Sentencia Civil Nº 1/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 599/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00001/2010

Apelación Civil Núm. 599/2009

Juicio Verbal Núm. 442/2009

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de León

S E N T E N C I A NUM. 1/2010

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de enero de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUMEROS NUM000 y NUM001 DE LEON, representada por la Procuradora Dña. María Soledad Taranilla Fernández y defendida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez, y como apelada, CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y defendida por el Letrado D. Joaquín Fernández Gundín, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y NUM001 de León contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 1 de enero de 2010 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de León, se promovió juicio verbal, ejercitando acción de enriquecimiento injusto o sin causa por cobro de lo indebido, contra la entidad aseguradora "Catalana de Occidente, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar condenase a esta última a devolver a la actora la cantidad de 1.369 ,14 euros, correspondiente al importe de la prima, por el período del 27 de junio de 2008 al 27 de junio de 2009, de la póliza de seguro multirriesgo de comunidades suscrita entre las partes con fecha 23 de junio de 2004, alegando haber remitido un burofax a la demandada, con fecha 23 de mayo de 2005, manifestando la voluntad de la Comunidad de rescindir el contrato de seguro, pese a lo cual procedió aquélla a emitir el correspondiente recibo que fue cargado en la cuenta de la actora.

La sentencia de instancia desestima la demanda al tener por acreditado haberse producido la notificación de la oposición a la prórroga por parte de la actora fuera de plazo.

La Comunidad demandante en disconformidad con tal pronunciamiento, interpuso contra el mismo el recurso de apelación que ahora se examina y en el que interesa la revocación de la sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra que acoja íntegramente la pretensión deducida en la demanda.

SEGUNDO.- Consiste el cobro de lo indebido en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud, el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Según el art. 1.895 del Código Civil , para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido, es preciso:

1) Un pago efectivo con la intención de extinguir una deuda o en general de cumplir un deber jurídico.

2) Inexistencia de Obligación entre el que paga y el que recibe por la falta de causa, que puede ser motivada, bien cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque la deuda ya está pagada, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.

3) Error por parte del que hizo el pago, siendo indiferente que el error sea de hecho o de derecho.

Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, llevan a considerar que no concurren los requisitos para la apreciación del cobro de lo indebido.

La Comunidad de Propietarios demandante, ahora recurrente, fundamenta su reclamación de reintegro del importe de la prima de la póliza de seguro, correspondiente al período comprendido ente el 27 de junio de 2008 al 27 de junio de 2009, alegando que, ante el hecho de que por la aseguradora demandada no se habían atendido unos siniestros acaecido durante la vigencia de la póliza, lo que había originado un descontento de la Comunidad, se acordó en Junta General Ordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2008, rescindir la póliza de seguros que la Comunidad tenía contratada con "Catalana de Occidente, S.A." al vencimiento de la misma, a cuyo efecto se remitió a la compañía aseguradora, el 26 de dicho mes, un Burofax indicando su voluntad de rescindir el seguro multirriesgo contratado.

Pues bien, respecto a la duración y prórroga del contrato de seguro, el artículo 22, párrafo segundo, de la Ley del Contrato de Seguro , prescribe que "las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".

En el caso debatido consta como hecho probado que la Comunidad demandante, actual recurrente, había concertado con la compañía demandada, con fecha 23 de junio de 2004, un contrato de seguro, ramo "Multirriesgo Comunidades", con vigencia anual prorrogable desde las 12 horas del día del 27-06-2004, y que se vino prorrogando en anualidades sucesivas, de modo que, de conformidad con el artículo 22 LCS , para evitar la prórroga del contrato habría de mediar una notificación escrita a la otra parte. En acuerdo tomada en Junta General Ordinaria de 22 de mayo de 2008 la Comunidad demandante decidió cambiar de Compañía aseguradora, suscribiendo una póliza en otra Compañía; para ello la demandada envió un burofax, con fecha 26 de mayo a "Catalana de Occidente, S.A." notificando su deseo de dar por rescindida la póliza de seguro contratada con dicha compañía, la cual, no obstante, procedió a emitir el recibo por la prima correspondiente al período del 27-06-2008 al 27-06-2009, que fue cargado en la cuenta de la actora de Caja España donde estaba domiciliado el pago.

Como señala la STS de 30 de abril de 1993 , en relación al artículo 22 LCS , se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil ".

En definitiva, sentada la obligación de la Comunidad demandada de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en tiempo, ni admitida la petición de rescisión por la aseguradora como lo evidencia el hecho de que procediera a emitir el correspondiente recibo por el importe de la prima, ello generó la prórroga del contrato por un año más, con lo que nació la obligación para la asegurada de abonar el importe de la prima correspondiente a dicho período de vigencia.

Acreditada, pues, la insuficiencia, por intempestiva, ya que la demandada no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, la denuncia del contrato efectuada por la demandada, y como dice la STS de 30 de abril de 1993 , ya citada, "el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos".

Finalmente señalar que el hecho de que el recibo fuera cargado en la cuenta de la actora en Caja España obedece a hecho de estar domiciliado el pago previéndose en la propia póliza que el justificante de pago, si se hace efectivo a través del banco, será el adeudo por domiciliación emitido por la Entidad Bancaria.

En consecuencia, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con que previene el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Taranilla Fernández, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 de León, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2.009, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de León , en autos de juicio verbal número 442/2009, de los que este Rollo dimana, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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