Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 544/2009 de 02 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2010
CARBALLO 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000544 /2009
FECHA REPARTO: 30.09.09
SENTENCIA
Nº 1/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dos de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DIVORCIO Nº 464/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELADA DOÑA Brigida , representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BUÑO VÁZQUEZ y en esta alzada por el SR. GANTES DE BOADO y defendida por la Letrada SRA. SUÁREZ DÍAZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON Damaso , representado en 1ª instancia por el Procurador SR. OTERO SALGADO y defendido por el Letrado SR. CASTRO POMBO; versando los autos sobre DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO, con fecha 30.3.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Brigida , representada por la Sra. Buño Vázquez, contra D. Damaso , representado por el Sr. Otero Salgado, DECLARO la disolución de su matrimonio por divorcio y ACUERDO las siguientes medidas para regir los efectos de la disolución matrimonial:
I.- El uso de la vivienda que fue familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Laracha se atribuye a Dª Brigida .
II.- D. Damaso abonará a Dª Brigida 190 euros al mes en concepto de pensión por desequilibrio económico. La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el 1 de enero de 2008, mediante la aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de Estadística.
Dicha cantidad se reducirá en la que D. Damaso abone mensualmente para el pago de las cuotas futuras del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, suprimiéndose la pensión en los meses que abone una cantidad igual o superior. Ello sin perjuicio de la eficacia de las relaciones internas derivadas de la condición de prestatarios. Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Damaso , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Doña María , contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento el recurso la pensión compensatoria, en cuantía de 190 euros, concedida en la sentencia apelada a favor de la esposa y a cargo del marido, alegando el apelante como fundamento de su recurso inexistencia de desequilibrio económico a raíz de la fractura matrimonial.
SEGUNDO.- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.
El concepto de desequilibrio patrimonial utilizado por el legislador y que habilita el establecimiento de una pensión compensatoria en los supuestos de divorcio es un concepto circunstancial y comparativo que obliga al Juzgador a tomar en consideración tanto los ingresos de cada uno de los cónyuges antes de la crisis matrimonial, así como el conjunto de sus bienes y derechos de carácter patrimonial de los que pueda derivarse la percepción de rentas con la situación patrimonial de los cónyuges tras la crisis matrimonial, pues lo que ha de garantizarse o reequilibrarse con el establecimiento de la pensión compensatoria no es el nivel de ingresos o de rentas, sino las posibilidades de niveles de vida de los cónyuges en orden a garantizar el equilibrio de estos niveles de vida, para lo cual no resulta relevante únicamente la toma en consideración de las rentas o rendimientos económicos que ambos perciban, ponderando, además otras circunstancias subjetivas, como la edad, la duración del matrimonio o la dedicación a la familia por uno de los cónyuges, debiendo considerarse la situación globalmente si no quiere desvirtuarse la propia institución matrimonial. La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al status que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios (entre otras en este sentido, se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 11 de diciembre de 1998, así como la Sentencia de la Sección 5ª de esta AP de A Coruña 386/2006, de 29 de septiembre ).
TERCERO.- La discordancia existente entre los cónyuges en orden a la apreciación de las circunstancias que han de tomarse en consideración en orden a la determinación de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que refiere padecer el desequilibrio patrimonial fruto de la crisis conyugal, determina que haya de revisarse en esta alzada la valoración de la prueba realizada en la primera instancia. A estos efectos, hemos de tomar en consideración, de acuerdo con la previsión legal contenida en el art. 97 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado y aplicado, las siguientes circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el caso sometido en alzada al conocimiento de este órgano jurisdiccional: la edad del cónyuge solicitante de la pensión -en el momento presente tiene 72 años-, el marido 73 años de edad; la carencia de una formación cualificada; su dedicación pasada a la familia (art. 97.4ª CC ) y la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (art. 97.6ª del CC ), -la convivencia matrimonial ha perdurado durante unos cuarenta y tres años aproximadamente, fruto de la cual nacieron dos hijos, ambos mayores de edad y que gozan de independencia económica. A la mujer se le atribuye el uso de la vivienda conyugal, de su exclusiva propiedad, en la sentencia apelada; así como el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge (art. 97.8ª del CC ), lo que remite a la valoración de los medios económicos de que disponen ambos esposos tras la separación en orden a cuantificar el desequilibrio y compensar las posibles diferencias, permitiendo a ambos mantener un nivel de vida semejante a aquél que hayan disfrutado durante la unión, siendo en este aspecto en el que difieren las respectivas apreciaciones de los cónyuges. En orden a la valoración de esta circunstancia ha de ponderarse comparativamente el caudal y los medios económicos de ambos consortes. Así las cosas, en orden a equilibrar la situación económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial han de tomarse en consideración los ingresos netos que perciben ambos tras haber acaecido aquélla.
