Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 263/2009 de 13 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00001/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados :
Sr. Ernesto Casado Delgado
Sra. Vicente de Gregorio
Apelación Civil Rollo nº 263/2009
Juicio Verbal nº 276/2008
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cuenca
SENTENCIA num. 1/2010
En la Cuenca, a trece de enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 276/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Agueda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y asistida por la Letrada Dª. Eva Araque Cuesta, contra D. Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistida por la Letrada Dª. María José Pérez Moreno; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha quince de junio de dos mil nueve, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, Magistrado de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cuenca y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Araque Cuesta, en nombre y representación de Dª. Agueda , contra D. Sebastián , condenando a éste último al pago de la cantidad de novecientos quince euros ( 915 euros ), más los intereses legales desde el veintiocho de abril de dos mil ocho, devengando el global que resulte del interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción del actor, así como al pago de las costas procesales causadas".
Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. Susana Melero de la Osa, Procuradora de los Tribunales y de D. Sebastián , preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando la admisión a trámite del recurso y su elevación a la Sala par que ésta dicte en su día sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia, con expresa condena en costas a la actora por su mala fe.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Agueda se presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 263/2009 , turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el siguiente día doce de enero de dos mil diez par que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en estos trámites, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos.
Primero.- Se alza la representación procesal del demandado D. Sebastián contra la sentencia pronunciada en la instancia alegando, como núcleo central del discurso argumental, la errónea interpretación por la Juzgadora de Instancia del documento de reconocimiento de deuda suscrito por el apelante en fecha 22 de diciembre de 2007 ( documento nº 2 acompañado a la demanda) y ello por cuánto, según la parte recurrente, dicho documento fue suscrito aprovechándose la parte actora (en calidad de arrendadora) de la condición del demandado (extranjero) para arrancarle una firma en de una deuda inexistente. Se sostiene, pues, la existencia de un consentimiento viciado del demandado (arrendatario) dado que el mismo fue amenazado por la actora para la firma del documento sin que, por otro lado, se haya acreditado en modo alguno que existieran desperfectos en tres colchones, dos fundas, un cubre-colchón y doce cubiertos y que el valor de los mismos ascendiera a la cantidad reclamada en el presente procedimiento.
Segundo.- Debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial y conforme ha manifestado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Del mismo modo es preciso recordar que, conforme a la distribución de la carga de la prueba cuyas reglas se contienen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( apartado 2º ) mientras que a la parte demandada le incumbe, por el contrario, los hechos que impidan, extingan o enerven la ineficacia jurídica de los hechos alagados por el actor ( apartado 3º) .
Tercero.- Expuesto lo anterior y en el supuesto que se somete a a la consideración de éste Tribunal, no se atisba en la resolución recurrida error alguno ni en la valoración del acervo probatorio, ni en la aplicación del derecho.
En efecto, siendo hecho incontrovertido la suscripción por las partes de un documento fechado el día 22 de diciembre de 2007 que se autodenomina "rescisión de contrato", en el mismo se plasman dos pactos, a saber: a) Ambas partes dejan sin efecto ni valor alguno al contrato de fecha 18 de julio de 2007,; b) La parte arrendataria (demandado) reconoce que se han producido desperfectos en la vivienda alquilada consistentes en " tres colchones inservibles, dos fundas, un cubre colchón y doce cubiertos valorados en 915 euros , cantidad que el arrendatario se compromete a pagar cuando vuelva de su país al cual se marcha de vacaciones, caso de no ser así se le interpondrá una demanda".
Pues bien, dado que el demandado reconoció en el acto del juicio saber lo que firmaba, lo que no ha acreditado, en ningún momento, es que fuera amenazado por la actora para conseguir la firma del documento. Es cierto que la mera plasmación de una firma en un documento no obsta para que se practique prueba y se acredite la forma, modo y términos en que se prestó el consentimiento, lo que ocurre es que incumbe no a la actora sino a quién alega la falta de consentimiento o el vicio en su prestación en este caso al demandado, y de conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba - ex art. 217.3 de la LEC - acreditar dicha circunstancia y en el caso de autos se trata de meras manifestaciones del demandado que, como bien señala la Juzgadora "a quo" aparecen huérfanas de acervo probatorio corroborador, todo lo cuál conlleva, inexorablemente, a la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente las costas procesales correspondientes a la presente alzada (artículo 398.1º en relación con el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana Melero de la Osa, Procuradora de los tribunales y de D. Sebastián , contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Cuenca y su Partido de fecha quince de junio de dos mil nueve, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 276/2008 de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación Civil nº 263/2009, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208-4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

