18 de Marzo de 1.987, 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.00 1). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.99 7, ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.30 8 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991, 9 de Julio de 1.991, 3 de Diciembre de 1.992, 15 de Noviembre de 1.993, 21 de Marzo de 1.994, 8 de Junio de 1.996, otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 199 6. Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.99 4 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 de Junio de 1.996 (Fundamento Jurídico 2 º, segundo párrafo): Tiene declarado esta Sala (Sentencia de 27 de Enero de 1.99 2) que aunque el Código Civil español (artículo 1.58 8) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Por otra parte, dice la Sentencia de 13 Mayo de 1.98 5, que si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.97 9-; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 30 de Enero de 1.99 2 al rechazar "la pretensión del recurrente de detener el pago de lo debido como consecuencia de la obra llevada a cabo por la constructora, una vez que por ésta se hizo entrega del inmueble y éste fue ocupado por la recurrente, figurando convenido entre ambas la forma de pago del resto que deberá llevarse a cabo con arreglo a lo pactado, ya que esencialmente la obra entregada no aparece como impropia para satisfacer el interés del comitente, ni acusa defecto que permitan concluir en la existencia de un "aliud pro alio" sino sólo imperfecciones constructivas, cuya adecuada subsanación se pide y el Tribunal, para el debido cumplimiento de lo pactado, impone de inmediato al constructor en la sentencia impugnada". Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.99 6, ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.97 9 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civi l atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.97 6, a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civi l-, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985, citada por la de 27 de Marz o de 1.991, según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.12 4 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971, 17 de Enero de 1.975, 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.97 9".
En este sentido, resulta patente que el servicio de lunch de noche contratado se prestó, pero se prestó de manera inadecuada, hasta el extremo de que el incumplimiento contractual -realmente existente- no fue absoluto o total, sino parcial, de modo que lo que procede es la reducción proporcional del preció en función de la entidad del incumplimiento, de manera tal que, si el lunch de noche se facturó en 5.315,76 euros, incluido el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, forzosamente habrá de reconocerse que no es razonable que se suprima en su integridad el precio del referido concepto, considerando esta Sala, bajo parámetros adecuados, ponderados y equitativos, reducir el precio de este concepto en el 50% de su importe, estableciéndose, pues, en la cantidad de 2.657,88 euros.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso ha de ser parcialmente acogido y, en su consecuencia, procede fijar el importe de la condena en la cantidad de 9.218,76 euros.
CUARTO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte actora apelante alega la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que no se imponen a ninguna de las partes las costas de la primera instancia. El motivo no puede ser en modo alguno estimado por cuanto que encuentra un patente error de planteamiento en la medida en que, en el presente supuesto, no es de aplicación el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l. Aun cuando la parte demandada se allanó a abonar la cantidad de 12.000 euros, dictándose Auto de fecha 29 de Julio de 2.00 8 acogiendo tal allanamiento parcial, no cabe duda de que, este pronunciamiento, junto con el adoptado en la Sentencia impugnada, constituyen e implican, incuestionablemente, una estimación parcial de la Demanda dado que la pretensión ejercitada por la parte actora en el expresado Escrito Expositivo no ha sido íntegramente acogida y no lo ha sido precisamente por los motivos de oposición aducidos frente a la misma por la parte demandada -los cuales tampoco han sido estimados de manera íntegra-. Luego, no es de aplicación el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, sino el artículo 394. 2 del mismo Texto Legal, de manera que, siendo parcial la estimación de la Demanda y no existiendo -a juicio de este Tribunal- méritos para imponerlas alguna de las partes por haber litigado con temeridad, resulta correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero y último de los motivos del Recurso, por cuya virtud la parte actora apelante acusa la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.100 el Código Civi l y por indebida aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, postulando la indicada parte, en este sentido, la condena al abono de los intereses generados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la Sentencia que ponga fin al Proceso. Es cierto que, en la Demanda, la parte actora solicitó la condena de los demandados al abono de los intereses de demora desde la interpelación judicial, como también lo es que la Sentencia impugnada ha condenado al abono de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, pronunciamiento que, no obstante, este Tribunal considera correcto y admisible, desde el momento en que ha sido necesario el cauce del Proceso Judicial para determinar el importe de la cantidad debida, lo que implica tanto como afirmar que la cantidad reclamada en la Demanda era ilíquida "ab initio", por lo que resulta adecuado que, en la Sentencia impugnada, únicamente se impongan los intereses legales, es decir, los que se devengan por ministerio de la Ley, que son los de la mora procesal contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TURISMO Y ALOJAMIENTO REGIONAL, S.L. (TUAREG, S.L.) contra la Sentencia 148/2.009, de dos de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cácere s en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 363/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la condena en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (9.218,76 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.00 9, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

