Última revisión
13/01/2010
Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 30/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
DE APELACIÓN CIVIL
0030/2009
JUICIO ORDINARIO
0403/2007
DE PRIMERA INSTANCIA
LA PALMA DEL CONDADO 1
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
AÑO
En la Ciudad de Huelva, a trece de enero del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación procesal de Flor , contra la sentencia número 86 del 2008, dictada, con fecha diez de octubre del dos mil ocho, en Juicio Ordinario número 403 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Palma del Condado.
Intervino como parte apelada, el Procurador de los Tribunales Don Miguel-Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha diez de octubre del dos mil ocho, se dictó sentencia número 86 del 2008, en Juicio Ordinario número 402 del 2007, del juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Palma del Condado.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DESESTIMO la demanda interpuesta por Flor contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, con expresa imposición de costas a la parte actora. ...»
Segundo:
Contra dicha Sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez , en nombre y representación procesal de Flor .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal , no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
La nulidad de un acto o negocio jurídicos es la clase más grave de ineficacia que, por lo mismo, queda reservada a los vicios también más graves de aquéllos , afectando irreversiblemente desde un principio (por eso tiene el carácter de originaria) a todos o alguno de los elementos esenciales de su estructura , impidiéndole en consecuencia cumplir la función que le corresponde en el tráfico jurídico. La gravedad del defecto justifica la de los efectos o, más exactamente, de la falta de efectos del acto o negocio viciados
(de acuerdo con el principio «quod nullum est , nullum producit effectum») salvo los que excepcionalmente puedan reconocérsele en beneficio de terceros de buena fe que o hayan confiado en la apariencia negocial resultante o se hayan visto afectados de forma indirecta o refleja sin haber contribuido ni a la formación del acto o negocio ni a la producción de la causa de su defectuosidad.
La radicalidad del alcance de la nulidad exige, por elementales consideraciones de proporcionalidad, como criterio rector de política jurídica , que el vicio sea de tal entidad que impida que el acto o negocio se constituyan de forma que pueda cumplir la función que lo hace asumible por el tráfico. Tal es la finalidad fundamental de las normas que establecen las causas de nulidad y sus consecuencias.
Por esa misma exigencia de funcionalidad y de proporcionalidad, el tratamiento de los resultados de esta clase de ineficacia incluyen los principios secundarios o subordinados de conservación de la mayor eficacia posible del acto viciado («utile per inutile non vitiatur»), manteniéndose aquellas consecuencias que se hubieran producido en los mismos términos aunque no se hubiese padecido el vicio; y de proscripción del abuso de la nulidad por motivos meramente formales, como derivado, a su vez, del general de buena fe.
Por tanto, carecería de sentido declarar la nulidad de un acto o de un negocio por no haberse observado normas que contienen garantías de la mejor defensa de los intereses de las partes cuando se pruebe que, no obstante aquella inobservancia, estos intereses no sufrieron perjuicio alguno , No se trata, en tal caso, de neutralizar el efecto de aquellas normas por razones de equidad sino de aplicarlas poniendo la mirada ante todo en su espíritu y finalidad, como dispone el artículo 3.1 del Código Civil Español.
Segundo:
En su sentencia, la Juzgadora en primera instancia no desconoció que se habían producido irregularidades en la convocatoria y desarrollo de la Junta Ordinaria de la comunidad de Propietarios, pero rechazó declarar su nulidad por distintos motivos.
1.En un primer caso, porque, pese a haberse incumplido el plazo mínimo que ha de mediar entre la adición de nuevos puntos del orden del día y la fecha de celebración de la junta, la demandante tuvo noticia tempestiva y suficiente de ellos (algo que no se cuestiona en la fundamentación del recurso interpuesto) , por lo que el objetivo que se pretendía conseguir con la garantía de plazo mínimo intercurrente se ha logrado de todos modos.
2.Algo similar ocurre a propósito de la falta de constancia escrita de los deudores morosos y de su participación en la toma de decisiones por la Junta.
Carecería obviamente de sentido declarar la nulidad de unos acuerdos que, descontados los morosos, hubieran estado respaldados, en todo caso, por una mayoría suficiente de propietarios.
La Defensa de la apelante, olvidando la advertencia que late en la máxima ciceroniana «summum ius, summa iniuria» (De officiis , 1,33), insiste machaconamente, al motivar su impugnación, en que se han infringido normas reguladoras del funcionamiento interno de la Comunidad y en que esas normas están para ser cumplidas y, si no lo son, se sigue la inevitabilidad de la anulación del acto defectuoso y de sus efectos pasados, presentes y futuros.
Ello supondría , sin embargo, por las razones antes invocadas, un quebrantamiento de las reglas que rigen la interpretación de las leyes con consecuencias claramente disfuncionales para el tráfico.
El recurso, por lo hasta aquí argumentado, no puede prosperar.
Tercero:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
Como, en el caso revisado , no se aprecia que exista motivo para excepcionar la regla general, las costas de este recurso se impondrán íntegramente a la apelante.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Luis Díaz Ramírez, en nombre y representación procesal de Flor, contra la Sentencia número 86 del 2008 , dictada, con fecha diez de octubre del dos mil ocho, en Juicio Ordinario número 403 del 2007, del juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Palma del Condado, debemos confirmar, y, en consecuencia , confirmamos, dicha Sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta Sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública , por el Ilustrísimo Señor magistrado ponente. Doy fe.
