Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

Última revisión
11/01/2010

Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 216/2009 de 11 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 21041370032010100168

Resumen:
21041370032010100168 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 1/2010 Fecha de Resolución: 11/01/2010 Nº de Recurso: 216/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 216/2009

Procedimiento Juicio Verbal número: 367/2007

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 11 de Enero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 367/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Arsenio , D. Ezequias , D. Luis y D. Valeriano .

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 9 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Arsenio, D. Ezequias, D. Luis y D. Valeriano, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 13 de Noviembre de 2008 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en esta alzada el pronunciamiento recaído en la Instancia en virtud del cual se desestima la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una Vaqueriza que se dice ubicada al lugar denominado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", termino municipal de Valverde del Camino.

La Juzgadora establece una doble fundamenta esta decisión:

a.- Por cuanto que no se ha acreditado la situación posesoria para la que se solicita la protección judicial.

b.- Por cuanto que no se ha acreditado el acto de perturbación.

Fundamentación ésta que constituye el fruto de la valoración de la prueba practicada.

Ningún reparo puede efectuarse a la exposición dogmática de la resolución criticada en donde con acierto se recogen y exponen los requisitos que deben concurrir para el éxito de esta acción, exposición que damos pues por reproducida , pero también como acertada ha de calificarse la subsunción de dicha doctrina al caso que nos ocupa.

En efecto ha de concluirse a la luz del caudal probatorio desplegado por los demandantes que no se ha probado en debida forma "la extensión, ámbito y delimitación de lo poseído", de esa vaqueriza, en este sentido, se cita en el recurso el documento numero Uno acompañado con la Demanda mas tal documento es un Contrato Privado en el que la descripción de la vaqueriza resulta insuficiente al objeto de identificar plenamente el citado bien.

Ningún error conceptual "evidente y flagrante" hallamos en la sentencia de Instancia cuando razona que para otorgar la tutela que se pretende ha de probarse una situación posesoria siendo preciso que resulte perfectamente acreditado la extensión, ámbito y delimitación de lo poseído pues para otorgar esta tutela deviene esencial, aunque sea en estadio indiciario, acreditar la identificación de aquello que se posee pues sería contrario al Principio de Seguridad Jurídica otorgar una tutela posesoria respecto de una situación de indefinición.

En segundo termino el Juez a quo tras la valoración de la prueba, esencialmente testifical , concluye que tampoco se ha probado el acto de perturbación.

La Sala comparte plenamente esta valoración y apreciación de esa prueba y debemos añadir que la perturbación no puede sin más colegirse de la simple presentación de una Denuncia ante la Guardia Civil, a estos efectos baste señalar que pese a la invocación efectuada en el escrito de recurso no se ha practicado ninguna prueba en sentido propio de inspección ocular.

Ausencia de estos fundamentales requisitos que hacen innecesario el análisis del denominado "animus spoliandi" pues a tenor de los citados parámetros probatorio , la Demanda no podía, ni puede en esta alzada , prosperar.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Carlos Romero Hidalgo en nombre y representación de D. Arsenio, D. Ezequias, D. Luis y D. Valeriano contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino en fecha 9 de Septiembre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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