En el caso objeto de litis el esposo, ahora recurrente, es pensionista de jubilación, percibiendo mensualmente la suma aproximada, prorrateando las pagas extraordinarias, de unos 1.155 euros mensuales, y tras su salida del domicilio conyugal abona por alquiler para satisfacer sus necesidades de vivienda 250 euros mensuales de renta. Por otra parte, si bien durante el matrimonio, constituyó con su esposa e hijos una sociedad capitalista para la explotación de un negocio familiar destinado a la reparación de motores de vehículos, al poco tiempo vende su participación en la sociedad a la esposa e hijos, siendo la socia mayoritaria la esposa ostentando el sesenta por ciento de las participaciones sociales, los hijos un veinte por ciento cada uno de ellos, habiendo trabajado en el negocio familiar el padre hasta su jubilación. El negocio se explota por uno de los hijos del matrimonio, en la actualidad en un local propiedad exclusiva de la esposa, arrendado a la sociedad, que abona la renta de 180 euros mensuales. Tal escasa renta lógicamente beneficia a la sociedad. Por otra parte, la mujer ostenta un importante patrimonio, a diferencia de su esposo, por mucho que se insista de contrario. Así, consta ser propietaria de una nave industrial, percibiendo importantes ingresos según declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas derivados de su arrendamiento temporal, cierto diversos en las distintas anualidades. Es propietaria de otros inmuebles, tiene acciones cotizadas en bolsa, un plan de pensiones, a fecha 30 de septiembre de 2008 con valor de 10.341 euros. Por otra parte, como vimos a la esposa se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar, mientras que el esposo ha de sufragar los gastos derivados de la disposición de un lugar alternativo en el que habitar, es propietario de un inmueble en Meicende, y tiene que sufragar un préstamo con cuota mensual de 389, 88 euros, que vence el día 15 de septiembre de 2011. Es cierto que ambos cónyuges suscribieron un préstamo por importe de 108.182,18 euros, con garantía hipotecaria sobre la vivienda familiar, de propiedad exclusiva de la mujer, que a fecha septiembre de 2008 el capital pendiente ascendía a la suma de 34.498 euros, siendo la cuota mensual a abonar la de 880 euros, alegando la mujer que el marido no abona cantidad alguna, y éste último con el alegato de que el préstamo fue suscrito para afrontar deudas exclusivas del negocio. Lo cierto es que dicho préstamo, que en principio vincula a ambos cónyuges como prestatarios que son del mismo, es más propio de sus relaciones personales que para determinar la necesidad del establecimiento de una pensión compensatoria, por desequilibrio económico fruto del divorcio.
En definitiva, la aquí parte apelada es titular de un importante patrimonio productivo y/o en posibilidades de serlo, a diferencia del recurrente, de manera tal que puede afirmarse la inexistencia de desequilibrio económico de la esposa tras el divorcio, máxime cuando se reconoce que durante los últimos años, si bien continuaban conviviendo juntos en el mismo domicilio, cada uno hacía vida económica separada, lo que estimamos esencial a los efectos pretendidos, sin reclamación de contrario, por lo que consideramos que no concurren en el caso los requisitos exigidos para el establecimiento de una pensión compensatoria como medida económica reequilibradora de la situación patrimonial tras la disolución del matrimonio por el divorcio. Por todo ello procede la estimación del motivo del recurso.
CUARTO.- La estimación del presente recurso de apelación y la especial naturaleza de estos procesos de familia, trae consigo que no se haga especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de la alzada (arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación formulado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo en procedimiento de divorcio, la revocamos en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin mención de costas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

